REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.161-12.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE MANUEL YOVERA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.670.439, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGELICA MERCEDES AREVALO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.829.902, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.289.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.354.
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 23 de mayo de 2012, por el ciudadano JORGE MANUEL YOVERA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.670.439, debidamente asistido por el Abogado Ricardo Lugo Gamarra, plenamente identificado en autos. Expone el mandante que en fecha 31 de septiembre del año 2000, llegó a un acuerdo verbal con la ciudadana ANGELICA MERCEDES AREVALO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.823.902, para la adquisición de un inmueble de su propiedad, ubicado en la carretera que conduce a San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua, sector denominado Urbanización Guafal, parcela M-10, número 33 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela MP-10-34; SUR: Con la parcela MP-10-32; ESTE: Con la Calle 6 y OESTE: Con la parcela MP-10-15, y la cual tiene un área de existencia de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados. Dicho acuerdo se fijó por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), actualmente TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,000,00) hoy UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), efectuado el día 31 de septiembre del año 2000, un segundo pago de fecha 30 de noviembre de 2.000, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,000,00), hoy UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), un tercer pago por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y un último pago de fecha 20 de febrero de 2001, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), de lo cual presentó los recibos firmados por la vendedora, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los cuales se los opuso a la misma. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana demandada, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 17 de Diciembre de 1997, el cual quedo asentado bajo el Nº 17, folios 178 al 188, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1.997, el cual acompañó marcado con la letra “E”. Dicha operación se realizó de esa manera, ya que para el momento de realizarse la misma, la casa se encontraba en proceso de pago, por lo que la ciudadana ANGELICA MERCEDES AREVALO GONZALEZ, se comprometió, una vez cancelada la deuda, a hacer el traspaso legal correspondiente, cosa que nunca ocurrió. Expone el mandante que en reiteradas oportunidades, realizó varios intentos por lograr que la vendedora le otorgara formalmente el documento de propiedad del inmueble antes descrito, siendo infructuosos tales intentos, por lo cual fue que procedió a demandar, como formalmente lo hizo a la ciudadana ANGELICA MERCEDES AREVALO GONZALEZ, plenamente identificada en autos, de conformidad a los artículos 1.161, 1.474, 1.478, 1.488 del Código Civil, para que conviniera o en su defecto fuese condenada a: Primero: La ejecución o cumplimiento de contrato de compra venta del inmueble identificado, celebrado verbalmente el 31 de septiembre de 2000. Segundo: Que le sea otorgado el documento de propiedad del inmueble. Tercero: El pago de las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o su equivalente en 1.250 Unidades Tributarias.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca en el término legal correspondiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Junio de 2012, la ciudadana ANGELICA MERCEDES AREVALO GONZALEZ, debidamente asistida por el Abg. Adolfo Julio Molina Brizuela, plenamente identificado en autos, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Capitulo I: Opuso y promovió contra el escrito libelar presentado por la parte actora, la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que no cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 5º del artículo 340 de la misma norma. Capitulo II: Primero: Rechazo, negó y contradijo de haber llegado a un acuerdo con el demandante en fecha 31 de septiembre de 2000, por la adquisición de un inmueble de su propiedad, ubicado en la carretera nacional que conduce a San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua, en el sector denominado Urbanización El Guafal, Parcela MP-10, número 33 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela MP-10-34; SUR: Con la parcela MP-10-32; ESTE: Con la Calle 6 y OESTE: Con la parcela MP-10-15, y la cual tiene un área de existencia de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados. Segundo: Rechazó, negó y contradijo que haya acordado operación alguna co el actor de autos por la presunta cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500,00) e igualmente rechazó, negó y contradijo que la cantidad antes referida se haya cancelado según lo explicado en el escrito libelar. Tercero: Rechazó, negó y contradijo que le haya dado en calidad de vendedora al ciudadano JOSE MANUEL YOVERA ROA, los recibos de pago marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, incorporados a los autos, por la presunta venta de un inmueble. Cuarto: Rechazó, negó y contradijo que se haya comprometido con el ciudadano JOSE MANUEL YOVERA ROA, luego de cancelada la totalidad del bien inmueble descrito en autos, a