En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° y 153°
Actuando en Sede Constitucional
Expediente: 6.830-10
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil “INTERNET DEL CAPITAL 2000, C.A.” Inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el número 14, tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados ELY PERAZA VARGAS y CARLOS J. PIERMATTEI AULAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.237 y 101.026, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo.
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente procedimiento por la interposición de una acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil “INTERNET DEL CAPITAL 2000, C.A.” Inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el número 14, tomo 19-A. contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 10 de noviembre de 2009, quien, en decir del accionante en amparo, “actuando fuera de su competencia, le violó flagrante y grotescamente a su representada, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído con todas las garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 cardinales 1 y 3 y el artículo 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
En fecha ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Improcedente In Limini Litis la acción de Amparo Constitucional incoada, por considerar que se “pretendía con dicha acción una denuncia de supuestos errores de juzgamientos los cuales no constituyen por si mismo infracciones susceptibles de Tutela Judicial al atribuir a la querellada una indebida calificación a una actuación jurisdiccional como de transacción, cuando debía ser considerada como de composición voluntaria, lo que permitiría reabrir una especie de tercera instancia para que al quejoso le recalcularan los daños y perjuicios en etapa de ejecución de sentencia”.
Contra la anterior decisión, la parte presuntamente agraviada ejerció de manera tempestiva el recurso de apelación, en fecha 13 de abril de 2010, el cual fue tramitado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010) declaró Con Lugar la apelación y ordenó al Juzgado (Tribunal Superior) “que se pronuncie respecto de la admisibilidad del amparo, siempre y cuando no advierta la configuración sobrevenida de una causal de inadmisibilidad de la misma”. La anterior decisión cuenta con un voto salvado.
En fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), el Juez Accidental que con tal carácter suscribe la presente decisión, consigna en el expediente la diligencia mediante la cual consta la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa, aceptando la designación y abocándose a su conocimiento. En la misma fecha se constituyó el Tribunal Superior Accidental para conocer de la causa que nos ocupa, ordenando la notificación de las partes, incluyéndose a las partes en el juicio principal.
Notificadas las partes, cuyas constancias rielan en los autos, el Juzgado Superior Accidental fijó mediante auto expreso el día veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), a las once horas de la mañana para que tuviera lugar la audiencia constitucional, la cual se llevó a efecto únicamente con la asistencia de la parte presuntamente agraviada. Luego del debate oral, se dictó sentencia en forma sucinta y de manera oral, dentro de la hora que consideró el Tribunal Accidental prudente para establecer criterios de la decisión proferida, confiriéndose un lapso de cinco (5) días de Despacho para emitir la decisión debidamente argumentada y en extenso, como en efecto pasa de seguidas a hacerlo.
NARRATIVA:
Constituido como lo fue el Tribunal Accidental, y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar la sentencia en extenso, luego de celebrada la audiencia constitucional, lo hace previas las consideraciones siguientes.
Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y de los recaudos que lo acompañan, así como del escrito consignado en la audiencia oral, se desprende lo siguiente:
Que se inició el proceso a través del recurso de amparo constitucional presentado por los abogados en ejercicio Ely Peraza Vargas y Carlos J. Piermattei Aular, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.237 y 101.026, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Internet del Capital 2000, S.A., con domicilio en San Juan de los Morros, e inscrito su documento constitutivo – estatutario por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el número 14, tomo 19-A, de fecha siete (7) de agosto de 1.996, y se deriva el carácter de los accionantes en amparo, del instrumento poder conferídoles por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, autenticado bajo el número 22, tomo 32, de fecha 14 de agosto de 2003.
El recurso de amparo interpuesto, lo fue contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 10 de noviembre de 2009, ya que en decir de la presunta agraviada, “actuando fuera de su competencia, le violó flagrante y grotescamente a nuestra representada, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa el derecho (sic) a ser oído con todas las garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 cardinales 1 y 3, y el artículo 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones de hecho y de derecho que a continuación pasamos a explanar”.
En el apartado intitulado como “preliminar”, los quejosos señalan que la causa que originó el recurso de amparo constitucional fue sustanciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo como tribunal de alzada, en el expediente número 8551-09, en la incidencia surgida con motivo de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, cuya causa principal fue sustanciada en el expediente número 254-01.
