REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 153°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 7.124-12
MOTIVO: INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: ADOLFO DAVID CEDEÑO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.783.350, con domicilio en la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAOTSETUNG ALVAREZ ERASO, FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI Y JOSE RAFAEL ALVAREZ ANZIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.822, 26.551 Y 158.903.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL CAVANERIO DI LORENZO, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.876.682, domiciliado en la Urbanización Petroff Magisterio, calle Nº 7, casa y parcela Nº G7, Zona Industrial San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIS BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.731.
.I.
NARRATIVA
Comienza la presente Acción de Intimación, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 18 de Abril de 2.011, y a través del cual expuso: que era tenedor legítimo de Doce (12) Letras De Cambio, por montos de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), que totalizan la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00), distinguidas con los números: “09-20”, “10-20”, “11-20”, “12-20”, “13-20”, “14-20”, “15-20”, “16-20”, “17-20”, “18-20”, “19-20” y “20-20”; libradas a su favor, en esa ciudad, en fecha 02 de febrero de 2.009, para que fueran pagadas en sus vencimientos , sin aviso y sin protesto, en esa misma ciudad de San Juan de los Morros, por el ciudadano VICTOR MANUEL CAVANERIO DI LORENZO de la siguiente manera: la “09-20” en fecha 19 de Junio de 2.009, la “10-20” el 02 de Julio de 2.009, la “11-20” el 17 de Julio de 2.009, la “12-20” el 01 de Agosto de 2.009, la “13-20” el 16 de Agosto de 2.009, la “14-20” el 31 de Agosto de 2.009, la “15-20” el 15 de Septiembre de 2.009, la “16-20” el 30 de Septiembre de 2.009, la “17-20” el 15 de Octubre de 2.009, la “18-20” el 30 de Octubre de 2.009, la “19-20” el 14 Noviembre de 2.009 y la “20-20” el 29 de Noviembre de 2.009,. Conforme constó de sus originales que adjunto a la presente demanda en anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.
Siguió expresando que no obstante de haber transcurrido los vencimientos cambiarios y realizadas ciertas gestiones para el correspondiente cobro, no había sido posible hasta la presente fecha el cumplimiento del pago por parte del nombrado demandado; circunstancia ésta que hizo procedente la presente demanda por cobro de bolívares en su contra, en razón legal de ser una obligación liquida, exigible y de plazo vencido.
Por otra parte el actor fundamentó la acción en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, asimismo como los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil Venezolano.
Por tales razones alegó el actor fue que ocurrió a demandar al aceptante librado, como en efecto lo hizo para que conviniera en pagar o en caso contrario fuera condenado por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) como valor total de las doce letras de cambio; y Segundo: la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 6.467,00) correspondientes a los intereses de las referidas doce (12) Letras de Cambio, a razón del cinco por ciento (5%) anual, producidos desde su emisión hasta la presente fecha; para un total de Noventa Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 90.467,00), mas las costas que estimara el tribunal; de igual manera con lo establecido en el artículo 646 de citado Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar los resultados del proceso y en consideración del estado de mora del deudor demandado en el cumplimiento de su obligación, como lo determinaba el artículo 1.269 del Código Civil, solicito respetuosamente del Tribunal, por estar llenos los requisitos legales, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por Casa y Parcela de terreno distinguido como G7, ubicada en la Urbanización “Petroff Magisterio” calle 7, zona industrial de esta ciudad de San Juan de los Morros dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Parcela G5; Sur: Parcela G9; Este: Parcela G8; y Oeste: Calle 7, cuyo documento de pertenencia le encuentra inscrito en el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con fecha del 30 de Diciembre de 1.998, bajo el Nº 05, de los folios 30 al 36, Protocolo Primero, Tomo 7º, Cuarto Trimestre de 1.998, y sobre el cual, el deudor demandado tiene derechos de esa propiedad, por comunidad conyugal y en su condición de viudo, por el fallecimiento de quien en vida fue su esposa la ciudadana MILAGROS EMILIA DONAIRE de CAVANEIRO, la cual en copia certificada ajunto la acata de defunción marcada “Ll”.
Finalmente, estimó la acción en Noventa Mil Quinientos Dieciséis Bolívares (Bs. 90.516,00), equivalentes a Un Mil Ciento Noventa y Una Unidades Tributarias (1.191 U.T.).
