REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.117-12
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN FORTUNATO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.296.136. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 5.216.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado TEBAR JOSÉ MUÑOZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 158.932.
.I.
NARRATIVA
Llegadas las copias certificadas a ésta Superioridad, correspondientes al recurso de apelación ejercido en fecha 30 de Mayo de 2.012 por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, a través de diligencia consignada ante Tribunal de la causa Juzgado de Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2.012, en la cual el Juez A Quo Ordenó la Suspensión de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por el mismo Tribunal en fecha 21 de Junio de 2.012, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 24 de Abril de 2.012, sobre la Cuenta Corriente Nº 01280079777900041117 del Banco Caroní, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Del Estado Guárico, por la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 332.561,60).
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo en fecha 06 de Junio de 2.012. Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2.012, esta Alzada le dio entrada fijando según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde sólo la parte demandante los presento.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA
Para ésta alzada recursiva no cabe duda que la sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables. En este sentido, es de afirmarse que múltiples han sido las clasificaciones que de las sentencias ha efectuado la doctrina, más sin embargo, toda sentencia cualquiera que ella sea, produce efectos una vez dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídica material. Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en la doctrina como cosa juzgada. Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional está habilitado para dictar una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente la sentencia.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe señalarse que las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que resuelva la controversia, cuando éstas tienen efecto ejecutivos, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, algunas personas jurídicas de derecho público tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de las sentencias. Dichos privilegios se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974); el artículo 75 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y para el caso de los entes de derecho público municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), cuyas actuaciones en juicio son normadas en los artículos 153 y siguientes del referido instrumento legal. De allí se desprende la imposibilidad de practicarse medidas preventivas sobre bienes propiedad municipal y sólo la práctica de medidas ejecutivas conforme a los supuestos establecidos en la Ley. Por ello, en la ejecución de fallos contra los municipios, debe establecerse el respeto a las prerrogativas del ente, sin que el Poder Judicial pueda dejar de ejercer su plena jurisdicción, garantizando con ello la ejecución de sus decisiones, en el marco de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 ibidem.
Dentro de ésta perspectiva y bajando a los autos, se observa que la accionada – ejecutada Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, fue condenada la Accionada, Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, la entrega de un inmueble a través de fallo definitivamente firme, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de ésta circunscripción judicial, en juicio relativo a cumplimiento de contrato de permuta a la entrega de un inmueble; ejecución que comenzó a llevarse a cabo desde el año 2002 bajo la ley Orgánica de Régimen Municipal, específicamente bajo las prerrogativas de cumplimiento del artículo 104 de la derogada Ley, limitándose en ese entonces el Tribunal de la causa a la remisión de oficios al Alcalde de dicho municipio para que haga proposición el lote de terreno municipal, situado en la Zona Industrial “El Lucianero” de la ciudad de San Juan de los Morros, siendo que, en fecha 06 de julio de 2010 y ya bajo la derogada Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 08 de junio de 2005), se llevó a cabo un supuesto acto de “Composición Voluntaria”.
Ello, conforme al contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”
Estos actos de “composición voluntaria”, sólo pueden ser realizados en la etapa de ejecución de sentencia, lo cual los diferencia del convenimiento y de la transacción, pues el artículo supra trascrito lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena, tal cual lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de fecha 14 de agosto de 2008 (Forauto C.A. en Amparo), con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia N° 1.402. De allí que las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley. Por lo cual las normas de ejecución pueden ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes pueden, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante la composición voluntaria, pues el carácter privado del interés jurídico priva sobre la función pública de asegurar, - mediante la coerción -, la eficacia o vigencia real del derecho objetivo, lo cual indujo a la Comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, ha expresar en la exposición de motivos, que: “… ha parecido a la Comisión muy conveniente y recomendable, para facilitar en lo posible un cumplimiento negociado, rápido y eficaz del fallo firme”, la existencia de éstos mecanismos de composición voluntaria.
