REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 153
Actuando en su competencia Civil
Expediente número: 6608-2.009
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éste Tribunal de Alzada indica las partes contendientes en ésta litis incidental; y sus apoderados judiciales.
PARTE ACTORA: Ciudadana María del Rosario Gamarra, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-8.216.700.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada Luz Marina Pinto Rondón, profesional del derecho debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 41.313.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Iván Rousenoff Infante, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y titular de la cédula de identidad número: V-3.640.681.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Alcira Trinidad Flores Vásquez, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 19.104.
TERCERO OPOSITOR: Ciudadano Santiago José Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la cédula de identidad número: V-3.421.490.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Abogados Iván Marino Bolívar Carrasquel, Luís Abraham Rizek Rodríguez y Raúl Carpio Marti, profesionales del derecho debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 7.513, 10.061 y 20.279.
I
En atención a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éste Juzgado Superior Accidental, pasa a señalar lo acontecido en éste incidente de regulación de competencia por la materia; y lo establecido por el Tribunal a quo, esto es, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante de éste mismo Estado Guárico, al dictar pronunciamiento en dicho asunto competencial.
Conoce ésta Segunda Instancia del presente incidente, con ocasión de la solicitud de regulación de competencia que hiciera el tercero opositor en ésta causa, para que se declinase la competencia del Jurisdicente a quo, en otro Tribunal que tuviese competencia en materia Agraria, conforme se evidencia de escrito fechado el día 18 de septiembre del año 2.009.
Incidente éste resuelto por el Juzgado de la causa, mediante interlocutoria de fecha 23 de septiembre del año 2.009, en la que se dispuso, conforme a decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número: 185 de fecha 2 de mayo del año 2.005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, lo que se cita:
“…Por tanto, la Sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear incluso de oficio, la falta de competencia
Sin embargo, éste Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, ordena remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, copias certificadas de los folios indicados por el mencionado Abogado IVÁN BOLÍVAR CARRASQUEL…a los fines de que conozca la supuesta regulación de competencia planteada en la presente causa, y así se decide…”
II
Llegadas las copias certificadas a éste Juzgado Superior Accidental, provenientes de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, contentivas del proceso principal de cobro de bolívares (INTIMACIÓN), en virtud de la petición de regulación de competencia aducida por el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, actuando en su condición de mandatario judicial del ciudadano Santiago José Romero Marcano, precedentemente identificado en las actas procedimentales; y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 28, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, donde dicho solicitante alegó que el conocimiento en fase de ejecución correspondía a un Juzgado competente en materia Agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial número: 37.323 (Extraordinario) de fecha 13 de noviembre del año 2.001, vigente para ese momento; y que por tal motivo, el Tribunal que tramitaba y conocía de la sustanciación de la ejecución, debía declinar en un Jurisdicente con expresa competencia Agraria.
Luego en fecha 20 de marzo del presente año 2.012, se constituyó éste Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenándose la notificación de las partes, para que ejerciesen sus derechos en caso de presentarse algún motivo de incompetencia subjetiva en éste Juzgador, planteasen los recursos ó solicitudes de recusación a que hubiere lugar; precluyendo el plazo ex lege para ello; por lo que éste Tribunal Superior Accidental, pasa e emitir pronunciamiento en los siguientes términos y de manera sumaria, conforme al trámite propio de éstos incidentes de regulación.
En tal sentido éste Juzgado, observa, que se planteó solicitud de regulación de competencia por el apoderado del tercero opositor que intervino en el proceso intimatorio, trabado entre la parte actora, esto es, la ciudadana María del Rosario Gamarra y el demandado Iván Rousenoff Infante, justo cuando ya había precluido la fase procesal de conocimiento, estando el asunto en el estadio propio de la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en ese asunto.
Aduciéndose por el solicitante, que la competencia en ésta fase, debía declinarse del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a un Juzgado que tuviese competencia Agraria, con ocasión de la entrada en vigencia Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial número: 37.323 (Extraordinario) de fecha 13 de noviembre del año 2.001, manifestando la existencia de una situación de incompetencia sobrevenida.
De lo expuesto ésta Superioridad, constata que se planteó una solicitud de regulación de competencia por la materia, en fase de ejecución sentencial, donde éste Jurisdicente no es superior común de todos los Tribunales, intervinientes en dicho conflicto, entre los cuales, se presentó el incidente competencial, toda vez, que no es superior del Juzgado Agrario, que posiblemente pudiera conocer del asunto, en caso de que se declarase con lugar la regulación.
Siendo pertinente en tal sentido, declinar el conocimiento de éste trámite de regulación de competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
En apoyo de lo señalado, éste Tribunal Superior, cita como fundamento de la declinatoria, la sentencia número: 24 del 26 de octubre de 2004, caso: Domingo Manjarrez, ratificada en la decisión número: 1 del 17 de enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano, donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que era competente, para dilucidar los conflictos de competencia, que se presentaren entre Tribunales de Instancia pertenecientes a distintas jurisdicciones.
Siendo que en la primera decisión mencionada la Sala hizo las siguientes consideraciones:
“…Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta sala plena del tribunal supremo de justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso. ASÍ LAS COSAS, DEBE ESTA SALA ASUMIR LA COMPETENCIA A FIN DE ESTABLECER CUÁL ES EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA, ESPECIALMENTE PORQUE ES LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA LA MÁS APROPIADA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES DE DISTINTAS ‘JURISDICCIONES’ SIN UN SUPERIOR COMÚN, NO SÓLO POR TENER ATRIBUIDA ESTA SALA LA COMPETENCIA, YA QUE TODAS LAS SALAS LA TIENEN, SINO ESPECIALMENTE EN RAZÓN DE SU COMPOSICIÓN, YA QUE REÚNE A LOS MAGISTRADOS DE TODOS LOS ÁMBITOS COMPETENCIALES, LO QUE PERMITE EN ESTA INSTANCIA ANALIZAR DE MEJOR MANERA Y DESDE TODOS LOS PUNTOS DE VISTA, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal Superior).
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEl TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para resolver de éste incidente de regulación de competencia por la materia, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual no hay pronunciamiento respeto de la procedencia o improcedencia de éste recurso, por no tener éste Tribunal Superior Accidental competencia para dirimirlo, en tanto y en cuanto no es un Juzgado Superior común de ningún Jurisdicente con competencia Agraria. Así se establece. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión; y así se establece. Remítase y ofíciese lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad procesal correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del corriente año dos mil doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Accidental
Abg. Jesús Antonio Anato
La secretaria
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las dos (2:00PM) de la tarde, registrándose en el libro copiador de decisiones y dejándose la copia ordenada.
La secretaria
Expediente número: 6608-2009.