REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° y 153°
Actuando en Sede Mercantil
Expediente: 7.170-12
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JAMILA DEL CARMEN PÉREZ CAMERO, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.567.774, domiciliada en la Urbanización Vipedi, calle 7, casa Nº 27, de la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDIAICL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.108, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SONI ANIBAL FLORES, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.368.175, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PABLO JOSE CASTILLO DIAZ Y SAÚL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.525 y 7.562, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el ciudadano JAMILA DEL CARMEN PÉREZ CAMERO, ut supra identificado, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante escrito libelar de fecha 16 de Noviembre de 2011, expresando que era endosatario y tenedora de cinco instrumentos cambiarios que hicieron constituir en cinco cheques, el cual fueron emitidos en fecha 12 de abril de 2.01, a favor de Yamila Pérez, el primer cheque por la cantidad de Diez Mil Ochocientos Dos Bolívares (Bs. 10.802,00) y que le fuera endosado pura y simplemente como se evidencio del reverso del cheque en cuestión, el cual está distinguido con el Nº 70-38823581 de la cuenta corriente Nº 01150066881000163090 del Banco Exterior con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el segundo cheque de la Cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y que le fuera endosado pura y simplemente como se evidencio del reverso del cheque en cuestión, el cual está distinguido con el Nº 81-38823579 de la cuenta corriente Nº 01150066881000163090 del Banco Exterior con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; el tercer cheque por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y que le fuera endosado pura y simplemente como se evidencio del reverso del cheque en cuestión, el cual está distinguido con el Nº 47-38823580 de la cuenta corriente Nº 01150066881000163090 del Banco Exterior con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; el cuarto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y que le fuera endosado pura y simplemente como se evidencio del reverso del cheque en cuestión, el cual está distinguido con el Nº 96-38823578 de la cuenta corriente Nº 01150066881000163090 del Banco Exterior con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; el quinto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y que le fuera endosado pura y simplemente como se evidencio del reverso del cheque en cuestión, el cual está distinguido con el Nº 19-38823577 de la cuenta corriente Nº 01150066881000163090 del Banco Exterior con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, todos esos cheques juntos con el correspondiente protesto.
Ahora bien, expresó el actor que presentados los referidos cheques para sus pagos en las oficinas del Banco Exterior de la ciudad de Valle de la Pascua, todos para la fecha del 12 de abril de 2.011, le fue devuelto con cu sello de devolución que indicaba que los cheques fueron suspendidos por el cliente, lo cual fue a preguntarle el porque de dicha situación pero lo que encontró por repuesta del girador fue que no tenia con que pagar, por esta razón y en salvaguarda de sus intereses se dirigió al Notario Público de esa ciudad para protestar los indicados cheques, lo que se hizo efectivo el día 17 de mayo de 2.011, protesto que acompañó con el libelo marcado “A”, luego de esas diligencias agotó todas las posibilidades de un arreglo amistoso con el girador para que le pagara el monto de los cheques y los gastos en que había incurrido en resguardo de sus derechos e intereses, resultando infructuosa todas las diligencias hechas al respecto, y es por esas razones fue que ocurrió ante el A-quo para demandar por el procedimiento de Intimación previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil al demandado, ut supra identificado en su carácter de librador de los cheques y en consecuencia deudor cambiario de la obligación contenida en los cheques, para que le pagara o en su defecto a ello fuera obligado por el tribunal por las cantidades que a continuación especifico: Primero: la cantidad de Cincuenta Mil Ochocientos Dos Bolívares (Bs. 50.802,00) capital contentivos de los cinco (05) cheques ya antes mencionados; Segundo: la cantidad de Seiscientos Noventa Y Cinco Mil Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 695,40), por concepto de gastos de protesto y cobranza extrajudicial de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal tercero del Código de Comercio; Tercero: la cantidad de Dos Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.540,00), por conceptos de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 456 Ordinal Segundo del Código de Comercio; Cuarto: la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Ocho Con Doce Céntimos (Bs. 3.048,12) por concepto de un sexto por ciento del capital de conformidad con lo previsto en el Ordinal Cuarto del artículo 456 del Código de Comercio; Quinto: Las costas procesales incluidos los honorarios profesionales que pidió que fueran prudencialmente calculados por el Tribunal tal como lo indica el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y Sexto: Los Intereses que siguieran venciendo hasta el total de la cancelación de la obligación, Séptimo: estimó la acción en la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ochenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 57.085,52) equivalentes a Setecientas Cincuenta y una Unidades Tributarias (751,12 UT). Finalmente fundamentó su acción en los artículos 1354, 1264 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como también pidió según el artículo 646 ejusdem decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes Muebles Propiedad del Intimado los cuales señalaría oportunamente.