En fecha 26 de abril de 2.011, el A-quo Admitió la acción y en consecuencia ordenó la intimación de demandado ut supra identificado para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho a la fecha de su intimación, para que cancelara o acreditara haber cancelado las siguientes cantidades de dinero: 1º) la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) como valor total de las doce (12) letras de cambio vencidas, a razón de Siete Mil Bolívares cada una (Bs. 7.000,00), correspondientes a la cantidad representada en las letras de cambio con los números: “09-20”, “10-20”, “11-20”, “12-20”, “13-20”, “14-20”, “15-20”, “16-20”, “17-20”, “18-20”, “19-20” y “20-20”; 2º) la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 6.467,00) por intereses de las referidas letras cámbiales a la tasa del (5%) anual, producidos desde su emisión hasta la presente fecha, para un total Noventa Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 90.467,00).
Estando dentro del lapso legal para oponer las cuestiones previas a la demanda, la parte accionada lo hizo en fecha 17 de Junio de 2.011: opuso las cuestiones previas del ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma cuando el intimante, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 1º ejusdem, al no indicar correctamente el tribunal ante el cual propuso la demanda. Asimismo, no expuso lo establecido en el ordinal 2º del 340 ejusdem, al no colocar en el libelo de la demanda la dirección del demandante y el carácter que tienen. Así como también la cuestión previa del ordinal 6º artículo 346 ejusdem el defecto de forma al colocar el nombre del demandado erróneamente. También señaló en el mismo ordinal del misto articulado, la falta del instrumento que fundamenta la pretensión. Por otra parte, opuso el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem y el artículo 644. Opuso el demandado que en el libelo el intimante expuso: “conforme costa de sus originales que adjunto a la presente demanda, en anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”. no siendo lo que se verificaba en el expediente al solo contener copias simples y no encontrándose en el orden que se expresa en el libelo, sumándose también que aun y cuando se ha verificado en Auto Expreso del Tribunal Certificado que las letras de cambio están al resguardo de ese tribunal.
En fecha 28 de Junio de 2.011 el Apoderado Judicial de la Actora mediante escrito procedió hacer la corrección en relación a la Cuestión Previa de defecto de forma, de demanda, promovida por la accionada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al error de escritura en el libelo del primer apellido del demandado; y en relación a la ausencia de la dirección del demandante y del carácter que tiene en la presente causa; procedió en ese acto de acuerdo a lo previsto en el articulo 350 ejundem, a subsanar lo invocado por la parte de demandada, el los siguientes términos: el primer apellido correcto del demandado era CAVANERIO, por tanto, sus nombre y apellidos, para su identificación del proceso, son: VICTOR MANUEL CAVANERIO DI LORENZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.876.682.; asimismo señaló en lo que respectaba a lo de la dirección del actor, aunque no era exigida por el ordinal 2º del artículo 340 del mencionado Código de Procedimiento Civil, la señalo como sigue: calle Cedeño Nº 13-A, de la ciudad de San Juan de los Morros del municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y su carácter es de actor como desprende del auto de admisión. De igual menara señaló, en lo referente a la identificación del Tribunal, le correspondió manifestar que el mismo ya conoce la causa, y en el cual ya actuaron como partes, con su identificación plena a los autos; finalmente se pronunció a los demás planeamientos o argumentos del demandado en su escrito, por su improcedencia legal los rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en derecho.
Siendo la oportunidad legal para que la Parte Demandada, diera contestación a la demanda lo hizo en la fecha 07 de Julio de 2.011, en los siguientes términos: rechazó y contradijo tantos en los hechos como en derecho de la presente demanda incoada en su contra; describió los hechos: que por lo que se evidencia en los folios 06, 07, 08 y 09, del expediente ya citado, copias simples de letras de cambio por un valor de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) exactos libradas por el ciudadano ADOLFO DAVID CEDEÑO OLIVERO, ya identificado en autos, y asimismo se observó que las cambiarias son el total 20, de las cuales ya están canceladas las primeras Ocho (08) letras, que sumaron un monto total de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00) exactos ya pagados, restando 12 letras por cancelar, por lo cuales se intimo al pago.
Asimismo, expreso el accionado que el caso en cuestión el demandante debió hacerle entrega de ciertos bienes muebles que estaban estipulados en el contrato y en el inventario anexo adjunto al contrato donde están mencionadas las 20 de letras de cambios, de igual manera señaló que a pesar del esfuerzo que hizo por cumplir con su obligación de la compra de dicha mercancía estaba incluido lo favorable del punto comercial del negocio, el cual realmente no resulto así, al tener que pagar quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales y en ocasiones podían coincidir hasta tres letras, mas el pago del alquiler del local, el pago del trabajador, el pago de los servicios públicos, y todas esas implicaciones que comprendían la administración de un negocio, ni tenia la afluencia de clientes para generar tales cantidades de dinero.
Finalmente solicito al tribunal de la causa la suspensión de la medida de enajenar, solicitada por el demandante en caso de su aplicación para que evitara lo procedente del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y así como también fuera solicitado el ciudadano EUGENIO BLANCO, para que atestiguara sobre la tabiquería que se encontraba actualmente en el local antes mencionado.
En fecha 20 de Julio de 2.011, siendo la oportunidad legal para presentar el escrito de promoción de pruebas la Parte Accionada lo hizo de la siguiente manera: Capitulo Primero: de conformidad con el articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la prueba era demostrar que el demandado cumplió con lo establecido en el Contrato Privado, visado por el Abogado FRAN OLIVERO Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 42.022, y firmado de puño y letra en original por el demandante. Dicho contrato demostró lo convenido entre las partes donde se señalaba los bienes muebles que se vendieron, los repuesto y demás enseres determinados en el inventario, donde el demandante afirmó que eran de su exclusiva propiedad así como figuran las 20 letras de cambios, por un valor de Siete Mil Bolívares (Bs. 7000,00) con la sanción de interés moratorio a la de pago de dos letras. (Anexo “A”). Asimismo Promovió inventario compuesto de 22 folios indicando: “Mobiliario de Adolfo Cedeño al 31-12-09” firmado por las partes, donde el folio uno (1) indicaba el mobiliario entre los cuales figuraba algunos muebles que fueron vendidos y que aun no tenia en su posesión ni uso ni propiedad, como la estantería frontal tabiquería trasera, aire acondicionado, un burro de suspensión, esmeril eléctrico, gato de suspensión, la mesa de repuesto, nada de eso le fue entregado. (Anexo “B”). Por otra parte, conforme a lo establecido artículo 76 del Decreto Con Rango Y Fuerza De La Ley Para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios G.O. Extraordinaria Nº 5.899, del 31 de Julio de 2.008, a los fines de probar anexo copia de Tasa de Intereses fijada por los seis principales bancos comerciales y universales ponderadas cobertura nacional, las cuales podrán ser verificadas en la pagina: www.bcv.org.ve. Del Banco Central de Venezuela. Que sobre esa tasa el demandante le cobraría el 30% adicional por mora en el retardo de pago de dos letras. Es decir si se toma la tasa del 17 de Abril de 2.009, que era de 21,73 mas el recargo del 30% adicional sobre lo que estuviere vigente, el resultado serian los intereses a pagar. Siguió expresando el demandado que como se leyó específicamente en el contrato. Asimismo adjuntó presupuesto solicitados en distintas casas comerciales, tales como DISMEVEN ARAGUA C.A. Rif: J07540557-9, VITRIARTE C.A. Rif: J-310657238, en comparación de los precios del inventario a la fecha de julio del 2.011, superan los precios actuales. (Anexos “C”). De igual manera, promovió copia simple del Registro Mercantil con su respectivo inventario de la compañía entre el cual se realizo el contrato realmente: SERVI FIAV FRECAR C.A. RIF: J-3092486-2, propiedad de Adolfo Cedeño, (Anexo “D”), así como la copia simple de la Compañía LUBRI ACCESORIOS MILAYVIC SPORT C.A., RIF: J-31418237-4 propiedad de Víctor Cavanerio (Anexo “E”), para conocimiento del tribunal donde se encuentra asentadas. Por otra parte, promovió la Carta Original levantada de INDEPABIS, en denuncia Nº 0194-11, realizada por el ciudadano Víctor Cavanerio, ante ese organismo tratando de negociar amistosamente con el ciudadano Adolfo Cedeño y de la cual no se llegó a ningún acuerdo. (Anexo “F1, F2”). Capitulo Segundo: de las testimoniales promovió y solicitó que fuera citado el ciudadano Eugenio Blanco, gerente actual y propietario de Tasca la Fuente. Capitulo Tercero: solicitó que fueran citados los ciudadanos VICTOR JOSÉ CAVANERIO y PEDRO PABLO FROLES DONAIRE, como terceros afectados, sobre la medida solicitada al inmueble señalado por el demandante. (Anexo “G”). Asimismo, promovió con vista original de Solvencia Sucesoral Nº 254, de fecha 25 de Julio de 2.007, expediente Nº 2007-162, causante MILAGROS EMILIA DONAIRE DE CAVANERIO RIF: J-29452433-8, representante legal Víctor Cavanerio. (Anexo “H”).
En fecha 09 de Agosto de 2.011, estando la Parte Actora para presentar su escrito de promoción de pruebas lo hizo a través de su Apoderado Judicial el los siguientes términos: ratificó y dio por reproducidas e hizo valer las 12 letras de cambios, consignadas en sus originales, con el libelo de la demanda.
En fecha, 16 de Septiembre de 2.011, el Apoderado Judicial de la parte accionante presento escrito donde opuso a la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte accionada.
En fecha 21 de Septiembre de 2.011, el A-quo se pronuncio en cuanto a los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes; en relación a las promovidas por la parte demandada no fueron admitidas; y en cuanta a las promovidas por la Parte Actora fueron admitidas.
En fecha 10 de Octubre de 2.011, la parte accionada apeló del auto que declara la inadmisibilidad de las pruebas presentadas.
En fecha 14 de Octubre de 2.011, el a quo se pronuncio en cuanto al recurso de apelación ejercido por la accionante, pronunciando que se encontraba fuera del lapso establecido por el código de Procedimiento Civil para ejercer dicho recurso.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 20 de Marzo de 2.012, declarando Con Lugar la Acción de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano ADOLFO DAVID CEDEÑO OLIVERO, contra el ciudadano MANUEL CAVANERIO DI LORENZO; y en consecuencia condenó a la demandada perdidosa a que pagara las siguientes cantidades: Primero: La Cantidad De Ochenta Y Cuatro Mil Bolívares, Con 00 Céntimos (Bs. 84.000,00), cantidad correspondiente al total de las doce (12) letras de cambio. Segundo: los intereses moratorios generados sobre la referida cantidad hasta el momento de interponerse la mas la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar y la cantidad de un sexto por ciento de comisión de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, montos que estarán determinados mediante experticia complementaria del presente fallo, que a tales fines se ordena practicar. Finalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual se le dio entrada en fecha 12 de Julio de 2.012; fijando el Vigésimo 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informe, donde solo lo presento la Parte Demandada.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observó:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a ésta superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 20 de marzo de 2012, que declara con lugar la pretensión de cobro de bolívares intentada por la parte accionante.
En efecto, bajando a los autos puede observarse que la pretensión de la actora consiste en cobro de doce (12) letras de cambio por un monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) cada una y distinguidas con los números 9-20; 10-20; 11-20, 12-20, 13-20, 14-20, 15-20. 16-20. 17-20, 18-20, 19-20 y 20-20, libradas en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 02 de febrero de 2009, para ser pagadas, en las siguientes fechas: 17 de junio de 2009; 02 de julio de 2009; 17 de julio de 2009; 01 de agosto de 2009; 16 de agosto de 2009; 31 de agosto de 2009; 15 de septiembre de 2009; 30 de septiembre de 2009; 15 de octubre de 2009; 30 de octubre de 2009; 14 de noviembre de 2009 y 29 de noviembre de 2009, respectivamente, las cuales no fueron canceladas por el librado – excepcionado en la oportunidad de su vencimiento; solicitando por ende los tenedores – beneficiarios, la cantidad del capital, montante a la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (84.000,oo Bs.); la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (6.467,oo Bs.) correspondiente a los intereses de las referidas cambiales a razón del 5% anual; y la comisión de 1/6 por ciento, para un total de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 90.467,oo), más los intereses que se sigan generando y la indexación monetaria de las cantidades demandadas.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la excepcionada reseñó que contradecía en toda y cada una de sus partes las pretensiones libelares, expresando que las cambiales demandadas formaban parte de un contrato privado, donde ambas partes se obligaban recíprocamente, por lo que el actor debía hacerle entrega de ciertos bienes muebles y, que a pesar de hacer un esfuerzo en cumplir con su obligación, el negocio no resultó así, expresando que: “… al tener que pagar 15.000,oo Bs., mensual y en ocasiones podían hasta coincidir hasta tres letras, más el pago del alquiler del local, el pago de los trabajadores, el pago de los servicios públicos, y todas esas implicaciones que comprenden la administración del negocio, ni tenía la afluencia de clientes para generar tales cantidades de dinero, de verdad se me hizo insostenible estar solvente con la obligación…”.
Trabada así la litis, debe reseñarse que bajo los alegatos del excepcionado pretende expresar que estamos en presencia de una “Letra de Cambio Causada”; vale decir, que dependen de un contrato privado, siendo menester por ende escudriñar en primer término si efectivamente las letras se encuentran o no “Causadas”.
La letra de cambio o titulo valor, o titulo de crédito, o titulo de circulación por excelencia, tiene como particularidades básicas de los instrumentos negociales, las siguientes características: Necesidad, Literalidad y Autonomía.
En relación al requisito de la Necesidad, éste deviene de aquél principio esbozado por el mercantilista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil, Vol. III, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), relativo a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del titulo necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del titulo (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, todas las posibilidades de acudir a otros elementos que sean extraños al documento, por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo.
En consecuencia, siendo varios títulos valores los de autos, se desprende en su contenido la existencia de la cláusula: a valor entendido, donde pareciera que el excepcionado no puede oponerle al beneficiario - tenedor la existencia de un vínculo o relación comercial, ni le corresponde al actor probar tal existencia, pues la letra de cambio se basta así misma. En consecuencia, quedan excluidas de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas, porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular.
El poseedor del pergamino es titular del derecho que en él se contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra.
Éste aspecto –Secundum Scripturae-, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del titulo donde corre la promesa.
En conclusión, para esta instancia recursiva Mercantil del estado Guárico, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar mano a datos extraños, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.
La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción). Sin embargo, a pesar de ello (principio de necesidad, literalidad y autonomía), bajando a los autos debe analizar esta Alzada, a los fines de determinar si, efectivamente nos encontramos en presencia de cambiales “Causadas”.
Para los tratadistas Franceses Colin y Capitant, la causa de una obligación convencional: “ … es la razón inmediata, directa, siempre la misma en cada contrato determinado, que ha impulsado, al deudor a obligarse …” (Curso Elemental de Derecho Civil. T. III. Pág. 656). El Código Civil de Don Andrés Bello, en su artículo 1.524, definía la causa, así: “… se entiende por causa el motivo que conduce al acto o contrato…”. Así, las cambiales son abstractas, cuando están desvinculadas de suerte de la relación en la cual la letra tiene su causa. Pero, si la letra de cambio, expresa su causa, se vincula a ésta, es decir, a la obligación originaria, a los efectos del beneficiario que no la ha endosado (originario), pudiendo el librado oponer las excepciones personales al acreedor originario.
Con base a ello, en primer lugar, bajando a los autos, se observa de los títulos valores anexos al escrito libelar, como instrumentos fundamentales, que dentro de su contenido, se observa la frase: “Valor Entendido”, sin que conste en el contenido de la letra la existencia de alguna señal que denote o desprenda la relación de causalidad.
Cuando las letras de cambio contienen la frase “Valor entendido”, significa que no expresan la causa de su emisión, lo cual no es obligatorio en la legislación mercantil Venezolana. Así lo expresa el maestro Dominicci: “ … no es necesario expresar la causa de su emisión, pues se presume que existe …”. Siendo que en las letras de cambio libradas a “valor entendido” la causa se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer las acciones que la ley concede al tenedor legítimo.
En el caso sub lite, pueden observarse de las cambiales que corren de los folios 6 al 9, ambos inclusive, del presente expediente, que son instrumentales privadas reconocidas por la contraparte, por lo cual adquiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, que la misma fue emitida a valor: “Entendido”, no consta en tal instrumental que la misma tenga una relación causal derivada de un contrato de arrendamiento pues, -se repite-, la causa está en la propia firma del librador, siendo que, la letra de cambio es por esencia una instrumental literal, vale decir, donde el derecho se encuentra incorporado al papel como decía el Maestro Español CESAR VIVANTE y al no constar la existencia de una relación causal, derivada de la propia letra, mal puede pretenderse demandar la existencia de tal relación cuya prueba pretende realizarse a través de instrumentos y testimoniales que se encuentran fuera de la propia cambial.
Siendo ello así, con base a los principios de Literalidad, Autonomía y Necesidad que revisten todas las cambiales, es imposible pretender demostrar la existencia de circunstancias que no consten en la propia letra, la letra se basta así misma, no pudiendo admitirse ninguna de las instrumentales promovidas por la excepcionada en su escrito de promoción de pruebas, relativas a: contrato privado; inventario de mobiliario; documentales de Internet relativas al Banco Central de Venezuela, copia de Registro Mercantil de varias compañías, acta de indepabis o solvencia sucesoral y mucho menos la prueba testimonial, que no puede demostrar excepciones a negociales superiores a DOS BOLÍVARES (2,oo Bs.), de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil.
Tales pruebas son impertinentes. En efecto, para esta Alzada, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretenden trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y haría que la oposición o la exclusión del Juez en el fallo perentorio fuese procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la ese desecho del medio debe ser “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente en la práctica de la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan.
En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.
Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba esta dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que la excepcionada en su escrito de promoción de medios, pretendió traer una serie de pruebas para causar la letra, violentando el principio de autonomía y de literalidad de los medios, donde no puede ser traído al proceso ningún medio distinto a la propia instrumental, vale decir, que como expresó el mercantilista Español, César Vivante, el derecho está incorporado al papel, debiendo desecharse tales medios pues, no son conducentes a los fines de demostrar hechos que no se deriven de la propia literalidad, necesidad y autonomía de la letra de cambio, por lo cual, con testigos, ni con instrumentales distintas a las propias letras, sería imposible probar la existencia de una relación causal de una cambial, que no está expresamente mencionada en la propia instrumental, pues como se ha dicho consecuentemente en el propio fallo, en materia de letra de cambio el derecho esta incorporado al papel y no puede probarse ningún elemento distinto a los propios que se encuentran incorporado a la letra, debiendo desecharse el resto de los medios probatorios y así se establece.
Por lo cual, estando demostrada con plena prueba la existencia de la obligación que tiene el librado de cancelar los montos establecidos en las letras, transformadas de instrumentales privadas a instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, debe declararse con lugar la presente acción de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por último, la recurrente impugna el carácter de los apoderados actores para intentar la acción, al exponer: “… los referidos abogados no están facultados para efectuar ninguna acción procesal en la causa, puesto que la demanda real es por intimación (letras de cambio vencidas) y el expediente de intimación en la que se insertó el poder otorgado es 1.578-11 y no el que indican expresamente en el poder otorgado apud-acta…”. Tal impugnación fue realizada en segunda instancia, hacia un poder otorgado al folio 15 del expediente, siendo de recordar el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”. El artículo 213 ibiden, fue una de las innovaciones más trascendentales que el legislador incorporó en la reforma de 1986, al consagrar explícitamente el principio de convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesan al orden público, si en la primera oportunidad que actuaren no reclamaren contra esa falta o vicio. Cuando, - como en el caso de autos -, se trata de una nulidad que sólo puede declararse a instancia de parte, queda subsanado el vicio, si realmente existió, si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad. En el caso sub lite, al no impugnar la excepcionada en apud-acta otorgado, en la primera oportunidad en que se hizo parte en el proceso, convalidó cualquier defecto que pudiese existir y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de cobro de bolívares, producto de DOCE (12) letras de cambio, identificadas a los autos, intentada por la parte actora, tenedora - beneficiaria Ciudadano ADOLFO DAVID CEDEÑO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.783.350, con domicilio en la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en contra del librado – excepcionado de la obligación, ciudadano VICTOR MANUEL CAVANERIO DI LORENZO, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.876.682, domiciliado en la Urbanización Petroff Magisterio, calle Nº 7, casa y parcela Nº G7, Zona Industrial San Juan de los Morros del Estado Guárico, por ende, se condena al librado – demandado al pago a favor del actor, de las siguientes cantidades: 1) El monto del capital de las letras por un total de Bs. 84.000,oo. 2) Los intereses moratorios demandados por un monto de Bs. 6.467. 3) El 1/6 por ciento del capital de la letra de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, montante a la cantidad de Bs. 1.344,oo. 4) La indexación o corrección monetaria del capital de las letras, desde el momento de la admisión de la demanda (26/04/2011), exclusive hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, calculado conforme a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 20 de marzo de 2012. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2012. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
GBV.
|