De este modo y bajo tal figura procesal, en fecha 07 de diciembre de 2006, el Síndico Procurador Municipal, ante el traslado del Tribunal de Ejecución para el cumplimiento del fallo, expresó: “ … en vista de que es difícil ubicar en el Municipio Juan Germán Roscio un área de terreno en las condiciones que establece la sentencia propongo en éste acto que se realice un avalúo sobre las áreas de terreno demandadas en aras de proponer el pago por el valor de ésta a la parte demandante previo avalúo efectuado Por la Oficina de Catastro de éste Municipio…. Y una vez presentado a la parte ejecutante llegaremos a un acuerdo para el cumplimiento de la ejecución de la presente…”. Es por eso, que a los autos consta que se realizó el referido avalúo, estimándose el monto en la cantidad de 332.561,60 Bs. , sin que se concretara en definitiva la forma de cumplimiento del pago del monto, lo cual conllevó al Juzgado de Ejecución de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 06 de julio de 2010, se trasladarse a los fines de ejecutar el fallo nuevamente, por el monto establecido en la cantidad supra referida, ante lo cual, compareció el Sindico Procurador Municipal y expresó: “… el 01-12-06, el ciudadano síndico Arquímedes Solano celebró con el abogado apoderado Nicolás López Gómez un acuerdo para el cumplimiento de la sentencia en donde el municipio se compromete al pago del valor del terreno identificado en el expediente objeto del cumplimiento de la permuta, no obstante en dicho acuerdo ni en las actas que rielan en el expediente se evidencia la autorización por parte de la Cámara Municipal ni del Alcalde del Municipio para ese momento para celebrar dicho acuerdo, asimismo, por cuanto no existe un avalúo efectuado por la Oficina de Catastro agregado al presente expediente dentro de las formalidades exigidas por la ordenanza, debe este despacho concluir que deben cumplirse con las previsiones o formalidades previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 155 y siguientes y especialmente el artículo 154 en lo atinente a las condiciones para celebrar el acuerdo una vez que se cumplan o subsanen dichas formalidades el municipio cumplirá con los términos del mandato o ejecución, aplicando el artículo 158 eiusdem en razón de la falta de disponibilidad prespuestaria…”. Debemos pues entender, que el Municipio, a través de su Síndico Procurador Municipal, hizo oposición e impugno la ejecución de esa composición voluntaria, sin que el Tribunal de Ejecución remitiera la causa, ante tal impugnación, al Juzgador de la causa para que aperturara la incidencia del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil que remite al artículo 607 ibidem, la cual constituye una excepción al principio de la continuidad de la ejecución (Artículo 532 eiusdem), que se apertura ante la necesidad del proceso, continuando el Tribunal de Ejecución pretendiendo el cumplimiento de la supuesta composición voluntaria, sin dar cumplimiento al debido proceso de rango constitucional, lo cual le llevo, a embargar ejecutivamente en fecha 24 de Abril de 2012, la cantidad de Bs 332.561,60 Bs de la cuenta corriente N° 01280079777900041117 perteneciente a la Accionada, sin cumplir efectivamente con los presupuestos de Ley, procediendo el ente de derecho municipal a realizar oposición a el embargo.
Dentro de éste marco, y ante la violación al debido proceso, relativo a la no apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya remisión hace el artículo 533 ibidem, en una clásica necesidad de defensa en el andamiaje procesal, debe destacarse que la composición voluntaria dentro de la ejecución, como la realizada entre el Síndico Procurador Municipal y el Ejecutante, al ser de naturaleza privada, reviste el carácter de un contrato procesal o un contrato judicial, vale decir, una convención celebrada entre las partes para regir la ejecución o el cumplimiento del fallo conforme al artículo 525 eiusdem. Como contrato, es evidente que deben observarse los requisitos para su existencia, como es el caso de lo establecidos en los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil, vale decir, el requisito de la capacidad para contratar.
