REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202º y 153º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.128-12
MOTIVO: Recurso de Hecho
PARTE ACTORA: RUBEN CELESTINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Médico Oftalmólogo, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.255.787 y domiciliado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez. Calle “Michín”, Quinta “Mi Tesoro” de esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: FROILÁN RODRÍGUEZ TRUJILLO Y RÉGULO TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 9.129 y 17.679.
PARTE DEMANDADA: IGNAMAR JOSEFINA TORREALBA TOVAR, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad N° 9.992.918 y domiciliada en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS CORSI GUARDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 31.357.
.I.
Le corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL del Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada IGNAMAR J. TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 75.965, actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha 13 de julio de 2012, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con ocasión al juicio de Divorcio incoado por el ciudadana RUBEN CELESTINO TORREALBA en su contra, resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, en fecha 10 de julio de 2012, por cuanto la Primera Instancia con vista a la reconvención planteada acordó admitirla parcialmente y fijó el quinto día de despacho siguiente para su contestación, y contra eso se ejerció el recurso de apelación oído en un solo efecto lo que dio motivo al recurso de hecho interpuesto.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Previo el análisis del presente recurso considera este Tribunal Superior oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo y al respecto aprecia y observa que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículos 288, 289, 290 y 291 la admisión de la apelación en sus diversas modalidades y de acuerdo a los tipos de la misma, en uno o ambos efectos. De igual manera la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66.- B.- 1) señala que le corresponde a los Juzgados Superiores conocer de las apelaciones en materia civil, de las decisiones o recursos de hecho de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en la dicha materia y como quiera que la decisión fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia Civil, es por lo que esta Alzada, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa y por lo tanto entra a concer del presente recurso de hecho. Así se decide.
Este Tribunal, a los fines de resolver el caso sub examine, observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo, como ha sido precisado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
DEL RECURSO DE HECHO
Se interpone el presente Recurso de Hecho por la prenombrada Abogada IGNAMAR J. TORREALBA, en su propia representación, contra auto de fecha 13 de julio de este año 2012, por medio del cual el Tribunal de Primera Instancia, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado de la causa en fecha 04 de julio de 2012, en la que se declaró admitir parcialmente la reconvención propuesta.
En ese sentido, la recurrente de hecho, fundamenta el presente escrito en las siguientes consideraciones:
Que el Tribunal considerando que la pretensión contenida en el capítulo segundo del petitorio debía de ventilarse en juicio aparte, y no a través del procedimiento especial de divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 367 del Código de Procedimiento, admitió parcialmente la reconvención y que el Tribunal no debió negar la admisión de la reconvención basado en la mencionada causal. Indica que la reconvención estaba tratando del hecho de que ella comenzó una relación con el ciudadano Rubén Celestino Torrealba, aproximadamente el 03 de junio del año 2006, como unión estable, concubinaria o matrimonial informal, y que la misma continuó en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria desde esa fecha hasta el 22 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual dicha unión siguió bajo la modalidad formal de matrimonio hasta le fecha en que el Tribunal tenga a bien declarar su terminación, mediante la correspondiente sentencia de divorcio. Que tal declaratoria de dicha unió no es incompatible con el proceso de divorcio. Que hace ver “… que el pretender que se necesitan dos procesos judiciales, uno para establecer la certeza del comienzo y certeza de una relación matrimonial y otro proceso para determinar el comienzo y certeza de la misma relación matrimonial que comenzó de una manera informal, lo único que evidencia es que sería una perdida de tiempo, no solo, para la persona común que tiene que exponerse a dos procesos judiciales distintos para un mismo fin, siendo una sola relación marital, sino que se expone a la violación del principio de celeridad y economía procesal, que deben prevalecer a los fines de impartir justicia…”.
Que solicita del Tribunal en Alzada declare con lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia ordene oír en ambos efectos la apelación contra el auto de fecha 04 de julio de 2012 al Tribunal de Primera Instancia.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de las siguientes consideraciones:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a dicha norma el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos.
Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida y en el caso de autos fue admitida en un solo efecto.
Hay que precisar la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer cuando la decisión cuya apelación fue negada o admitida en un solo efecto, en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se señalan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil
En el caso sub iúdice, se observa que el recurso de hecho versa sobre la admisión de la apelación en un solo efecto en contra del auto dictado el 13 de julio de 2012.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en el “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, define el recurso de hecho de la siguiente manera: “….. como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida….”
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello en salvaguarda de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Se constata que el recurso fue interpuesto en el juicio de divorcio, instaurado por el ciudadano Rubén Celestino Torrealba en contra de la ciudadana Ignamar J. Torrealba, ejerciendo ésta la acción de la reconvención o mutua petición que le concede la Ley y por no admitir en la forma pretendida por ella por el Tribunal se apeló de la misma admitiendo ésta en un solo efecto, motivo que generó el recurso que aquí se decide.
Por su parte el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil indica que: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
En concordancia con lo anterior, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 1992, expresó lo siguiente:
“Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme al Art. 266 C.P.C., no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por aquella vía, que supone para la admisibilidad de la reconvención, la competencia del juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en un simultaneus processus, puede ser admisible si se plantea por la vía de la demanda principal.”
Para reforzar tales aseveraciones este Juzgador de Alzada considera necesario citar parte de una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de este año 2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia No. 151, en la cual se asentó:
“ Omissis-…El tribunal a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta en la contestación de la demanda, y en contra de dicha declaratoria de inadmisibilidad, la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación, y dicha apelación fue admitida en ambos efectos por auto expreso, siendo posteriormente revocado por contrario imperio y se admitió nuevamente la apelación en un solo efecto.
Al respecto cabe señalar, que la decisión que declara inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, dado que la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto.
En tal sentido se observa, bajo los principios de expectativa plausible y confianza legítima, que la demanda fue presentada en fecha 23 de febrero de 2005, y la reconvención fue propuesta en fechas 8 y 16 de diciembre de 2005, y esta Sala ha dicho en sus fallos de fechas 6 de abril de 1994, 18 de febrero de 1997, 12 de agosto de 1998, 9 de junio de 1999, 14 de marzo de 2000, 15 de noviembre de 2000, Exp. N° RC-1999-883, Sent. N° 368, y del 13 de noviembre de 2007, Exp. N° 2007-596, Sent. N° RH-829, lo siguiente:
“...De esta manera, interpreta la Sala que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda con la característica de ser reputada, uno de los casos de conexión específica, esto es reputada así por la propia Ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código Procesal actual, ni otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, más bien ordena su continuación, y la definitiva puede repararle el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta.
Entonces, la sentencia que declare inadmisible la reconvención no pone fin al juicio y el gravamen puede ser reparado en la forma explicada, o no serlo en la decisión definitiva, y en el juicio donde primeramente se intentó, no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias en la parte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abandona expresamente la doctrina contenida...".
“...La Sala observa, que además en el caso de estudio existe doctrina específica de este Tribunal Supremo referente acerca del recurso de casación contra la sentencia de alzada que declara inadmisible la reconvención. Al respecto, este Tribunal Supremo en sentencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 1999, en el juicio seguido por Modas Glamour V.F.A, S.R.L., contra la abogada Dexi Coromoto Veroes Rodríguez, expediente No. 99-073, sentencia No. 143, citando a la sentencia de fecha 18 de febrero de 1997 de la misma Sala, expresó que:
“...la reconvención implica la acumulación sucesiva de una pretensión contra el demandante para ser decidida en el proceso ya en curso.
En tal sentido, la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia, dicho fallo es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, condición necesaria para la admisión inmediata del recurso de casación”. (Destacados de la Sala).
De igual forma cabe señalar, que los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 289
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 291
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Artículo 295
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Por lo cual, en aplicación las normas legales antes citadas y en aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita, se hace obvio que la admisión de la apelación en este caso, se encuentra ajustada a derecho al haberse hecho en el solo efecto devolutivo o en un solo efecto, por lo cual no existe el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso delatado por el formalizante ni es procedente la reposición de la causa invocada. Así se decide.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción. Así se declara. (Omissis).
De todo lo esbozado con anterioridad, resulta claro para este Sentenciador, que la decisión mediante la cual se resuelva la inadmisibilidad de la reconvención, tiene carácter de sentencia interlocutoria, que si bien es cierto, causa un gravamen irreparable al promovente de la misma, lo cual determina la posibilidad de ejercer contra ella recurso de apelación, no es menos cierto, que dicha resolución no pone fin al juicio, todo ello con fundamento en que el ordenamiento procesal venezolano y la doctrina vigente consideran que la negativa de la admisión de la reconvención no constituye otra cosa que una decisión sobre un punto de procedimiento, relativo a la imposibilidad de la acumulación de la demanda reconvencional con la demanda principal, por lo tanto, no se trata de dos juicios, sino de uno sólo, con dos pretensiones acumuladas, por razón de conexión específica. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, al considerarse esta resolución como una sentencia interlocutoria, el tratamiento aplicable en materia de apelación es el consagrado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”; y fue así, como efectivamente procedió a oírla el tribunal a-quo, por lo que considera este Jurisdicente Superior, que el auto que admitió la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en un solo efecto, se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con las argumentaciones esbozadas previamente, por lo que consecuencialmente, el presente recurso de hecho deviene en improcedente Y ASÍ SE DECIDE.
En derivación con lo antes expuesto, con fundamento a la normativa antes citada, así como de los precedentes jurisprudenciales esbozados y del análisis de las actas que integran este expediente, de manera específica en lo concerniente a la naturaleza de la reconvención como sentencia interlocutoria, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho, conforme a que la decisión interlocutoria de fecha 13 de julio de este año 2012, que resuelve que la inadmisibilidad de la reconvención tiene apelación en el solo efecto devolutivo, como se indicará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECLARA.
P A R T E D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de divorcio incoado por el ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA en contra de la ciudadana IGNAMAR J. TORREALBA, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada IGNAMAR J. TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V.- 9.922.918 e inscrita en el I.P.S.A. con el No. 75.965, actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha 13 de julio de 2012 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia interlocutoria dictada por el mismo Juzgado en fecha 04 de julio de 2012, todo ello de conformidad con los términos explanados en la motivación del presente fallo. TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se le imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo así como insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).- 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Accidental
Dr. Nicolás López Gómez
La Secretaria Accidental
Abg: Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria Accidental
La Secretaria Accidental