REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 7.121-12.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEXANDER MIRELES BIANELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 124.353, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil MEGA TIENDA 2004 C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 02 de junio de 2000, bajo el Nº 06, Tomo 6-A.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLARA ROSA FARIA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.568.106, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YESSENIA DONIELY SANTAELLA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 118.717.

.I.
NARRATIVA
Llegadas a esta Alzada la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente correspondientes al recurso de apelación ejercido en fecha 04 de Junio de 2.012 por la Parte Demandante, a través de diligencia consignada ante el Tribunal de la causa Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2.012, en la cual el Juez A Quo Declaró la inadmisibilidad de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales por vía de costas procesales, de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensión.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el A Quo en fecha 15 de Junio de 2.012, remitiendo la totalidad del expediente a esta Superioridad quien mediante auto de fecha 09 de Julio de 2.012 lo admitió, fijando según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes ejerció dicho recurso.
Llegada así la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:


.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, plantea el intimante, abogado BIANELL ALEXANDER MIRELES una acción de cobro de honorarios profesionales, generada con ocasión de un juicio de Desalojo, intentado por la parte actora, ciudadana CLARA ROSA FARIA QUINTANA en contra de la sociedad mercantil MEGATIENDA 2004 C.A.; proceso el cual generó que la actora al ser derrotada procesalmente, fuese condenada en costas en virtud de ser declarada sin lugar la pretensión, todo ello, a través de fallo definitivamente firme de ésta instancia recursiva, de fecha 21 de diciembre de 2011. Ahora bien, bajando a los autos se puede observar que la pretensión del actor, es ejercida en: “…en mi carácter y cualidad de mandatario judicial que fui y soy de la empresa Mega tienda 2004 C.A.…y también en mi propio nombre y representación de mis derechos…”, procediendo a estimar cinco (05) partidas por un monto de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (60.500, oo Bs.).
Como puede observarse, el recurrente plantea la acción de cobro de honorarios profesionales con base a dos cualidades, la primera de ellas, referida al mandato de la accionada en el juicio de desalojo y, la segunda de ellas en su propio nombre, vale decir, acumula dos (02) pretensiones que se excluyen y son contrarias a derecho, por lo cual conviene establecer: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar, a continuación: ¿A quien corresponde la cualidad de actor para el cobro de costas y honorarios judiciales? Las costas judiciales, se generan producto de un vencimiento total (Principio: “victus victori”), que obtiene una parte cuando derrota en su totalidad en el contenido de la acción, a la otra parte dentro de un proceso, es decir, cuando la acción o la excepción es declarada con lugar. Así, el proceso lo conforman una serie de actos que deben cumplir las partes en el Tribunal o fuera de éste, que generan gastos, entre ellos, los honorarios profesionales que se debe pagar a los abogados que asisten o representan a las partes y los demás gastos producto de expertos, papel, traslados, prácticos, etc. Vale decir, que es una fórmula legal que permite al ganancioso en el proceso, recuperar el dinero o patrimonio invertido en el andamiaje de la litis para obtener el reconocimiento o no de un derecho. El maestro Italiano JOSÉ CHIOVENDA, por ejemplo, nos expresa que la declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico – procesal, que engendra a su vez la obligación de cancelar esos gastos en la persona del perdidoso del proceso.
Así las cosas, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados o asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”. De manera tal, que las costas pertenecen a la parte gananciosa en contra de la condenada en costas. Sin embargo, como bien delata el tratadista FREDDY ZAMBRANO (Condena en Costas. Ed Atenea. Caracas. 2006. pág 285), la Ley también concede acción al abogado para cobrar los honorarios a la contraparte condenada en costas, y a esa acción se le denomina: acción directa, y esto porque en principio, las costas pertenecen a la parte litigante, quien tiene derecho a reembolsarlas de la contraparte obligada al pago de las costas. En el caso de que el abogado haya estipulado sus honorarios mediante contrato y en función de lo cual haya percibido de su cliente el pago de los mismos, la Ley lo faculta para cobrarle a la contraparte vencida en costas los honorarios causados por sus actuaciones, sin que lo estipulado en el contrato pueda serle opuesto a la contraparte del abogado que realiza dicha estimación, en razón del principio de la relatividad contractual. En este caso, el abogado le estima sus honorarios a la parte vencida en costas y le reembolsa a su cliente la suma pagada por éste, de conformidad con el contrato. Si lo pagado por el cliente es superior a lo que en definitiva se acuerde al abogado en ejercicio de la acción directa, el cliente recibirá el reembolso total de la suma cobrada, pero si existe alguna diferencia a favor del abogado, éste tiene derecho a conservar esa diferencia, porque se entiende que los honorarios reconocidos en exceso al abogado no pueden convertirse en fuente de enriquecimiento del cliente, razón de que la actividad profesional del abogado ni es una industria, ni es un comercio, y no se puede permitir, bajo ningún respecto, que los servicios profesionales puedan convertirse en fuente de enriquecimiento de terceros ajenos a dicha actividad profesional.