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, el Juzgado A-Quo admitió la demanda, ordenó la intimación al deudor Ut-supra identificado, para que compareciera ante el Tribunal de la causa dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a que constará en autos su intimación; para que pagara o acreditara haber pagado las sumas de dinero que por la presente demanda le habían sido reclamadas: A) la cantidad de Cincuenta Mil Ochocientos Dos Bolívares (Bs. 50.802,00) que era el monto de la suma de los cinco (05) cheques; B) la cantidad de Seiscientos Noventa Y Cinco Mil Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 695,40), por concepto de gastos de protesto y cobranza de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 3º del Código de Comercio; C) la cantidad de Dos Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.540,00), por conceptos de intereses de mora calculados al 5% anual; D) la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Ocho Con Doce Céntimos (Bs. 3.048,12) por concepto de 6% de conformidad Copn el artículo 456 del Código de Comercio ordinal 4º; E) la suma de Doce Mil Setecientos Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.700,50) que era el monto de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal de la causa, a razón de un 25 % del valor de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a la medida solicitada acordó que se proveería por auto y cuaderno separado; finalmente en cuanto a los cheques el A-quo ordenó guardar los originales de los cheques en la caja fuerte del despacho previa su certificación en autos.
En fecha 19 de enero de 2.012, compareció ante el tribunal de la causa el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, en el cual solicitó al a-quo que decretara las medidas señaladas sobre los bienes del deudor.
En fecha 02 de Abril de 2.012, el Apoderado Judicial Abogado Saúl Ledezma, formulo al procedimiento de Cobro de Bolívares, asimismo que se sirviera a dejar sin efecto el Decreto Intimatoria.
Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2.012, el A-quo dejo sin efectos el decreto intimatorio de fecha 23 de noviembre de 2.011 y en consecuencia la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de esa fecha.
Por medio de su Apoderado Judicial la Parte Accionada, dio contestación a la demanda en fecha 24 de abril de 2012, en los siguientes términos: formalmente y con fundamento en lo previsto en el segundo aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y en representación de su mandante, opuso como defensa perentoria o de fondo la Perdida de la Acción Cambiaría de la demandante por las siguientes razones: PRIMERO: entre la demandante y su representada existió una breve relación comercial desde el día 11 de febrero de 2.010 y en virtud de la misma, le había entregado Cinco (05) cheques antes descritos, por la cantidad de de Diez mil Ochocientos Dos Bolívares (Bs. 10.800,00) y los otros cuatros (04), con cada uno por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); los referidos cheques, fueron girados contra la cuenta corriente número 0105-0066-88-1000163090, del Banco Exterior, sucursal Valle de la Pascua, los mencionado cheques le fueron entregados a la demandante , únicamente con la firma de su mandante, el nombre de la demandante y la cantidad de dinero expresada en números, pero sin fecha ni el lugar de emisión; debido a que no fue posible concluir la negociación y por cuanto antes mencionados cheques estaban en poder de la demandante, por tal motivo su mandante procedió el mismo día 06 de abril de 2.010, a suspender el pago de los mismos, conforme sería demostrado en su oportunidad legal y por lo cual las fechas de emisión que la actora escribió con su puño y letra era totalmente fraudulenta y en consecuencia, con fundamentó en lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código del Procedimiento Civil. Por instrucciones precisas de su mandante, formalmente desconoció las fechas y el lugar de emisión de cada uno de los cheques debido a que no son de su puño y letra. SEGUNDO: en el supuesto negado que el tribunal declarara sin lugar la defensa perentoria o de fondo opuesta, es decir, la pérdida de la Acción Cambiaria de la demandante, en nombre y representación de su mandante, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada en su contra, por ser totalmente falsos los hechos narrados en el libelo de demanda, por la razones siguientes: de los cheques que prosudo la Actora, realmente no se derivan de los mismos acciones cambiarias toda vez que ocurrió la caducidad de la acción contra su representado como librador, debido a que los referidos cheques no fueron protestado dentro del lapso de seis (06) meses, siguió expresando que la demandante debió proceder a gestionar el dicho cobro de los aludidos cheques no fueron protestados dentro del lapso legal de seis (06) meses; por otra parte la demandante tales circunstancias debió proceder a gestionar el cobro de los aludidos cheques a partir de la citada fecha, por lo cual habiendo transcurrido más de un (01) año de la fecha entregada de los cheques, era evidente que la acción cambiaría estaba prescrita.
