REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Transito
EXPEDIENTE: 7.109-12.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NICOLÁS OSWALDO RAMÍREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.706, y GUADALUPE LARA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-2.005.343, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL JOSÉ RIANI ARMAS y MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 21.400 y 103.333, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ RAMÓN ORTEGANO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-7.288.206; LUIS ARMANDO MEREGOTE, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.622.104; y ASEGURADORA SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. (en la persona de su Gerente LUIS REYES), oficina ubicada en la Avenida las Delicias, Edificio Halab Building, 1er. Piso, Maracay Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, Expediente Nº 1771, de fecha seis (06) de Noviembre de 1.956, e inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el Nº 51, Prov. Nº 3.051 del 19/07/57, G.O. Nº 25.411 del 20/07/57, RIF: J-070011300 – NIT: 0017545218.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 55.880 y 18.971, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Llegadas la totalidad de las actas procesales a esta Superioridad que conforman el presente expediente, correspondientes al recurso de apelación ejercido en fecha 28 de Marzo de 2.012 por el Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandante, a través de diligencia consignada ante el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2.011, en la cual el Juez A Quo Decretó la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, por cuanto una vez practicado el cómputo de las actuaciones del expediente, el Juzgador A Quo se percató de que no existía actuación alguna desde la fecha 29-11-2.010 hasta la fecha 15-12-2.011, trascurrido así un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma Up Supra señalada, los presupuestos necesarios para decretarse la perención de instancia y la extinción del proceso.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el A Quo en fecha 11 de Abril de 2.012, remitiendo la totalidad del expediente a esta Superioridad, quien mediante auto de fecha 12 de Junio de 2.012 lo admitió de conformidad con el artículo 150 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, fijando según lo previsto en los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde sólo la parte demandada los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA
En el caso sub iudice, llegan los autos a esta Superioridad, a través del medio recursivo de gravamen intentado por la actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de Diciembre del año 2.011, que declara la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.
En efecto, observa esta Superioridad, que a través de auto de fecha 18 de enero de 2010, el Juzgador Aquo, dejó sin efecto la fijación de la audiencia oral de pruebas ya que no había accesado al proceso las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, hasta tanto constara en autos el recibimiento de tales medios probatorios. Lo cual generó la diligencia del apoderado actor, donde solicita: “… se actualice el oficio distinguido con el Nº 1.581-09 que reposa al folio 710, pieza 03, a los fines que remita a este Tribunal copias de las historias médicas e informes respectivos practicados al ciudadano Nicolás Oswaldo Ramírez, con motivo de su hospitalización en ese centro…”, lo cual acordó debidamente el tribunal de la instancia en fecha 29 de noviembre de 2010, a través de la ratificación del referido oficio, lo cual generó la paralización del proceso hasta la fecha del 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual el apoderado accionado solicita la aplicación de la perención anual, lo cual acuerda la recurrida en su fallo de fecha 15 de diciembre de 2011, alzándose contra dicho fallo la parte actora, expresando que dicho criterio de la perención atenta contra la Tutela Judicial Efectiva y por el cúmulo de reposiciones decretados por la instancia aquo.
Sin embargo, esta Alzada observa que desde la fecha de la diligencia realizada por la actora de fecha 24 de noviembre de 2010 y los proveimientos del tribunal de la recurrida de fecha 29 de noviembre de 2010, hasta la solicitud de perención de la excepcionada, de fecha 12 de diciembre de 2012, transcurrió un lapso superior a un año, para el impulso procesal de la sustanciación del iter procesal en contra de los accionados.
Ante tales hechos verificados a los autos, debe esta Alzada entrar a escudriñar el significado mismo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Para esta Alzada, no cabe duda, como lo expuso la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, a través de Sentencia del 29 de Mayo de 1.963, con ponencia del entonces Magistrado J. R. DUQUE SANCHEZ, que la finalidad del legislador es la de querer que los juicios iniciados terminen y que esto ocurra dentro del menor término posible, envolviendo en ello la seguridad de los derechos y, por ende, la estabilidad y tranquilidad social. A este respecto, la Corte Federal, en Sentencia del 16 de Diciembre de 1.955, expreso: “…siendo por sí mismo, todo litigio un mal que repercute en la sociedad, esta tiene interés en ponerle términos para que cese la incertidumbre y las agitaciones que de ello se derivan...”.
