REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR CIVIL MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, Veintitrés (23) de Noviembre de 2012.-

202º y 153º

Vista la Medida Cautelar innominada solicitada por el presunto agraviado, ciudadanos Abogados ANTONIO ANATO Y JESUS ANTONIO ANATO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.100 y 90.906 respectivamente, Apoderados Judiciales de la Empresa R.A.L.C.A, relativa a que se ordene al Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la suspensión de la ejecución dictada mediante auto de fecha 25-06-2012 en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO seguido por la Empresa REPRESENTACIONES A.M. C.A. en contra de RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, NORMA CALZOLARI DE MALAVASI, VITO VICTOR MALAVASI CARZOLARI Y TIZIANO TAZIO MALAVASI CARZOLARI, esta Alzada para decidir observa: “Ante la anulación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de Sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de mayo de 1.996, no quedó en modo alguno el Juez de Amparo desprovisto del poder cautelar inherente a todo Juez de la República, por el contrario, quedó aclarado que el sistema cautelar en los procesos de amparo, debían regularse por las medidas innominadas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civilen concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se le otorga al Juez Constitucional de Amparo un amplio poder cautelar que puede utilizar, en los casos en que esté en peligro la ejecución del fallo o exista presunción grave de la violación de un derecho o garantía Constitucional medidas cautelares que pueden ser declaradas, no sólo en el auto de admisión del amparo Constitucional, sino en cualquier estado y grado del proceso. Ahora bien, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de marzo de 2.000 (Corporación L´Hotels C.A.), ratificada en fecha 17 de Marzo de 2.011, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fomus bonis iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de Amparo Constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su exámen.

Aplicando la precedente doctrina al caso sub examine, considera ésta Alzada la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, ya que de procederse a la ejecución de la sentencia, se haría nugatorios el conocimiento y desarrollo de las presuntas violaciones Constitucionales denunciadas y por cuanto del escrito de Amparo se colige, que existe el peligro inminente que se ejecute una Sentencia a la cual se le atribuye el carácter de Inconstitucional y contradictoria, aunado a las afirmaciones del recurrente sobre la flagrante violación del debido proceso, Seguridad Jurídica, el Derecho al Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual demuestra la presunción grave del derecho que reclama (Fomus Boni Iuris) y que el tiempo que requiere el procedimiento de amparo puede ocasionar daños de imposible reparación por la definitiva, que conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia no requieren ser demostradas, lo cual hace presumir el riesgo manifiesto de que una de las partes pueda causar daños de imposible reparación al derecho de la otra (Periculum in mora e in damni), lo cual a Juicio de ésta Alzada, resulta suficiente para declarar la procedencia cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que ORDENA al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, SUSPENDA la ejecución de la sentencia recaída en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO seguido por la EMPRESA REPRESENTACIONES A.M. C.A. en contra de RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, NORMA CALZOLARI DE MALAVASI, VITO VICTOR MALAVASI CARZOLARI Y TIZIANO TAZIO MALAVASI CARZOLARI; tal SUSPENSIÓN se otorga hasta tanto, se decida en definitiva, la sustanciación de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así, finalmente se declara. Ofíciese inmediatamente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, con copia certificada del presente auto.
La Juez Accidental

Abg. Theranyel Acosta
La Secretaria Accidental


Abg. Shirley Marisela Corro B.-

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, con Oficio Nº ________.
La Secretaria Accidental