Estando el Apoderado Judicial de la Parte Demandada en la oportunidad legal para promover pruebas lo hizo en fecha 30 de Abril de 2.012 de la siguiente manera: Capitulo Primero: solicitud de informes; Primero: conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se sirviera requerir del Banco Exterior, sucursal Valle de la Pascua, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle la Pascua del Estado Guárico; informes sobre los siguientes hechos: A) el nombre de la persona titular de la cuenta corriente Nº 0105-0066-88-1000163090. B) si los cheques Números 38823577, 38823578, 28823579, 28823580 y 38823581, fueron emitidos contra la cuenta corriente Nº 0105-0066-88-1000163090; C) si el titular de la cuenta corriente Nº 0105-0066-88-1000163090, le solicito al mencionado Banco Exterior, sucursal Valle de la Pascua, en fecha 06 de Abril de 2.010, la suspensión del pago de los cheques antes descrito. Con las siguientes medio de pruebas su mandante se proponía demostrar los prenombrados cheques, fueron emitidos en la fecha 06 de abril de 2.010, y que ese mismo día le solicitó al Banco Exterior, Sucursal Valle de la Pascua, la suspensión de los pagos de los prenombrados cheques.
En fecha 02 de Mayo de 2.012, el A-quo admitió el escrito de pruebas promovido por la Parte Demandada, y acordó oficiar al Banco Exterior C.A., sucursal Valle de la Pascua, para que informara al Tribunal de la Causa para que informara lo solicito en el Capitulo Primero del escrito de Promoción de Pruebas.
Estando el Apoderado Judicial de la Parte Actora en la oportunidad legal para promover pruebas lo hizo en fecha 14 de Mayo de 2.012 de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de demostrar la procedencia de la presente acción, el tiempo útil en el cual fue realizado el protesto de los instrumentos fundamentales de la demanda promovió y opuso al demandado Protesto realizado por la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 17 Mayo de 2.011, y sobre los cheques a que se contrajo la presente acción, el cual fue acompañado al libelo de la demanda Marcada “A”.