Continúan indicando los accionantes en amparo que en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto y daños y perjuicios, seguido contra los ciudadanos Rafaela Patricia Urango Ramos y Jorge Alberto Urango Ramos, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, en estado de ejecución pudieron constatar, en su decir, que las partes realizaron un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, esto es, 1) la entrega del inmueble se efectuaría el 14 de agosto de 2007; 2) la demandante ejecutante exoneró a la codemandada ejecutada de pagar la cantidad de Ocho Millones Quinientos Cuarenta Mil Setecientos Dos Bolívares con Treinta Céntimos, (Bs. 8.540.702,30), y 3) en caso de incumplimiento de cualquier detalle de lo ofrecido, la parte ejecutante procedería inmediatamente a la Ejecución Decretada (sic) y Ordenada (sic), tal como lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Narran los accionantes en amparo, que luego de varios intentos para continuar el proceso de ejecución de la sentencia, enfrentaron una serie de recusaciones respecto del Tribunal Ejecutor, y que cuando, finalmente lograron realizar el traslado, se encontraron con un inmueble libre de objetos, bienes y personas, procediéndose con la entrega del mismo a la ejecutante, quienes dejaron expresado que recibían el inmueble en pésimo estado de mantenimiento y conservación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Pasan los accionantes a narrar los hechos y las violaciones constitucionales, de lo cual extraemos los siguientes aspectos. Que en fecha 1 de julio de 2008, presentan una diligencia en la cual solicitaron al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, que ordenara “un recalculo de los daños y perjuicios y ordene un nuevo embargo sobre bienes de los demandados condenados, actualizando hasta la fecha en que se acuerde lo aquí solicitado, todo lo cual evitaría que quede ilusoria el cobro de los daños y perjuicios de mi representada, ocasionados por los demandados perdidosos, condenados”. Que se abrió una articulación probatoria para que las partes alegaran lo que a bien tuvieran, compareciendo la representante judicial de los demandados para dar contestación a la solicitud formulada en la diligencia en referencia. Que el 3 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la solicitud de recalculo actualizando los daños y perjuicios y nuevo embargo a los codemandados, y condenando en costas a la accionante en amparo. Que contra la anterior decisión, los quejosos ejercitaron el recurso de apelación de manera tempestiva. Que la apelación fue oída en un solo efecto. Finalmente, que el 10 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró improcedente la solicitud de recalculo de los daños y perjuicios, y sin lugar la apelación, condenando en costas a la apelante. Luego en el escrito recursivo, esgrimen el análisis utilizado por el Juzgado de Primera Instancia, para declarar sin lugar la solicitud, bajo el argumento que “no queda duda a este juzgador que existe en autos un contrato de transacción efectuado por las partes en el caso subjudice, en los términos antes expuestos, donde se concedieron recíprocas concesiones a los fines de reglar el cumplimiento de la sentencia.” Más adelante señalan que “Calificar un acto de composición voluntaria como una transacción, constituye un craso error que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, Internet del Capital 2000, S.A., que le consagra el artículo 26 de la Constitución…”, Luego los accionantes realizan un análisis sobre el contrato de transacción, para concluir que la recurrida incurre en un “error de juzgamento, al calificar de “transacción” un acto de composición voluntaria, lo cual le impidió al juez de alzada conocer el fondo de la controversia, violando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución…”
Alegan los accionantes en amparo, que el “Juez de Alzada, no tomó en consideración los alegatos esgrimidos por nuestra representada en el escrito que cursa a los folios B-111 al B-121 del anexo “B”, principalmente lo expuesto en la “II Parte”, Particulares Sexto y Séptimo, ni para estimarlos o desestimarlos, infringiendo de esta manera el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, como lo garantiza el artículo 49.3 Constitucional. En efecto, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso constituye el ejercicio pleno del derecho a la defensa…” Finalmente señalaron que al no ser oídos, el Juzgado de Primera Instancia violó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución.
Los accionantes en amparo, agregaron a su escrito copias de las actuaciones tanto del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, como del Ejecutor de Medidas, así como las actas del Juzgado que presuntamente les violó los derechos alegados.
Revisadas las actas que conforman el proceso, y verificadas las pruebas cursantes en autos, pasa este Sentenciador Superior Accidental al análisis de los alegatos formulados por la parte presuntamente agraviada, a objeto de constatar si existe o no violación constitucional derivada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal observa que las denuncias de violaciones constitucionales delatadas se pueden exponer, para fines del desarrollo de la presente decisión, en los siguientes términos. Denuncian como vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oídos en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, y finalmente la violación al debido proceso. En la Audiencia Constitucional, el abogado Carlos J. Piermattei Aular, en su exposición oral se refirió a la violación al derecho a la defensa, en la cual presuntamente incurrió el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.Así las cosas, pasamos al análisis pormenorizado de cada denuncia de violación constitucional delatada.