Para la fecha en que se realizó la composición voluntaria, (07 de diciembre de 2006), estaba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 08 de junio de 2005), cuyo artículo 157, establecía: “El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir, ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal…”; por lo que, al no constar la autorización de la primera autoridad civil municipal (Alcalde), la composición voluntaria realizada por el síndico a los autos, no tenía ninguna posibilidad de ejecución, pues su formación carecía del consentimiento manifestado por escrito por parte de la señalada autoridad municipal, por lo cual es evidente que, el Tribunal de Ejecución de la causa, al no permitir la sustanciación de la oposición y proceder a ejecutar un acto ineficaz de composición voluntaria al trasladarse a la entidad financiera Banco Caroní y proceder a embargar ejecutivamente al ente municipal violentó el contenido del debido proceso, pues no existía per se, ninguna composición voluntaria eficaz para ser objeto de ejecución. Con base a ello debe declararse con lugar la oposición al embargo ejecutivo y procederse a hacer entrega de dicho monto embargado a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz. Debiendo señalarse Obiter Dictum, que a los autos constan instrumentos administrativos de fecha 26 de abril de 2012, que gozan de una presunción de certeza conforme al artículo 8 de la Ley de Procedimientos administrativos, que sólo pueden ser desvirtuados por plena prueba en contra y no por simple impugnación, en relación a que los montos embargados por el Tribunal de Ejecución al ente municipal, estaban destinados en un 50% a la realización de obras y el otro 50% restante a gastos de nómina (empleados y obreros), y proveedores entre otros, recordándose a los juzgados ejecutores, que si bien es cierto, la Carta Política de 1999, consagra en su artículo 26 la tutela judicial efectiva que, se traduce en hacer efectivo el fallo, en las ejecuciones contra bienes de los municipios, tales ejecuciones no pueden practicarse indiscriminadamente, vale decir, como si fuese un particular, contra cualquier cuenta bancaria, pues al tratarse de un Municipio, debe advertirse que en resguardo del interés general involucrado en la actividad municipal, sólo pueden ser objeto de embargo ejecutivo los bienes de dominio privado del municipio que no estén afectados a un servicio público, tal cual lo ha venido estableciendo nuestra Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de fecha 26 de septiembre de 2007 (Caso: R.H. Inversiones Rhinca C.A, en embargo ejecutivo), con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. Sentencia N°01588.
En esta perspectiva, la composición voluntaria, tiene plena validez, es sólo y únicamente cuando consta la autorización plena de su realización a través de la manifestación del consentimiento efectuado por el Alcalde Municipal, el cual sólo nace a través de la instrumental administrativa de fecha 22 de abril de 2012, donde solicita con carácter de Urgencia, la provisión de fondos respectivos para dar cumplimiento a la composición voluntaria, pudiendo aplicarse desde ese momento, como bien lo hizo la sentencia recurrida, el contenido normativo del artículo 159.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, que establece: “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: 1° Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo…”, lo cual se traduce en ordenar al Ciudadano Alcalde o primera autoridad civil del municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, para que en un lapso no mayor de 30 días a que quede firme el presente fallo informe a éste Tribunal sobre la efectiva inclusión del monto de Bs 332.561,60, en el presupuesto del año 2013, para ser cancelado conforme a la composición voluntaria celebrada y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano JUAN FORTUNATO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.296.136. Se declara CON LUGAR la oposición al embargo ejecutivo efectuado por la ejecutada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO y se ordena la SUSPENSIÓN de la medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico sobre la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 332.561,60), de la cuenta corriente propiedad de la ejecutada, en la entidad financiera Banco del Caroní N° 0128-0079-77-7900041117, debiendo reintegrarse dicho monto inmediatamente a la referida cuenta. De conformidad con lo establecido en el artículo 159.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, se ORDENA al Ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Ingeniero y Abogado Dr. Francisco Gerratana, diligenciar e informar a éste Tribunal dentro de los 30 días calendario consecutivo a que quede firme el presente fallo sobre la inclusión del monto Bs. 332.561,60, a favor de la parte actora – ejecutante, para su cancelación a través del presupuesto municipal del año 2013. Se CONFIRMA así el fallo del Juzgado de la recurrida, Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de mayo de 2012 y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.


Abogado Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.


GBV.