Así las cosas, puede observarse que en los juicios de cobro de honorarios profesionales, no puede existir un litis consorcio activo entre el cliente y su abogado, ambos accionando contra el condenado en costas en el proceso, ya que, si el cliente ganancioso no ha cancelado los honorarios profesionales, el abogado tendrá acción directa para el cobro de los mismos contra el condenado en costas y, si el cliente ganancioso canceló íntegramente los honorarios a su abogado, podrá el ganancioso del proceso, - como bien lo expresa HUMBERTO BELLO TABARES (Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales. Ed Liber. Caracas. 2006. pág. 313) -, exigir al condenado en costas que le reembolse el gasto que realizó por concepto de honorarios de abogados, dentro de los límites del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la tasación de costas y, que se encuentra sujeto al derecho de retasa que puede ejercer el condenado en costas.
Nuestra Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, desde fallo del 15 de febrero de 1977(Caso: L. Aranda contra S. Jaramillo. Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo LV. Primer Trimestre de 1977. págs 392 y 393), ha venido expresando que: “…la facultad para estimar el valor económico de laas actuaciones que haya realizado en un proceso judicial es un derecho personal que únicamente el abogado puede ejercer, y en el cual el mandante no puede subrogarse aduciendo simplemente su condición de acreedor al pago de las costas procesales…Distinta es la situación cuando el abogado o apoderado a recibido de su cliente el pago de los honorarios que le fueron estimados, o cuando el cliente haya conformado la estimación que le hubiere pasado el abogado, puesto que en cualesquiera de dichos supuestos, el cliente o mandante goza del derecho de transferir el cobro de las sumas pagadas a los abogados o estimadas por éstos, a la parte contraria que hubiere sido condenada en costas…”
Como puede observarse, acumular en un libelo pretensiones inacumulables como sería actuar en nombre de la parte y en propio nombre como abogado ganancioso, genera una indebida acumulación de pretensiones que excluye expresamente el artículo 78 del Código Procesal, que señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. En el caso de autos, no podía el abogado litigante acumular las propias pretensiones y actuar como apoderado de la gananciosa del juicio principal para accionar el cobro de honorarios profesionales en forma global por actuaciones judiciales, pues ambas pretensiones se excluyen entre sí. Entiende ésta instancia recursiva que dos pretensiones se excluyen entre sí, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias, como es el caso de pedir honorarios como abogado litigante y como representante de la gananciosa en juicio, aunado que en ambos casos los procedimientos son igualmente distintos, pues si ejerce el cobro de honorarios pagados como parte de las costas, la parte gananciosa debe utilizar el procedimiento establecido en la Ley de Arancel Judicial y si es el abogado quien acciona en propio nombre el procedimiento es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Como complemento de lo anterior y para éste supuesto, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Caso: H. Rangel en Recurso de Interpretación. Sentencia Nº 1.415) ha expresado que: “…tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente…”
Ante esa circunstancia, es evidente la inepta acumulación de pretensiones, debiendo traerse a colación el contenido del artículo 341 Adjetivo, que establece: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley…”. Siendo que en el presente caso se acumularon pretensiones que se excluyen conforme al artículo 78 ibidem, es evidente la inadmisibilidad de la acción de cobro de honorarios profesionales, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora Abogado ALEXANDER MIRELES BIANELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 124.353, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil MEGA TIENDA 2004 C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 02 de junio de 2000, bajo el Nº 06, Tomo 6-A. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascuas, de fecha 28 de Mayo del año 2012. De conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la pretensión de acumulación de pretensiones de cobro de honorarios profesionales por parte del apoderado judicial en nombre propio y actuando en representación de la parte gananciosa del juicio de desalojo, y así se decide.
SEGUNDO: Al ser un procedimiento de intimación de honorarios profesionales, no existe imposición de costas procesales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.


La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV.