REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.110-12.
MOTIVO: DESALOJO
PARTE ACTORA: CECILIA DE JESUS MEZA DE BARRIOS, MARCELINA DE JESUS MEZA DE PRIMERA y GLORIA MEZA DE BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, casadas, domiciliadas en la población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.215.696; V-2.215.697; V-3.397.717, respectivamente, y los coherederos del difunto RAFAEL ANGEL MEZA CAMERO, ciudadanos DULCE GONZALEZ, viuda de Meza, ZOILA ESTRELLA MEZA GONZALEZ, CARMEN MARIELA MEZA GONZALEZ, DULCE MARIA MEZA GONZALEZ, RAFAEL ANGEL MEZA GONZALEZ, CECILIA INMACULADA MEZA GONZALEZ y JOHANA ELIZABETH MEZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.333.128; V-8.417.919; V-8.417.926; V-10.496.567; V-11.365.647; V-11.365.648 y V-12.118.330, respectivamente, domiciliados en la población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: HABIB ADNAN, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.034.209, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogado IVAN RAFAEL ZERPA QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.198.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DANIEL ALEXIS BARCENES y CARLOS EDUARDO CASTRILLO CARRASQUEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 157.871 y 155.872, respectivamente.
.I.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de los Municipios Autónomos José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Altagracia, en fecha 12 de Marzo de 2012, por el Abogado IVAN RAFAEL ZERPA QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CECILIA DE JESUS MEZA DE BARRIOS, MARCELINA DE JESUS MEZA DE PRIMERA y GLORIA MEZA DE BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, casadas, domiciliadas en la población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.215.696; V-2.215.697; V-3.397.717, respectivamente, y los coherederos del difunto RAFAEL ANGEL MEZA CAMERO, ciudadanos DULCE GONZALEZ, viuda de Meza, ZOILA ESTRELLA MEZA GONZALEZ, CARMEN MARIELA MEZA GONZALEZ, DULCE MARIA MEZA GONZALEZ, RAFAEL ANGEL MEZA GONZALEZ, CECILIA INMACULADA MEZA GONZALEZ y JOHANA ELIZABETH MEZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.333.128; V-8.417.919; V-8.417.926; V-10.496.567; V-11.365.647; V-11.365.648 y V-12.118.330, respectivamente, domiciliados en la población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas, estado Guárico. Expone el mandante que sus representados celebraron con el ciudadano HABIB ADNAN, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.034.209, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas, Estado Guárico, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, para que entrara en vigencia el día 01 de enero de 2.006, hasta el 01 de junio de 2006, tal y como consta en el contrato de arrendamiento marcado “C” anexo al libelo, referido a un local comercial ubicado en la Calle Gil Pulido de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, distinguido con el Nº 05 y 05-1, demarcado en los siguientes linderos: NORTE: Con la casa que es o fue de la Sra. Adela Marrero, hoy de Josefina de Mendoza; SUR: Con la Calle Ilustres Próceres; ESTE: Con la Calle Gil Pulido y OESTE: Con la casa y solar del Sr. José Manuel Pérez, y los linderos especiales NORTE: En 4,92 metros, con la misma casa; SUR: En 4,92 metros, con la misma casa; ESTE: En 3,24 metros, con la Calle Gil Pulido y OESTE: En 3,24 metros con el local donde funciona el CESDI; el cual les pertenece como consta en documento de división de fecha 26 de octubre de 2009, registrado bajo el Nº 11, Folios 82 al 98, Protocolo Primero, Tomo 22, acompañado al libelo marcado con la letra “D”. En la referida relación contractual, el arrendador convino en pagarle a sus representados, una mensualidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170.000,00) por concepto de arrendamiento, las cuales cancelaría por mensualidades vencidas, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del 01 de enero de 2006, para que concluyera el 01 de junio de 2006, celebrándose a este, otros contratos posteriores al inicial, para lo cual el último canon de arrendamiento acordado fue de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 325.000) mensuales, que pagaba por adelantadas, mediante depósito bancario, incurriendo en morosidad ya que a partir del día 01 de septiembre de 2011, dejo de pagar las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011, y las de enero, febrero, marzo y abril del 2012, deuda que asciende la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.275,00). Por todo lo antes expuesto, y en base a los dispositivos legales correspondientes a los artículos 1.595 y 585 del Código Civil y artículo 34 ordinal a, es por lo que proceden a demandar al ciudadano HABIB ADNAN, domiciliado en el Local Nº 05 y 05-1, de la Calle Gil Pulido cruce con la Calle Ilustres Próceres de la Población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, por resolución de contrato por falta de pago. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.275,00), lo cual equivale a veinticinco (25) Unidades Tributarias.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca en el término legal correspondiente a dar contestación a la demanda.
La parte demandada quedó debidamente citada tal y como consta en diligencia de fecha 16 de abril de 2012, suscrita por el secretario del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 18 de abril de 2012, el ciudadano HABIB ADNAN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los Abogados Daniel Alexis Barcenes y Carlos Eduardo Castrillo, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nros. 155.871 y 155.812, respectivamente, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante escrito, opuso cuestiones previas basado en los siguientes argumentos: CAPITULO I: Con apoyo en el artículo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y bajo el amparo del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuso a todo evento la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 34 ejusdem, específicamente en sus ordinales 4º y 5º. CAPITULO II: Primero: Reconoció en todo su contenido y firma el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana CECILIA DE JESUS MEZA DE BARRIOS, el cual ha sido consolidado a tiempo determinado. Segundo: Rechazó, negó y contradijo los alegatos sobre la negativa de cancelar los cánones de arrendamiento del Local comercial arrendado, ya que en varias oportunidades le fueron cancelados directamente a la ciudadana CECILIA DE JESUS MEZA DE BARRIOS, tal y como consta en recibos anexos al escrito de contestación, marcados con las letras “A” y “B”, y en los últimos meses se negó a recibirlos. Tercero: Negó, rechazó y contradijo que a la fecha de la contestación de la demanda, adeudara el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y Enero, Febrero, Marzo y Abril 2012.
En fecha 18 de Abril de 2012, el ciudadano HABIB ADNAN, plenamente identificado, confiere poder apud acta, a los Abogados DANIEL ALEXIS BARCENES y CARLOS EDUARDO CASTRILLO CARRASQUEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.871 y 155.872, respectivamente.
En fecha 20 de abril de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada: Capitulo I: De la contestación a las cuestiones previas: La contraparte en su escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente la correspondiente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refirió al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Capitulo II: De la contestación a las cuestiones de fondo opuestas: En su escrito de contestación de fondo, el demandado reconoció en todo su contenido y firma el contrato de arrendamiento, celebrado entre su persona y una de las propietarias del inmueble ciudadana CECILIA DE JESUS MEZA DE BARRIOS. En el segundo punto negó, rechazó y contradijo, los alegatos sobre la negativa de cancelar los cánones de arrendamiento del local comercial a la ciudadana CECILIA DE JESUS MEZA DE BARRIOS, aduciendo de que en varias oportunidades le fueron cancelados a ella directamente, como consta en los recibos que anexaron marcados con las letras “A” y “B” y que en los últimos meses su cliente se había negado a recibirlos. En consideración a todo lo antes expuesto solicitó sean declaradas Sin Lugar, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Estando en el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, presento su escrito mediante el cual promueve lo siguiente: Promovió el merito favorable que se desprende de los autos en todo y en cuanto favorezca a sus representados, así como la confesión hecha por el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas, donde manifiesta al tribunal que reconoce en contenido y firma, el contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y una de las propietarias del local comercial, ciudadana CECILIA DE JESUS MEZA DE BARRIOS, así como los diferentes contratos de arrendamientos celebrados. De igual forma y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió dos (02) libretas, correspondientes a la cuenta de ahorros Nro. 0102-0455-130100018633 del Banco de Venezuela, a nombre de una de sus clientes, ciudadana Marcelina Meza de Primera, anexas al escrito de pruebas marcadas con las letras “A” y “B”, con el fin de demostrar que el ciudadano HABIB ADNAN, realizaba los depósitos de los cánones de arrendamiento en la referida cuenta de ahorros, de forma irregular, es decir, nunca cancelaba a la fecha, siempre se atrasaba en el pago del mismo y que a partir del día 01 de septiembre de 2011, no cancelo más, realizando en fecha 22 de marzo de 2012, posterior a la demanda incoada en su contra, un depósito por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.600,00), cantidad correspondiente a los siete (07) meses de mora que adeudaba por concepto de arrendamiento del local comercial descrito, por lo que se deduce que el ciudadano HABIB ADNAN, nunca fue puntual en el pago de sus obligaciones contractuales.
En fecha 07 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron su escrito de pruebas, mediante el cual promueven lo siguiente: Capítulo Primero: Promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos. Capítulo Segundo: Promovió la testimonial de los ciudadanos ROBERTH GIOVANNY GUARACO REINA, DANI DERWIN REBOLLEDO BOYER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.144.070 y V-18.596.023, respectivamente. Capítulo Tercero: Promovió posiciones juradas, solicitando la citación de la ciudadana CECILIA DE JESUS MEZA DE BARRIOS, plenamente identificada en autos, a los fines de que absolviera las posiciones juradas formuladas por la parte actora. Capítulo Cuarto: Prueba de informes, solicitaron se oficiara al Banco de Venezuela a los fines les sea enviado el movimiento de la cuenta Nº 0102-0455-130100018633 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Marcelina Meza de Primera, donde consta los pagos realizados por su representado correspondiente a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Luego del diferimiento de la sentencia, el tribunal A Quo en fecha 22 de mayo de 2012, dicta decisión declarando Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el Abogado YVAN ZERPA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.200, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.198, con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas CECILIA DE JESUS MEZA DE BARRIOS, MARCELINA DE JESUS MEZA DE PRIMERA y GLORIA MEZA DE BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad, contra el ciudadano HABIB ADNAN, Sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.034.209, arrendatario de un inmueble destinado a local comercial ubicado en la Calle Gil Pulido 05. Se ordenó al demandado ciudadano HABIB ADNAN, planamente identificado en autos, a entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, desocupado de bienes y personas, no se ordenó el pago de los cánones vencidos en virtud de haber quedado probado en los autos, el pago extemporáneo de los mismos y se condenó en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, y por auto de fecha 31 de mayo de 2012, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior donde se recibió, en fecha 14 de junio de 2012, le dio entrada.
El Juez de esta Alzada se inhibió de conocer la presente causa de conformidad al artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó se convocara al Segundo Suplente de este Juzgado, quien en virtud de no haber sido notificado, se acordó convocarme como Primer Conjuez y aceptado el cargo se constituyó el Tribunal en fecha 04 de julio de 2012, con el Alguacil y la Secretaria que laboran en el Tribunal natural, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 29 de octubre de 2012, declaré con lugar la inhibición planteada por el Juez titular de esta alzada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar decisión.
Por motivos relacionados con mi salud y el ejercicio profesional se difiere la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para dictar la sentencia se hace en la forma que de seguidas se plasma:
.I I.
La SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de acuerdo a el expediente Número 12-0182 y mediante sentencia No. 571 del 8-5-2012, asentó lo siguiente:
(Omissis …… esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.

Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n°. 299 del 17 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:

“…que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa 'toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley'; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”.

Ahora bien, aprecia la Sala que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria a los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, advierte la Sala que de los autos se infiere con claridad que la decisión objeto de la solicitud de revisión, dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y la decisión dictada previamente por ese mismo Juzgado el 23 de septiembre de 2010, que ordenó oír la apelación ejercida por la abogada Silvia Esperanza García Piñango, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Maxiofertas Los Salias C.A. contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violaron los derechos fundamentales de la parte solicitante, por cuanto la Resolución n°. 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, planteó una redistribución de competencias y estableció que las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en asuntos contenciosos, se oirá cuando el valor del asunto debatido sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que para la fecha de interposición de la demanda en el caso de autos tenía un valor de sesenta y cinco bolívares …………”
.III.
De acuerdo a la sentencia vinculante supra copiada en parte, este Juzgador de Alzada en cuanto al contenido de las presentes actuaciones sometidas a su consideración observa:
En el presente caso se evidencia que el Abogado Yván Rafael Zerpa Quintana, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Cecilia De Jesús Meza de Barrios, Marcelina De Jesús Meza de Primera y Gloria Meza de Barrios, presentó formal demanda en contra del ciudadano Habib Adnan, por desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, y por motivo de falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil once y los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil doce y estimó la cuantía de la demanda en DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs: 2.275,00) equivalentes a VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS, tal como se desprende de la actuaciones que cursan en el expediente folios 1 al 5. la cual fue admitida por el mencionado Juzgado de Municipio, mediante auto del 15 de marzo de 2012,lo que significa que en el momento de la interposición de la presente demanda se encontraba en vigor la Resolución n°. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009,
Por lo tanto, en la demanda de resolución de contrato planteada por la parte solicitante, para que la apelación planteada fuese oída de acuerdo con la referida Resolución, la cuantía debía ser superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y en el caso de autos se estimó la cuantía en VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS por lo que de acuerdo a las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citadas y que toman en cuenta la Resolución 2009-0006-2009 de la Sala Plena del mismo Tribunal la decisión dictada en el presente caso no tiene el recurso de apelación que indebidamente fue oído por el Tribunal de la Causa, motivo por el cual y como consecuencia de ello deberá declararse firma la sentencia dictada en este caso, como en efecto se determinara en el dispositivo y así se declara.

I V
ADVERTENCIA
Por cuanto este Juzgador de Alzada observa que la demanda fue presentada al Tribunal en fecha doce de marzo de este año dos mil doce y admitida el día quince del mismo y año, cuando ya estaba en vigencia la Resolución No. 2009, 0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que lo fue el día dos de abril de dos mil nueve, que planteó la redistribución de la competencias en los Tribunales de la República, y vistas igualmente las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, LE ADVIERTE al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en lo sucesivo debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de no admitir las apelaciones en este tipo de procedimientos, relacionados con la cuantía establecidas en unidades tributarias para admitirlas, y evitar así un desgaste jurisdiccional innecesario, y se la hace dicha advertencia a fin de que no reincida en situaciones como éstas y evitar pérdida de tiempo irreparable.

V
Por los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, DECLARA FIRME la sentencia dictada el veintidós de mayo de este año dos mil doce por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el Abogado Yvan Zerpa Quintana, inscrito en el Inpre-Abogado con el No. 78.198, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Cecilia De Jesús Meza de Barrios, Marcelina De Jesús Meza de Primera y Gloria Meza de Barrios, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.215.696; V.-2.215.697 y V.-3.397.717, venezolanas, mayores de edad, casadas, en contra del ciudadano HABIB ADNAN, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.034.209, como arrendatario del inmueble destinado a local comercial situado en la calle Gil Pulido No. 05 de Altagracia de Orituco y además condenó en costas a la parte demandada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en las costas procesales.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos Mil Doce (2012).-Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Accidental


Dr. Nicolás R. López Gómez


La Secretaria Accidental
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Abg. Shirley M. Corro B
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.

La Secretaria Accidental