REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE Nº 7.103-12
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS COROMOTO LANDAETA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.882, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.071.
PARTE DEMANDADA: NEYDA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.586, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDIDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
.I.
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de febrero de 2010, por ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, por el ciudadano JESUS COROMOTO LANDAETA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.882, debidamente asistido por el Abogado Gerónimo Antonio Martínez Pizarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.071, por medio del cual interpone demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana NEYDA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.589. Expone el actor que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NEYDA JOSEFINA ESPINOZA, el día 24 de Abril de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio anexada, marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la Carrera 4, del Barrio La Trinidad de la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, donde convivieron hasta el año 1.990 en perfecta paz y armonía, hasta el día 15 de mayo de 1.990, cuando su esposa sin motivo alguno comenzó a causar problemas, peleando por cualquier motivo y sin razón; que a los fines de solventar la situación trató por todos los medios de que su esposa depusiera de su actitud, pero todo resulto inútil e infructuoso por cuanto continuó comportándose de la manera q venía haciéndolo; que de manera imprevista su esposa hizo un viaje al occidente del país a visitar a sus familiares y nunca más quiso volver a convivir con él, recibiendo solo engaños y malos tratos de su parte y por último le manifestó que no quería nada con él, dejándolo solo y abandonado, moral y materialmente por todos estos años, motivo por el cual ocurre ante el Tribunal a demandar en acción de DIVORCIO, a la ciudadana NEYDA JOSEFINA ESPINOZA, con fundamento en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código de Civil, para que al ser demostrados los extremos legales se sirva disolver el vínculo conyugal entre ellos; que procrearon dos (02) hijos los cuales son mayores de edad.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa dio entrada a la demanda, y en cuanto a su admisión se pronuncio por auto separado.
En fecha 15 de Abril de 2010, el Tribunal de la causa dicta decisión mediante la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma por razón de la materia y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo, quien lo recibió en fecha 03 de junio de 2010 y estimó procedente la competencia aceptando la misma conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante auto de fecha 08 de junio de 2010, ordenándose la citación de la demandada y emplazándose a las partes a los actos conciliatorios, de no haber reconciliación quedó fijado el Quinto (5º) día de despacho siguiente para la contestación de la demanda. Así mismo se ordenó la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practicase la Notificación, la cual fue debidamente cumplida por el referido Juzgado.
Consta en autos escrito procedente de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de octubre de 2.010, mediante el cual esa representación fiscal emite opinión favorable con relación a la Notificación recibida.
En fecha 15 de febrero de 2.011, el Tribunal de la causa, dicto auto mediante el cual acordó la reposición de la causa al estado de que se efectuara el Primer acto conciliatorio del proceso, por cuanto se observó que la parte demandada fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos la citación, comenzaría a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la celebración de dicho acto conciliatorio. Es así como en fecha 12 de Enero de 2011, a las 10:00 AM., correspondía la comparecencia de las partes al referido acto, por lo que no asistieron en la fecha y hora indicada y el Tribunal por error involuntario, obvió dejar constancia en autos de haberse declarado desierto el mismo, considerando que tal omisión podría acarrear un desorden procesal, acordó tal reposición, ordenando la Notificación de las partes para la comparecencia personal de las mismas, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones para la celebración del referido acto conciliatorio.
En fecha 15 de Abril de 2011, el Juez Temporal del Tribunal, Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, plenamente identificado en autos, se INHIBE de conocer de la causa con fundamento en el artículo 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil y a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, convocándose a la Abogada FELICIA LEON ABREU, en su carácter de Tercer Conjuez de ese Juzgado, quien acepto el cargo, prestando el juramento de Ley correspondiente.
Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2011, la Tercer Conjuez Abogada Felicia León Abreu, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de Mayo de 2011, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicta decisión, declarando CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Temporal Abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MURGUEZA.
Llegada la oportunidad señalada por el Tribunal para la celebración del Primer acto conciliatorio, solo comparece la parte actora, debidamente asistido de Abogado, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada así como la no comparecencia del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Emplazándose a las partes pasados sean cuarenta y cinco (45) días siguientes, a la misma hora, a fin de que tuviese lugar el Segundo acto conciliatorio, en el cual solo compareció la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada en autos, emplazándose a las partes para el Quinto (5º) día de despacho siguiente, para que dieran contestación de la demanda.
En fecha 03 de Octubre de 2011, el ciudadano JESUS COROMOTO LANDAETA RAMIREZ, otorgó Poder Apud Acta al Abogado GERÓNIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.071.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 26 de Octubre de 2011.
En fecha 09 de Febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora presento escrito de Informes.
Dada la oportunidad para que el Tribunal A quo dicte sentencia, lo hace bajo los siguientes términos: Declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JESUS COROMOTO LANDAETA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.882, de ese domicilio, contra la ciudadana NEYDA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.586. Se condeno en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2012, la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal, la cual ratifico en fecha 03 de Mayo de 2012 y por auto de fecha 09 de Mayo de 2012, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 17 de Mayo de 2011, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, los cuales solo fueron presentados por la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:



.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 21 de Marzo del año 2.012, que declara sin lugar la demanda de divorcio propuesta por la recurrente conforme al ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en relación al abandono voluntario.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide que el alegato del actor se contrae a que se celebró matrimonio para con la demandada, en fecha 24 de Abril de 1.987, procreando dos (02) hijos, todos mayores de edad, pero alegando, que la relación se mantuvo en armonía hasta el 15 de mayo de 1990, cuando su cónyuge comenzó a causar problemas en el hogar peleando por cualquier motivo y sin razón alguna, y realizando un viaje hacia el occidente del país a visitar a sus familiares, sin que nunca más volviera con el actor procediendo en consecuencia a abandonar el hogar, por lo cual, solicita el divorcio fundado en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la accionada no compareció, tomándose en consecuencia el efecto establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, relativo a: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
Trabada así la litis, es evidente por efecto de los artículos 506, del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Que a la parte actora correspondía la carga de la prueba u “omnus probandi” del abandono por parte de la cónyuge del domicilio conyugal fijado por ambos esposos.
Para esta Alzada, cuando se habla de abandono, no debe entenderse el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir la voluntariedad de ese abandono, por lo que en ella caben diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que la parte actora está en el deber de especificar completamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera al actor hacer uso de dicha causal en forma genérica.
Basado en ese principio, y en los artículos supra mencionados, el demandante debe probar los hechos alegados, lo cual no fue cumplido bajo el imperativo legal, por cuanto las pruebas de autos no versan sobre el hecho positivo de la separación de la esposa del hogar común, ya que la separación material de los cónyuges, no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges, por diversos motivos, pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu. Así lo ha establecido nuestro alto Tribunal en Sentencias reiteradas de fecha 05 de Abril de 1.954; 10 de Diciembre de 1.973 y 11 de Diciembre de 1.973.
Con base a ello, observa esta Superioridad, que la actora anexa a su escrito libelar acta de matrimonio en copia certificada expedida en fecha 20 de mayo de 2008, la cual es un documento con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde se demuestra la existencia del matrimonio entre los cónyuges. Asimismo, de los folios 10 al folio 11, constan distintas partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio pero que, no es prueba suficiente que demuestre la separación de los cónyuges. De la misma manera, llegada la oportunidad de la promoción de medios, la actora reproduce el mérito de autos, debiendo establecerse que el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, ni libre, ni legal, por lo cual tal promoción debe desecharse y así se decide.
Como puede observarse la parte actora no asume la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo que, los jueces de instancia no podemos incurrir en un: “Nom Liquen o Nom Proven” pues conforme al artículo 244 Ejusdem, ello constituiría un vicio en el fallo que produciría la nulidad del mismo, por lo cual, existiendo a los autos única y exclusivamente las afirmaciones del actor y las negaciones que surgen como “infitatio” ante la ausencia de contestación por efecto del supra mencionado artículo 758 ibidem, y siendo que, como expresa el maestro Colombiano JAIRO PARRA QUIJANO, que dentro del proceso nacen situaciones como éstas, las reglas de la carga de la prueba, que es una noción procesal, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclama aparezcan demostrados y que, les indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos o, como expresa el maestro Argentino LEO ROSEMBERG, la carga de la prueba consiste en la instrucción probatoria dada al Juez del contenido del medio para sustentar la sentencia que debe pronunciarse, debiéndose fallar contra aquella parte que no aclaró el hecho que le incumbía demostrar.
Así pues, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, culmina la dialéctica procesal en que se involucra la elaboración de un fallo, la cual comienza, con la carga del alegato conforme a los artículos 340 y 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace fenecer la carga alegatoria, surgiendo así, en vista de la trabazón y conforme los principios de las normas ut supra trascritas, la carga de la prueba y los limites de juzgamiento que tienen los jueces según el contenido normativo del artículo 254 ejusdem, el cual expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y siendo que, en el caso de autos el actor no asumió su carga probatoria en relación a los supuestos de hecho relativos al abandono material del hogar, conforme a los establecido en el artículos 185.2 del Código Civil, la referida demanda debe sucumbir y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora: Ciudadano JESUS COROMOTO LANDAETA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.882, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 21 de Marzo del año 2.012. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesto por la parte actora por un supuesto abandono voluntario del reo, fundamentado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil al confirmarse el fallo recurrido, se condena a la parte actora al pago de las COSTAS del recurso y, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3.00 p.m.

La Secretaria.

GBV.-