Fue en vista de estos principios que el legislador estableció la perención como sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión. Sin embargo, de la lectura del artículo ut supra trascrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia” y para que exista la perención, siguiendo al tratadista Italiano RAMIRO PODETTI (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379), son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por caducidad. En primer término, el supuesto básico de la existencia de una instancia; en segundo lugar, la inactividad procesal y en tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la ley.
A los efectos de la perención ha dicho la Suprema Corte Nacional Argentina (Jurisprudencia Argentina, Tomo III, Pág. 216. 1.956), que por instancia debe entenderse, toda pretensión que se hace valer en juicio. Nace la instancia por la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia. Ejecutoriado el acto que decide la litis, se ha cumplido el fin del proceso y esta descartada la posibilidad de la perención. En el caso sub iudice, se da la existencia de la presente instancia, así como la inactividad procesal de las partes y en tercer lugar el transcurso de un año entre los proveimientos del tribunal de la recurrida de fecha 29 de noviembre de 2010, hasta la solicitud de perención de la excepcionada, de fecha 12 de diciembre de 2012, debiendo declararse la perención como se evidencia de los autos.
Nuestra Sala Político – Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia, ha venido estableciendo en fallos entre otros del 13 de agosto de 2009, (Smith Internacional de Venezuela C.A. Sentencia Nº 01256), rastificado por reciente criterio del 14 de julio de 2010 (N del V. González en apelación. Sentencia Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos: “… 1) la paralización de la causa por más de un año, debiéndo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cualel tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
Por ello, habiendo trascurrido en el iter procesal, un lapso superior a un (1) año sin que se instara el proceso, es evidente que de conformidad con el artículo 267 del Código Adjetivo debe declararse la perención y así se establece.
Por otra parte, el recurrente plantea que la perención atenta contra la Tutela Judicial Efectiva de rango constitucional y que la misma fue producto de reposiciones del aquo, sin que éste haya apelado contra las mismas y generándose una aquiescencia procesal en ese punto. Por otra partedebe dejarse establecido, que la declaratoria de la perención llevada a cabo por el aquo, por falta de impulso procesal de las partes, no enerva lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que el Juez debe adoptar medidas encaminadas a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal, también lo es el que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, y el fundamento de la declaratoria de perención no es otro que la inactividad procesal de las partes durante el lapso de un (01) año.
En cuanto al alegato referente a que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva con la declaratoria de perención, esta Instancia recursiva, estima, en contraposición por lo invocado por la representación de la apelante, que tal pronunciamiento no menoscaba el aludido derecho, como instrumento para la realización de la justicia, pues el mismo encuentra límites en la ley, y es en ésta donde se establecen las formas de su ejercicio en sede judicial, siendo uno de esos límites la figura de la perención, que se presenta como una sanción por la falta de actividad procesal dentro del proceso. De modo que, en un Estado de Derecho no es compatible alegar como defensa o excusa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en aquellos procesos en los cuales no existe una actividad de las partes, o mejor dicho, se verifique la inactividad de éstas y se prolongue en el tiempo indefinidamente. Así se establece.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora Ciudadanos NICOLÁS OSWALDO RAMÍREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.706, y GUADALUPE LARA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-2.005.343, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 15 de Diciembre del año 2.011. Se declara la PERENCIÓN de la Instancia y por ende la EXTINCIÓN del proceso en relación, y así se decide.
SEGUNDO: Siendo criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la no existencia de costas en la perención, esta Alzada, en base a tal criterio, declara la no existencia de costas en el recurso por haberse declarado la perención y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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