realizarle el traspaso legal correspondiente. Quinto: Rechazó, negó y contradijo que se haya negado a otorgarle formalmente el traspaso del título de propiedad a la parte actora, sobre el bien inmueble descrito en autos. Sexto: Rechazó, negó y contradijo que haya incumplido contrato de compra venta celebrado presuntamente verbal en fecha 31 de septiembre de 2000. Séptimo: Rechazó, negó y contradijo finalmente la demanda de manera general, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos y temerarios los argumentos presentados por la parte actora. Capitulo III: Primero: Impugnó y rechazó formalmente la cuantía de la demanda establecida por la parte actora, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o el equivalente a 1.250 unidades tributarias, por cuanto es temeraria e incongruente ya que el equivalente en unidades tributarias exactas al monto demandado corresponde a Mil Ciento Once (1.111). Segundo: De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó, desconoció y rechazó formalmente los instrumentos privados anexos al libelo, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, presuntamente emanados por su persona. Capitulo IV: Primero: Solicitó que la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta y alegada en relación con los numerales 2º y 5º del artículo 340 ejusdem, fuese declarada procedente y se le de el tramite correspondiente. Segundo: Solicitó que la demanda sea desestimada en la definitiva y en consecuencia sea declarada Inadmisible con la expresa condenatoria en costas procesales por constituir una acción infundada. Tercero: En caso que la cuestión previa en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta fuere rechazada, solicitó se tomara como contestación al fondo de la demanda, el resto del contenido del escrito presentado tempestivamente, y en caso que no fuere rechazada quedara igualmente contestada la demanda en los términos planteados.
En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano JORGE MANUEL YOVARA ROA, en su carácter de parte demandante, otorgo Poder Apud Acta al Abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.289. Así mismo, en esa misma fecha la ciudadana ANGELICA MERCEDES AREVALO GONZALEZ, otorgo Poder Apud Acta al Abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.354.
En fecha 06 de julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito mediante el cual promovió prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a fin de verificar que efectivamente la demandada si suscribió los recibos de pago consignados con el libelo marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, así mismo solicitó se le impusieran las costas a la parte que las negó, e igualmente se oficiara al Ministerio Público a fin se abriera la averiguación penal. A los efectos de realizar la prueba de cotejo, designo los siguientes documentos: Documento de compra venta del inmueble anexo al libelo, copia de la cédula de identidad anexa al libelo, recibo consignado por el alguacil del Tribunal donde quedo debidamente citada la demandada.
En fecha 06 de julio de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto decisión mediante la cual declaró: Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Como contestada la demanda, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012. Tercero: Se acordó notificar a las partes de la decisión. Cuarto: Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
En fecha 13 de julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito ratificó la prueba de cotejo promovida, a los fines de verificar que la demandada si suscribió los recibos de pago anexos al libelo marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y solicitó se fijara fecha para el nombramiento de los expertos y se oficiara al Ministerio Público a los fines se aperturaza averiguación penal.
Estando en la oportunidad legal para la presentación de las pruebas, la parte actora presentó su escrito de fecha 13 de julio de 2012, promoviendo lo siguiente: Primero: Invocó el merito favorable de lo autos. Segundo: Promovió los testimoniales de los ciudadanos ARACELIS COROMOTO RODRIGUEZ DE FELIU, CARMEN YAGRIRA TABLANTE, NORELIA OCANTO, MAYERLINE MENDOZA SAAVEDRA y CARLOS ANDRES RODRIGUEZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.669.940; 8.552.887; 5.154.756; 12.864.020 y 11.121.953, respectivamente, a los fines se demostraran las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó su escrito de pruebas, mediante el cual promueve lo siguiente: Capitulo I: Invocó el principio de la comunidad de la prueba y/o el merito favorable que se desprende de autos, en especial el documento marcado con la letra “E”, contentivo del documento de propiedad a nombre de su representada, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno, bajo el Nº 17, folios 178 al 188, Protocolo Primero, Tomo 7mo, Cuarto Trimestre, año 1997, con el objeto de demostrar que el bien inmueble referido en el escrito libelar, esta debidamente registrado, es decir, tiene fe pública con efectos jurídicos erga omnes. Capítulo II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JUAN MANUEL VASQUEZ, NANCY YOMAIRA ROJAS SILVEIRA, ANA MARIA DUGARTE y BLANCA BAEZ DE CATERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros. V-2.512.746; V-7.275.788; V-11.922.815 y V-4.392.295, respectivamente, con el fin de demostrar que su representada jamás realizó contrato verbal alguno con el ciudadano JORGE MANUEL YOVERA ROA.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada.
De conformidad a lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 06 de julio de 2012, con relación a la prueba de cotejo, el cual fue ratificado en fecha 13 de julio de 2012, fue designado como experto grafotécnico para la realización de dicha prueba, el ciudadano JUAN ALBERTO BLANCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.193, e inscrito en el Colegio de Grafotécnicos del Estado Aragua, bajo el Nº 5, quien acepto el cargo tomando el juramento de ley correspondiente, y quien a su vez en el mismo acto, solicitó al Tribunal, le fuere concedido el plazo de Seis (06) días hábiles para la consignación del informe correspondiente a la prueba de cotejo solicitada.
En fecha 10 de agosto de 2012, siendo la fecha legal correspondiente para dictar sentencia, el Tribunal de la causa difiere el fallo de la misma, por un lapso de cinco (5) días de despacho al vencimiento del lapso concedido para la consignación del informe correspondiente a la prueba de cotejo, por cuanto se observo en las actuaciones que conforman el Expediente, que fue prorrogado el lapso para la evacuación de la prueba de cotejo por un lapso de diez (10) días contados a partir del 27 de julio de 2012 y seis (06) días concedidos al Experto Grafotécnico para la consignación del informe correspondiente a la prueba de cotejo realizada.
Una vez consignado el informe por parte del Experto Grafotécnico, el Tribunal A Quo dicta decisión de fecha 02 de octubre de 2012, mediante la cual declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGE MANUEL YOVERA ROA, contra la ciudadana ANGELICA MERCEDES AREVALO GONZALEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, ambas partes identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana ANGELICA MERCEDES AREVALO GONZALEZ, a que una vez cancelado, en caso que no lo éste a la presente fecha, el inmueble de su propiedad, según se evidencia de documento protocolizado el 17 de Diciembre de 1997, en la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el Nº 17, folios 178 al 188, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1997, ubicado en la carretera que conduce a San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua, Sector denominado Urbanización El Guafal, Parcela M-10, Nº 33, alinderado de la siguiente manera: : NORTE: Con parcela MP-10-34; SUR: Con la parcela MP-10-32; ESTE: Con la Calle 6 y OESTE: Con la parcela MP-10-15, y la cual tiene un área de extensión de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados, y que fuera adquirido por la demandada mediante un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con “Maracay” Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a OTORGAR el Documento de compra-venta sobre el referido bien inmueble objeto del Contrato Verbal de Compra suscrito con el ciudadano JORGE MANUEL YOVERA ROA. TERCERO: En caso de negativa de la vendedora o demandada de otorgar el documento, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del Comprador o demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo y por auto de fecha 08 de octubre de 2012, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 16 de octubre de 2012, le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
En el caso sub – lite, bajando a los autos, puede observarse que la pretensión de la actora consiste en una acción de cumplimiento de contrato verbal de compraventa de un inmueble, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, expresando que en fecha 31 de septiembre de 2000, llegó a un acuerdo verbal para con la excepcionada para la adquisición de un inmueble ubicado en la carretera que conduce a la ciudad de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, Sector el Guafal, Parcela MP-10, número 33, cuyos linderos y demás identificaciones constan en la narrativa del presente fallo, propiedad del reo, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), los cuales, - según expresa -, fueron cancelados de la siguiente manera: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,000,00) hoy UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), efectuado el día 31 de septiembre del año 2000, un segundo pago de fecha 30 de noviembre de 2.000, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,000,00), hoy UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), un tercer pago por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y un último pago de fecha 20 de febrero de 2001, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y, como el inmueble se encontraba en proceso de pagó por existir una hipoteca convencional, nunca se hizo el traspaso documental, comprometiéndose la demandada a realizarlo una vez cancelara en su totalidad la garantía real que pesa sobre la misma; más sin embargo, -continúa expresando el accionante -, tal circunstancia fáctico-jurídica no ocurrió, procediendo en consecuencia a accionar el cumplimiento contractual, solicitando la ejecución del contrato y en consecuencia se genere el otorgamiento del contrato, procediendo de conformidad con el artículo 38 del Código Adjetivo Civil a estimar la pretensión de cumplimiento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.), vale decir, en la cantidad de 1.250 unidades tributarias.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo procede a utilizar una “Infitatio”, es decir, contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones libelares, rechazando igualmente, en forma particularizada, todos las afirmaciones fácticas del actor, negando la existencia de un contrato verbal para la adquisición del referido inmueble; negando los pagos realizados por el actor; impugnando conforme al artículo 444 eiusdem, los recibos anexos por el actor a su escrito libelar como instrumentales fundamentales y, impugnando además, la cuantía libelar; negando que el inmueble fuese totalmente de su propiedad, y contradiciendo que se haya negado al traspaso del inmueble y expresando que no existe prueba alguna de la existencia del supuesto contrato verbal, ni tampoco de documento de opción de compra, agregando además que: “… imaginarse la transmisión de la propiedad contenida en un documento registrado mediante un CONTRATO VERBAL cuyo cumplimiento se solicita es algo realmente descabellado…” . Solicitando por último que la acción sea declarada inadmisible.
Trabada así la litis perentoria o de fondo, observa ésta instancia recursiva, la necesidad in limine de pronunciarse sobre el ataque a la cuantía realizada por el reo en la contestación de la demanda. En efecto, el primer ataque que puede hacer como defensa perentoria el reo al contenido de la pretensión, es precisamente el ataque a la cuantía libelar establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual requiere por parte del impugnante, de la asunción de una carga alegatoria relativa con lo exagerado o insuficiente de la estimación realizada por el actor en su libelo. En el caso de autos, el reo impugna por exagerada la transmutación de la cantidad estimada en bolívares a la cantidad fijada en unidades tributarias. Así las cosas, el actor estimo la pretensión en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo Bs) y en 1.250 unidades tributarias, expresando el reo que deberían ser 1.111 unidades tributarias y no 1.250 U.T. Verificado tal supuesto, puede establecerse que, para el momento de la introducción del escrito libelar y por efecto del principio de la “Perpetuatio Jurisdictio”, o de la jurisdicción perpetua, establecido en el artículo 3 ibidem, puede observarse que la unidad tributaria para ese momento estaba fijada en la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (90,oo Bs.), por lo cual es evidente que, el monto en unidades tributarias debe fijarse en la cantidad de 1.111,11 unidades tributarias, tal cual lo señaló la parte demandada en su impugnación a la cuantía y así se establece.
Ahora bien, entrando a las defensas de fondo, puede establecerse de la posición de contradicción asumida por el accionado en la trabazón de la litis, referida a la contradicción tanto genérica como específica, el mantenimiento del “Omnus Probandi”o carga de la prueba en cabeza del actor, tal cual lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil, que señala: “Quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla…”, concatenado con el contenido normativo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Siendo ello así, y ante la afirmación perentoria en relación a el alegato del excepcionado con respecto a la posibilidad de una compraventa verbal de un inmueble registrado, donde expresó: “… imaginarse la transmisión de la propiedad contenida en un documento registrado mediante un CONTRATO VERBAL cuyo cumplimiento se solicita es algo realmente descabellado…”. Debe reseñarse que para esta Superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un tipo de documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de compraventa, establece que éstos deberían ser por escrito y registrados para poder ser oponibles a terceros y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento.
Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de compraventa un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos verbales derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés.
Tal apreciación fue tomada por el Legislador Sustantivo Nacional, al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones.
Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, existiendo la específica dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, cuando el monto de la operación es superior a DOS BOLÍVARES (2,OO Bs.); señalándose que sería necesario entonces, para probar la existencia de un contrato de compraventa verbal, la promoción y evacuación de otros tipos de medios de prueba, bien sean legales o libres, como sería, verbi gracia: Los recibos de pago del precio pactado, así como cualquier otro documento o medio de donde pueda deducirse la relación de la oferta y su aceptación. En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba capaces de demostrar la existencia o no de esa operación contractual.
En efecto, observa esta Superioridad, que los medios de prueba vertidos en el proceso, específicamente la cursante a los folios 78 al 81, ambos inclusive, consisten en instrumentales privadas, que fueron impugnadas por la parte excepcionada en la perentoria contestación, expresando que las mismas no emanaban de su representada, ataque a la instrumental privada, signado bajo el contenido normativo del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual generó que la actora promoviera y evacuara el cotejo conforme al artículo 449 ibidem, cuyo argumento probatorio o dictamen se vertió de los folios 71 al 76, ambos inclusive, donde puede observarse que la conclusión de tal cotejo o peritaje, expresó: “… las firmas cuestionadas que aparecen hechas a mano en los recibos con las letras mayúsculas A, B, C,D, … han sido producidas por la misma persona que ha realizado las firmas de origen conocido señaladas para el cotejo grafotécnico, esto es que las firmas debitadas corresponden a la ciudadana que suscribe los documentos indubitados, la cual se haya identificada en los mismos como … ANGÉLICA MERCEDES AREVALO GONZÁLEZ, C.I. 4.823.902…”. Tal peritaje se valora de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código Adjetivo, observándose que una vez impugnados los recibos en su firma, el experto utilizó material indubitado emanado de la accionada y utilizó el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante que se fundamenta en la identificación de los puntos característicos particulares de la escritura, así el perito observó en la autoría de las firmas cuestionadas, a través de los instrumentos de verificación, trazos y rasgos de las firmas de carácter indubitado en forma reiterada, lo cual le permitió establecer que las firmas cotejadas por separado corresponden a una misma fuente de origen o producción que sería la propia accionada. Tal dictamen está motivado, pudiendo observarse que se utilizó un debido método para llegar a las conclusiones y se encuentra suscrito por el experto designado, por lo cual, a través de la sana crítica, este juzgador da por demostrado a los autos que las instrumentales privadas que corren de los folios 78 al 81, ambas inclusive, están suscritas por la demandada, con lo cual queda reconocido el contenido de las mismas. Con base a tal valoración del cotejo, las instrumentales privadas, pasaron de ser instrumentales privadas per se, a instrumentales privadas reconocidas, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Establecido lo anterior, es conveniente entrar a analizar la figura de la compraventa que ha esbozado, como contrato verbal, la parte actora en su escrito libelar o, la existencia de otro pre-contrato que pueda ubicar este Juzgador, con base al Iura Novit Curia (Artículo 12 Código Adjetivo Civil). En efecto, la compraventa está definida en nuestro Código Civil de 1942, con su reforma de 1982, en el artículo 1.474, donde se señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”. Así pues, de ello se desprende que es un negocio jurídico consensual que se perfecciona, simplemente, cuando media entre sus sujetos un acuerdo sobre el precio y la cosa u objeto. Al haber consentimiento manifestado sobre precio y cosa, ya se está en presencia de un contrato de compraventa perfeccionado, aun cuando fuere a plazos como en el caso sub – lite.
La intención común de las partes, regida por la buena fe, fue la de celebrar un contrato de compraventa, lo cual se desprende de las instrumentales privadas reconocidas con valor de plena prueba, donde consta por ejemplo de la instrumental que corre al folio 78, lo siguiente: “He recibido del Sr. JORGE LLOVERA, la cantidad de un millón de bolívares por concepto de traspaso de casa ubicada en el sector Guafal urb. Vallecito. Restando Bs. 2.500.000,oo para completar el total del traspaso..San Juan de los Morros…”. La instrumental privada reconocida que corre al folio 79, expresa: ““He recibido del Sr. JORGE LLOVERA, la cantidad de un millón Quinientos mil bolívares por concepto de traspaso de casa ubicada en la urb. Vallecito, Sector el Guafal, manzana 10, casa nº 33 Vallecito. Restando la cantidad de Bs. 1.500.000,oo...San Juan de los Morros…” La instrumental privada reconocida que corre al folio 80, expresa: ““He recibido del Sr. JORGE M YOVERA ROA, C.I. 10.670.439, la cantidad de Quinientos bolívares por concepto de traspaso de casa ubicada en la urb. Vallecito, Sector el Guafal, manzana 10, casa nº 33 Vallecito. Restando la cantidad de Bs. 1.000.000,oo... San Juan de los Morros…”, y la instrumental privada reconocida que corre al folio 81, expresa: ““He recibido del Sr. JORGE YOVERA, la cantidad de un millón de bolívares por concepto de traspaso de casa ubicada en la urb. Vallecito, Sector el Guafal, manzana 10, casa nº 33, siendo esta cantidad la última cuota de la cancelación total del traspaso...San Juan de los Morros…”. Se puede observar pues, el consentimiento sobre la cosa, que si bien es inmueble y no se indican los linderos, es evidente que del artículo 1.155 del Código Civil, el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable. Así, puede observarse de los recibos que el inmueble es “determinable”, pues se corresponde con una casa ubicada en San Juan de los Morros, Urb. Vallecito, Sector El Guafal, Manzana 10, casa Nº 33, según se desprende de las instrumentales privadas reconocidas con valor de plena prueba, lo cual concatenado con la instrumental pública que se presentó en copia simple y que corre a los folios 82 al 90, ambos inclusive, otorgada por ante el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el Nº 17, folios 178 al 188, Protocolo Primero, Tomo 7mo, de fecha 17 de diciembre de 1997, que demuestra la propiedad de la demandada sobre un inmueble perfectamente identificable en dicha instrumental y que se concatena con las instrumentales privadas reconocidas, lo cual permite la identificación perfecta del objeto de la compraventa como: “… un inmueble ubicado en la carretera que conduce a San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, sector denominado Urbanización Guafal, parcela M-10, número 33 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela MP-10-34; SUR: Con la parcela MP-10-32; ESTE: Con la Calle 6 y OESTE: Con la parcela MP-10-15, y la cual tiene un área de existencia de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados...”. Tal instrumental al ser pública y presentarse en copia simple y no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se establece.
Quedando demostrado con tales instrumentales y su concatenación, el consentimiento de las partes de celebrar la compraventa del objeto, por un precio de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 3.500,oo), venta que se realizó a plazos y se culminó de cancelar en el último recibo de fecha 20 de febrero de 2001. Así pues, se observa perfectamente de tales instrumentales, la oferta de venta de la demandada y la aceptación del demandante, razón por la cual debe calificarse la existencia cierta de un contrato verbal de compraventa.
En efecto, la compraventa por tratarse de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) El objeto, que se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) La causa lícita; todos estos elementos que se desprenden de las instrumentales analizadas supra. Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, cuando en fallo de fecha 27 de octubre de 2010 (Caso: Tomcar C.A. contra Sucesión Amleto. Sent Nº000460, con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA DE PEÑA)., donde se reseñó: “… el contrato de venta posee ciertas características, las cuales son: 1) es un contrato bilateral. El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas; 2) Es un contrato oneroso; 3) Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes; 4) Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, en el caso de autos fue una venta a plazos. 5) Es un contrato traslativo de la propiedad.(AGUILAR GORRONDONA, JOSÉ LUIS. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV)…” . Criterio éste reiterado por las instancias desde fallo del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 12 de junio de 1979, Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo LXV. Segundo Trimestre de 1979, pág 85. (Caso: R. Hucke contra O. Caro), donde se señaló: “… la venta es un negocio jurídico consensual que se perfecciona, simplemente, cuando medie entre los sujetos un acuerdo sobre el precio y la cosa u objeto…”. Por lo tanto, al darse, como en el caso de autos, las circunstancias relevantes de que se ha manifestado el consentimiento sobre el precio y la cosa, ya se está en presencia de un contrato de compraventa perfeccionado.
Partiendo de los supuestos anteriores y establecida la existencia del contrato verbal de compraventa, debe reseñarse que la legislación sustantiva civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, obligando a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil), de lo cual se comprende que el actor – comprador, pagó la totalidad del precio, por lo cual se genera y nace así la acción de cumplimiento contractual conforme al artículo 1.167 ibidem, lo cual obliga a establecer cuál es la obligación del vendedor, desprendiéndose del propio artículo 1.474 eiusdem que, la obligación del vendedor consiste en transferir al comprador la propiedad o derecho vendido, lo cual resulta esencial a la venta y, el artículo 1.488 ibidem, establece que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, susceptible de ser registrado por el comprador, a lo cual se ha negado la vendedora, por ello, si el vendedor no otorga la escritura, la omisión, - como en el caso de autos -, puede suplirse con el registro de la sentencia que declare la existencia del contrato de venta, tal cual lo establece el artículo 531 procesal y así se decide.
Por otra parte, es evidente que el presente inmueble tiene un gravamen hipotecario a favor de Maracay entidad de ahorro y Préstamo C.A, según consta del documento recompra por parte de la accionada, sin embargo, el propio Código Civil, en su artículo 1.267, expone: “No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, en virtud de una negociación de préstamo con hipoteca.”. Por lo cual cualquier estipulación establecida en el contrato contraviene al Código Sustantivo, pudiendo, perfectamente realizarse la venta.
Ante ello, conviene establecer y desarrollar la ejecución del contrato, tomando como premisa el contenido de la buena fe y de cumplir no solamente lo estipulado en él, sino sus consecuencias. Para MESSINEO, “… la exigencia de la buena fe objetiva (lealtad) por parte de los contratantes (acreedor y deudor) significa que el acreedor no puede pretender más, en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusarse en dar menos, en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la finalidad del contrato…”. Por ello, el Juzgador debe interpretar la intención de las parte que era la de vender y no se denota a los autos que fuese la de vender con la hipoteca, por lo cual es evidente que la intención de la vendedora era vender el inmueble sin que existiera el gravamen sobre el mismo, pues no existe el consentimiento solicitado al acreedor hipotecario para la subrogación del deudor, ni la manifestación de la vendedora de no cancelar el gravamen. Por ello, ante el principio de ejecución de los contratos de buena fe y, ante la presencia de la existencia de un contrato de compraventa, es evidente que la intención de la vendedora era la cancelación y liberación de la misma para hacer la tradición, circunstancia a la cual se le obliga a través del presente fallo, para cumplir de buena fe tal cual lo establece el artículo 1.160 del Código Civil y así se establece.
De la misma manera y a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, debe reseñarse que las partes promovieron el medio de prueba testimonial. Por ello, es necesario destacar el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil, que expresa: “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos (2,oo Bs) Bolívares ...” Bajo tal contenido normativo, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención o de un contrato con el fin de establecer obligaciones, cuando el valor exceda de Dos Bolívares (2,00 Bs) y, de autos puede desprenderse que la obligación de cumplimiento contractual, supera con creces el monto normativo. Debiendo desecharse así, la totalidad de las testimoniales promovidas al resultar un medio de prueba ilegal. El Código Civil, al desarrollar la normativa supra establecida se refiere a que no se puede probar por testigos al acto jurídico, - contrato de compraventa superior a DOS BOLÍVARES (2,OO Bs) -, que contiene la obligación incumplida de otorgar la tradición, pues tal instrumental se requiere ad solemnitatem. Para DOMINICI, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia de tales contratos está en que en realidad lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la ley no puede prestarse a tales maniobras. Y así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compraventa de inmueble, intentada por la parte actora Ciudadano JORGE MANUEL YOVERA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.670.439, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de la accionada Ciudadana ANGELICA MERCEDES AREVALO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.829.902, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Se ordena a la parte accionada realizar la tradición del inmueble objeto de la presente acción ubicado en la carretera que conduce a San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, sector denominado Urbanización Guafal, parcela M-10, número 33 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela MP-10-34; SUR: Con la parcela MP-10-32; ESTE: Con la Calle 6 y OESTE: Con la parcela MP-10-15, y la cual tiene un área de existencia de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados, el cual consta de instrumental pública descrita en el presente fallo a favor de la parte actora y en caso de negativa o de incumplimiento voluntario de la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia servirá como título para el registro de la propiedad a favor del actor. Se condena igualmente a la parte excepcionada a la cancelación del monto restante de la hipoteca convencional a favor de la acreedora hipotecaria Maracay entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a los fines del registro del presente fallo. En consecuencia se CONFIRMA la Sentencia del Tribunal de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 02 de Octubre de 2012. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte accionada y así se decide.
SEGUNDO: Al ser vencida en su totalidad la parte accionada en la presente apelación se le condena al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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