En fecha 15 de Mayo de 2.012, el A-quo Admitió el escrito de pruebas presentado por la Accionante.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 25 de Junio de 2.012 y declaró: Primero: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por la ciudadana JAMILA DEL CARMEN PÉREZ CAMERO, contra el ciudadano SONI ANIBAL FLORES, ambas partes Ut supra identificadas. Segunda: Condenó a la Parte Demandada a cancelar a la Parte Demandante la cantidad de: 1) Cincuenta Mil Ochocientos Dos Bolívares (Bs. 50.802,00), capital contenido en los cinco (05) cheques identificados en el libelo de demanda; 2) La cantidad de Seiscientos Noventa Y Cinco Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 695,00) por concepto de gastos de protestos y cobranzas de conformidad con los previsto en el artículo 456 ordinal 3º del Código de Comercio, 3) La cantidad de Dos Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.540,00), por intereses de mora calculados al 5% anual conforme al artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, 4) La cantidad de Tres Mil Cuarenta Y Ocho Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 3.048,00) por concepto de un sexto por ciento del capital de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: se condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 648 ejusdem. Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 233 ejusdem. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual se le dio entrada en fecha 26 de Octubre de 2.012; fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
MOTIVA
En el caso de autos, estamos en presencia de una acción de cobro de bolívares, relativa a cinco (05) títulos valores (Cheques), identificados, como: el primer cheque por la cantidad de Diez Mil Ochocientos Dos Bolívares (Bs. 10.802,00) y que le fuera endosado pura y simplemente como se evidencio del reverso del cheque en cuestión, el cual está distinguido con el Nº 70-38823581 de la cuenta corriente Nº 01150066881000163090 del Banco Exterior con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el segundo cheque de la Cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y que le fuera endosado pura y simplemente como se evidencio del reverso del cheque en cuestión, el cual está distinguido con el Nº 81-38823579 de la cuenta corriente Nº 01150066881000163090 del Banco Exterior con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; el tercer cheque por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y que le fuera endosado pura y simplemente como se evidencio del reverso del cheque en cuestión, el cual está distinguido con el Nº 47-38823580 de la cuenta corriente Nº 01150066881000163090 del Banco Exterior con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; el cuarto cheque, por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y que le fuera endosado pura y simplemente como se evidencia del reverso del cheque en cuestión, el cual está distinguido con el Nº 96-38823578 de la cuenta corriente Nº 01150066881000163090 del Banco Exterior con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; el quinto titulo valor, por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y que le fuera endosado pura y simplemente como se evidencio del reverso del cheque en cuestión, el cual está distinguido con el Nº 19-38823577 de la cuenta corriente Nº 01150066881000163090 del Banco Exterior con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, todos esos cheques juntos con el correspondiente protesto. Agregando además el actor, que en fecha 12 de abril del año 2011, fueron presentados los cheques al librado, Banco Exterior, donde se le informó al beneficiario, que los cheques fueron suspendidos por el cliente, reseñando que ante la imposibilidad del cobro se protestaron los títulos valores, procediendo a demandar por la vía adjetiva del contencioso – especial monitorio o inyucticio, solicitando el pago del capital de los títulos valores, los gastos de cobranzas, los intereses de mora; el monto contenido en el artículo 456 del Código de Comercio referido al 1/6 del capital y las costas y costos del proceso, estimando la acción en la cantidad de Bs. 57.085,52, equivalentes a 751,12 unidades tributarias.
Ante tales pretensiones el reo se excepciona expresando que entre las partes existió una breve relación comercial desde el 11 de febrero de 2010 y, que en virtud de la misma se entregaron los seis (06) títulos, únicamente, - según expresa- con la firma del accionado, el nombre de la demandante y la cantidad de dinero expresada en números, pero, sin la fecha ni el lugar de emisión, debido a que no fue posible concluir la negociación, por lo cual se suspendió el pago de los mismos, siendo que, - expresa el excepcionado -, la actora le suscribió agregándoles a cada uno de los cheques de su puño y letra los elementos expresados, procediendo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, ha expresar: “…formalmente desconozco las fechas y el lugar de emisión de cada uno de los cheques debido a que no son de su puño y letra…”.
Además de ésta primera excepción perentoria de desconocimiento, el excepcionado plantea la “pérdida de la acción cambiaria” por parte del actor, al señalar que: “… toda vez que ocurrió la caducidad de la acción contra mi representado como librador, debido a que los referidos cheques no fueron protestados dentro del lapso legal de seis meses, habida cuenta que los mismos fueron entregados a la demandante el día 06 de abril de 2010 y en esa misma fecha ocurrió la suspensión del pago y por lo cual es igualmente fraudulento el protesto de los referidos cheques solicitados por la actora el día 12 de abril de 2011…por lo cual habiendo transcurrido más de un año de la fecha de entrega de los cheques, es evidente que la acción cambiaria está prescrita…”. Expresando por último en los informes ante ésta Superioridad la ratificación de la doctrina del “favor probatorium” relativa a la necesidad de valorar el resultado de los informes evacuados en forma extemporánea.
Trabada así la litis perentoria, como punto previo debe ésta instancia recursiva, observar el ataque realizado por la excepcionada en contra de los instrumentos fundamentales, indicando la excepcionada impugnante que, éstos cheques contenían: “… únicamente con la firma de mi mandante, el nombre de la demandante y la cantidad de dinero expresada en números, pero sin la fecha ni el lugar de emisión; debido a que no fue posible concluir la negociación y por cuanto los antes mencionados cheques estaban en poder de la demandante, mi representado procedió el mismo 06 de abril de 2010 a suspender el pago de los mismos… y por lo cual las fechas de emisión que la actora le escribió a cada uno de los cheques de su puño y letra es totalmente fraudulenta y en consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por instrucciones precisas de mi mandante, formalmente desconozco las fechas y el lugar de emisión de cada uno de los cheques debido a que no son de su puño y letra...” . A título ilustrativo debemos enfatizar que la palabra “impugnación” significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no sólo para el área probatoria sino para el derecho en general. Así, tradicionalmente se habla del principio de contradicción de la prueba para referirnos a las defensas que puede ejercer el no promoverte contra los medios ofrecidos por la contraparte.
La institución de la impugnación, es una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, que va a asumir, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que ella persigue despojar de apariencia al medio, y esto sucede porque su representación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, que pueden pulverizar esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben.
Por ello, conviene recrear que las impugnaciones son géneros de ataque de la cual forman parte “la tacha” (ataque activo) y “el desconocimiento” (ataque pasivo). La tacha, filológicamente, es falta o defecto, es una forma de impugnación muy concreta, ante la falta o el defecto (falsedad) de un medio de prueba, por una causa específica de las establecidas en el artículo 1.380, si es una instrumental pública y 1.381, si es una instrumental privada, ambos artículos del Código Civil, por ello, a las instrumentales privadas o públicas se les tacha de falsas. En efecto, si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias. Por otra parte, tenemos “el desconocimiento”, que viene dado sobre la firma de quien suscribe la instrumental. Así, nuestra jurisprudencia de la máxima Sala del Supremo Tribunal, ha reseñado: “… desconocer un documento, es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo…” (Casación. Sent. 05/04/54. Gaceta Forense Nº 4, 2da Etapa. Vol. II, págs 552 y ss).
En general, los ataques a los medios buscan quitarle el ropaje de apreciable a este, y ello puede atender a varios motivos, aunque hay tres (03) principales: ilegitimidad, infidelidad y falsedad. Éste último, propio de la tacha.
Dentro del sistema procesal probatorio se detecta toda una “Dialéctica” de impugnación en la concordancia y articulación tanto del Código Civil como del Código Adjetivo Civil. En especial, el referido al caso de autos con relación a las “instrumentales privadas”. En lo esencial, las “instrumentales privadas” comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del registrador o de algún otro funcionario competente y que se refieren a hechos jurídicos los cuales puedan servir de prueba, que sean suscritos por la persona a quien se le oponen.
En efecto, el artículo matriz o piedra angular, de los ataques a las instrumentales privadas, se encuentra en norma signada 1.364 del Código Civil, siendo una obligación procesal que, aquél contra quien se produce una instrumental en juicio deba reconocerlo o negarlo formalmente. Ese sistema de impugnaciones se regula en concordancia con el contenido normativo del artículo 430 del Código Procesal, cuando expresa: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Tal norma consagra la posibilidad del “desconocimiento” o de la “tacha”.
Ahora bien, como la instrumental, en principio, debe estar suscrita por la parte a quien se le opone (art. 1.368 Código Civil), cuando la parte pretende impugnar la firma que se le atribuye, entonces acude al artículo 1.365 ibidem y al artículo 444 del Código Adjetivo, desconociendo la firma, es decir, declarando que ésta no es suya, lo cual remite al procedimiento del cotejo, como forma procesal del desarrollo del desconocimiento, el cual se encuentra consagrado en los artículos 445 eiusdem y siguientes. Recordemos siempre que, si se impugna el negocio jurídico que contiene el documento privado y no éste, queda reconocido en su contenido y firma, pues una cosa es el documento privado y otra distinta, el negocio que lo contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma -que no es el caso de autos -, pero, debe adicionarse en la explicación que, en principio, el desconocimiento de la firma involucra la del contenido; pudiendo darse el presupuesto, - caso de autos -, en que el accionado a quien se le opone la instrumental, impugna parte del contenido por falsedad de las fechas y el lugar de emisión, pero reconoce la firma.
Al reconocer la firma, jamás podríamos ubicarnos en el desconocimiento del artículo 444 procesal, invocado por el excepcionado, sino que tal impugnación, se subsume en la causal expresa de tacha, específicamente, cuando el artículo 1.381 sustantivo, expone: “Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo (firma), puede también tacharlo formalmente, como acción principal o incidental: … 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.”. Por ello, como hemos reseñado en éste sistema probatorio, las impugnaciones por falsedad son el género, como institución amplia, pero la tacha es una especie de las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan con base a causales preestablecidas por la ley; quien así señala el defecto que las origina, lo hace para contrastarlo con otras impugnaciones no prefijadas en las causales del artículo 1.381 sustantivo. En conclusión, cuando se impugna la instrumental privada con base a alguna causal de las establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, no puede utilizar la vía del simple desconocimiento, sino que el andamiaje o corrimiento de la impugnación es la tacha, cuya sustanciación se realiza conforme a los artículos 442 y siguientes del Código Procesal. La diferencia, - como lo expresa el maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I. Ed Alva. Caracas. 1989, pág. 347) -, entre la impugnación como género y la tacha como especie, radica en que: “… la primera engloba el ataque por medio de cualquier causa, mientras la segunda opera, en los casos determinados y por las causas preestablecidas…”
En el caso de autos, el excepcionado en la perentoria contestación, pretendió limitarse a un ataque pasivo (desconocimiento) en relación a una instrumental privada negocial, reconocida en su firma, vale decir, limitar la falsedad al simple desconocimiento. Con el desconocimiento no se puede levantar la falsedad de la instrumental con relación al contenido, por ello el legislador procesal la incluyó como causal de tacha, específicamente en el artículo 1.381.2 del Código Civil. Lo cual ha sido ratificado por nuestra Sala de Casación Civil a través de fallo del 23 de abril de 2003 (Caso: Inversiones Oli C.A. contra Fábrica de Casas. Sent. Nº 00115, con ponencia de la Magistrado. Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ), donde se señaló: “… con respecto al desconocimiento de un documento, el mismo persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado…y la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existen alteraciones en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad o ineficacia del documento…”.
Tal criterio expuesto en la presente motiva en relación al sistema procesal de impugnación probatoria, se encuentra avalado por escritores de la talla del Dr. GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA. (Derecho Probatorio. Ed Vadell. Caracas. 2012. Pág 488, donde señala: “… como el desconocimiento opera en relación con la firma, si además hay falsedad en el contenido podrá tacharse de falso, lo cual es fácilmente comprensible en los casos de abuso de firma en blanco…”. Lo cual es confirmado en la Doctrina Nacional por el Dr. HUMBERTO E. III. BELLO TABARES. (Tratado de Derecho Probatorio. ED Livrosca. Tomo II. Pág 436), donde indica: “…En cuanto a la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma, sino más bien del contenido – salvo el caso de falsificación de firma -, especialmente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante o, burlando su buena fe, de manera que se trata de un abuso de firma para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante…”
Al pretender, el excepcionado, en el caso sub lite, despojar la falsedad instrumental, con un ataque pasivo de desconocimiento, erró en la vía legal de impugnación, lo que genera que las instrumentales privadas mantengan el ropaje de veracidad del medio y se conviertan o transformen en el presente proceso, de instrumentales privadas a instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.
Por otra parte, el reo, se excepciona alegando la caducidad de la acción cambiara, expresando que los cheques fueron librados el 06 de abril de 2010, circunstancia ésta que no fue tachada de falsa en su contenido, por lo cual, al quedar establecida la veracidad de las instrumentales fundamentales, puede verificarse que las mismas fueron libradas el día 12 de abril de 2011, siendo que el protesto fue practicado en fecha 17 de mayo de 2011, vale decir, de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 452 del Código de Comercio, evitándose de esa manera que no existe a los autos la caducidad de las acciones contra el librador.
En efecto, para esta Alzada, el cheque es un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual: “El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.
La República Bolivariana de Venezuela sin embargo, se separa de esta concepción que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días contados desde el de la presentación (artículo 490 del Código de Comercio).
Explica Roberto Godschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 ejusdem).
El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por ese la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 ejusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
En cuanto a la acción que debe ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así se ha dicho en las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan solo acciones regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado.
Ahora bien, para el ejercicio, de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta de encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste: “en un determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado”. (Blas Renault. El cheque en la legislación Venezolana, página 195).
En el Derecho Mercantil Venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 ambos del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (08) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado caducando la acción contra el librador si no fuera presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador encabezada por el Maestro ROBERTO GOLDSCHMDIT, entre otro señala: “que por reducirse el significado del artículo 493 ejusdem a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ibidem, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 ibidem, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis (06) meses de su fecha”. (ROBERTO GOLDSCHMIDT. Curso de Derecho Mercantil, página 416).
En el caso de autos, el Actor endosatario y tenedor de los instrumentos cambiales, ejerció el protesto dentro del lapso de seis (06) de ley para su presentación al cobro y así se decide.
Por último, el excepcionado en sus informes ante ésta instancia recursiva, plantea la necesidad de la valoración del resultado de la mecánica probatoria de los informes de prueba, acezada al proceso en forma extemporánea y evacuada por el Banco Exterior.
Dentro de ésta perspectiva y, bajando a los autos, puede observarse que los apoderados actores solicitaron una prórroga del lapso de evacuación para que accesara la mecánica probatoria de los informes de prueba, sin embargo, el juzgador aquo, a través de auto de fecha 21 de mayo de 2012, expresó que la prórroga solicitada no se hizo dentro del lapso citado, por lo cual negó el pedimento, sin que los excepcionados recurrieran contra el mismo, siendo evidente que el resultado del medio promovido acceso en forma por demás extemporánea, debiendo desecharse tal argumento probatorio y así se decide.
En efecto, si bien es cierto, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de fecha 26 de julio de 2007 (Caso: Inversiones Hernández Borges C.A.. Sent. Nº00578, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLIZ), doctrinariamente ha flexibilizado (bajo ponderación del Juez) el lapso para evacuar las pruebas, estableciéndose que para el cotejo, experticia, inspecciones, exhibiciones, declaraciones de testigos y otras, se habilitó a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso, esta no habilita para que tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo, al reseñar: “… ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia es que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita…”; todo ello, en concatenación con lo establecido por la Sala Constitucional en fallo del 04 de mayo de 2007 (F.D. Russian en Amparo. Sent. Nº 828, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), donde se expresó que, es necesaria la diligencia de la parte en la evacuación de las pruebas, siendo que en el caso de autos el promoverte pidió la extensión del lapso de evacuación, fuera de éste, por lo que asumió una posición totalmente pasiva en la oportunidad en que debió ser solicitada tal prorroga, no pudiendo extenderse el lapso en forma indefinida, lo cual resulta irracional a los efectos del proceso, debiendo desecharse por extemporánea tal evacuación y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora Ciudadana JAMILA DEL CARMEN PÉREZ CAMERO, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.567.774, domiciliada en la Urbanización Vipedi, calle 7, casa Nº 27, de la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en contra del obligado en los títulos valores, Ciudadano SONI ANIBAL FLORES, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.368.175, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. Se condena al accionado a los siguientes conceptos a favor de la actora: 1) Al capital de los cheques identificados en autos, montante a la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES (50.802,00 Bs). 2) La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (695,40 Bs), por concepto de protesto y cobranza de conformidad con lo establecido en el artículo 456.3 del Código de Comercio. 3) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (2.540,00 Bs), por concepto de interéses de mora calculados al 5 % anual conforme al artículo 456.2 del Código de Comercio y 4) La cantidad de TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (3.084, 12 Bs), por concepto de 1/6 por ciento del capital de conformidad con lo previsto en el artículo 456.4 del Código de Comercio. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 25 de junio de 2012. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente, y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la parte accionada-recurrente, al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2.012. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-


Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria.-
GBV.