Por razones de didáctica pasamos a revisar en primer lugar la violación al derecho de debido proceso. En este sentido, la pregunta agraviada señala que el “Juez de Alzada, no tomó en consideración los alegatos esgrimidos por nuestra representada en el escrito que cursa a los folios B-111 al B-121 del anexo “B”, principalmente lo expuesto en la “II Parte”, Particulares Sexto y Séptimo, ni para estimarlos o desestimarlos, infringiendo de esta manera el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, como lo garantiza el artículo 49.3 Constitucional. En efecto, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso constituye el ejercicio pleno del derecho a la defensa…” Finalmente señalaron que al no ser oídos, el Juzgado de Primera Instancia violó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución. La delación de la violación al debido proceso entraña la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De allí que los derechos delatados como vulnerados resulten en una complejidad que impide su separación absoluta. Por ello ha expresado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, Nro. 02742, que el debido proceso "se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." Como puede colegirse, el debido proceso entraña la esencia de la actuación judicial, que garantiza al justiciable precisamente el compendio de derechos humanos consagrados en la Constitución, y su violación constituye retrotraernos a la barbarie, o a la aplicación de la justicia por propia mano. El profesor John Rawls en su obra El Debido Proceso¨. TEMIS. 1996, Página 4, expresa que el debido proceso es aquel ¨razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del ordenamiento jurídico, en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancias¨. En el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada accionó en un juicio original de resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto, en el cual obtuvo una decisión, y en la etapa de ejecución de la sentencia, surgieron una serie de situaciones procesales las cuales cuentan con la garantía de la doble instancia, así como de un procedimiento establecido en la ley, y los lapsos procesales igualmente regulados en la legislación adjetiva. La demanda original cursó ante un Juzgado de Municipio, y luego se procedió con la ejecución de la sentencia, a través del Juzgado Ejecutor de Medidas, desde donde surgió la incidencia que contribuyó a generarse la decisión que en palabras del presunto agraviado, causó la lesión constitucional. Contra esa decisión ejerció el recurso de amparo, y luego ejerció el recurso de apelación, lo que generó una decisión que ocasionó el presente renvío. Por lo anterior, podemos establecer con meridiana claridad que el presunto agraviado ha contado con todas las garantías, instancias y proceso para debatir sus acciones, no evidenciándose en consecuencia la violación al debido proceso, ni al derecho de ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, y así se decide. Ahora bien, cuando el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió su decisión en relación con la diligencia mediante la cual el accionante en amparo solicitó que se continuara con la ejecución de la sentencia y se procediera al recalculo de los daños, no le vulneró el derecho a ser oído en el proceso, ya que dicho Juzgador observó, en su criterio, que tal pedimento le lucía improcedente, declarando sin lugar el recurso de amparo, como se evidencia de las documentales traídas al proceso por el accionante. Otra situación estriba, en que la decisión del Juzgador pueda configurar alguna otra violación, lo cual escapa en esta oportunidad al análisis, y así se declara.
La decisión recurrida mediante el amparo que nos ocupa, al declarar improcedente la solicitud de recalculo de daños por considerar que en el decurso de la ejecución hubo una transacción, no es óbice para determinar que el Tribunal presuntamente agraviante haya violado el derecho a ser oído que detenta la quejosa, y tampoco considera esta Superioridad Accidental, que ello constituya una violación al derecho a la defensa alegado en la audiencia oral. Así se decide.
Pasa este Juzgado Superior Accidental a considerar la denuncia de violación a la tutela judicial efectiva, generada como consecuencia de un error de juzgamento, según la accionante. Consideramos que estamos en presencia de normas de orden público, por lo que cuando se evidencia una violación de esta naturaleza el Juez puede actuar aun de oficio. Veamos, el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, que establece:“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omissis).8.Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal
del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.(Subrayado nuestro).
Dicho texto establece constitucionalmente el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisiones injustificadas, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.
Por su parte, el artículo 27, eiusdem, garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo, garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo, establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.En el caso de autos se observa que la decisión incurre en un error judicial al interpretar que las partes en la etapa de ejecución de sentencia celebraron una transacción, esto es, un contrato de transacción, por lo que con esta decisión, observa quien juzga, que tal calificación yerra en su apreciación, pero con la significación que ese error judicial vulnera derechos constitucionales de la empresa accionante en amparo, y de allí que sí se configura la violación a la tutela judicial efectiva. Veamos. En la presente acción de amparo los accionantes han señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional, lo que ellos consideran un error judicial en la interpretación y aplicación de la ley, como consecuencia del cual, el presunto agraviante ordenó la improcedencia de la petición formulada por los accionantes en amparo, causando un gravamen que repercute en irreparable, y atentatorio de la celeridad y economía procesales, por tanto subsanable mediante el amparo constitucional.
En Sentencia Nº 708, de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001 la sala expresó que “...considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional...” El caso anterior, pudiéramos traerlo a colación, para expresar que la declaratoria de improcedencia de la solicitud de recalculo de los daños causados en el inmueble, tiene en definitiva la misma conclusión procesal que la declaratoria de inadmisibilidad en el ejemplo que se citó. Importante resulta destacar que no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al a la tutela judicial efectiva. Es de destacar que la acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.Sin embargo, el caso que nos ocupa, en criterio de quien decide, sí se evidencia que el error judicial en el que incurrió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante en amparo, por lo que ha de prosperar dicha denuncia y así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional, que fue interpuesta por los Abogados ELY PERAZA VARGAS y CARLOS J. PIERMATTEI AULAR, en representación de la Sociedad Mercantil “INTERNET DEL CAPITAL 2000, C.A.” Inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el número 14, tomo 19-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 10 de noviembre de 2009, y así se decide.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, y así se decide.
TERCERO:En consecuencia, se REPONE el juicio originario al estado de que el Juez que resulte competente dicte nueva sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional, y así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, al día Primero (1°) del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Accidental,

Ab. Javier Eduardo Pérez Lugo.


La Secretaria

Abog. Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria