REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: DIVORCIO.
Expediente: 7.114-12
PARTE ACTORA: Ciudadano ANA JULIA SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, casada, de profesión Abogada, titular de la cedula de identidad N° 5.223.241, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO ANATO, JOSÉ GREGORIO CABEZA VIETTTRY y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.100, 37.554 y 90.906.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WOLFANG MIGUEL LORETO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.790.169, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALICIA FERNANDEZ CALVO y LUZMILA COROMOTO ARMAS SALCEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.257 y 45.634.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Apoderado Judicial de la Parte Demandada Abogado ALICIA FERNANDEZ CALVO, en el juicio de principal de Divorcio, dicha acción interpuesta por el ciudadana ANA JULIA SUAREZ GARCIA, el mencionado recurso fue contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 10 de Febrero de 2.012, a través del cual el Sentenciador A Quo, Negó el pedimento formulado por la parte demandada de que extinguiera el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, donde alegó que la parte actora no había comparecido en el término establecido en el artículo 757 ejusdem.
En fecha 22 de Junio de 2.012, esta Alzada le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despachos siguientes, para la presentación de los informes respectivos. Donde solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:


.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, plantea la parte demandada, la existencia de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que en el acto de la proposición de las cuestiones previas, el actor no asistió, lo cual generó la perención per sé, e igualmente tampoco asistió dentro del lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil, para la Contestación de la demanda.
Establecido lo anterior, puede verificarse que efectivamente el artículo 758 ibídem, sanciona la inasistencia del actor a la perentoria contestación con el surgimiento de la perención de la instancia, norma que tiene sus raíces en el viejo Código Adjetivo de 1916, específicamente en su artículo 545, siendo de observarse, que la misma procede en el acto de la contestación de la demanda y no en el acto de oposición de cuestiones previas.
Efectivamente, bastaría leer con detenimiento el contenido normativo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, para establecer que la accionada, podrá en el acto de la contestación perentoria, en vez de contestar, oponer cuestiones previas. Así pues, de la propia redacción se puede observar que son situaciones o actos procesales distintos, pues las cuestiones previas o despacho saneador está referido a una serie de excepciones in limine que pretender desembarazar el proceso con un procedimiento incidental al andamiaje ordinario, para evitar un exceso jurisdiccional buscando un pronunciamiento inmediato. Distinto a la contestación perentoria, que es el llamamiento que se hace al reo-excepcionado, para que vierta su carga alegatoria o defensas de fondo en relación al contenido de la acción, actuaciones éstas que sellarían la carga del alegato (Art.364 eiusdem) y determinarían la carga de la prueba (506 ibidem). Para el caso que, en vez de contestarse perentoriamente la demanda, se opongan cuestiones previas, - como en el caso de autos que la demandada opuso la cuestión previa de la prejudicialidad establecida en el artículo 340.8 del Código de Procedimiento Civil, no estamos en el supuesto propiamente dicho del artículo 758 ibídem, pues el mismo está referido al acto de contestación de la demanda, pues el claro que vencidos los actos conciliatorios sin que se haya logrado la conciliación, se fija el quinto día a una hora determinada, para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, al cual debe asistir el actor, pero si el demandado en vez de contestar, opone cuestiones previas, la situación es distinta al supuesto fáctico-jurídico de la norma, por lo cual no puede generarse la perención, que debe ser interpretada con carácter restringido, cuando en vez de contestar perentoriamente o de fondo, se opone un despacho saneador.
Establecido lo anterior, cabe destacar entonces, el segundo supuesto: ¿Qué pasa, una vez desechada la cuestión previa?, ¿podrá aplicarse la perención para la subsiguiente contestación perentoria?. Nosotros creemos que no. La perención sólo procede en la primera oportunidad de contestar, siempre y cuando no se opongan cuestiones previas, pues para el segundo caso, es decir, desechadas las cuestiones previas o decididas éstas, se fija un lapso de 5 días, donde la contestación puede tener lugar en cualesquiera de los cinco (05) días de despacho siguientes a la resolución de la cuestión previa, tal cual lo establece el artículo 358.3 del Código Adjetivo Civil, sin que pueda someterse al actor a la carga procesal de asistir cinco días completos en horas de despacho al Tribunal a quo, para verificar y estar pendiente de asistir a la contestación de fondo, por lo cual, tampoco procede la perención del artículo 758 eiusdem, que sólo se establece para los casos de la perentoria contestación en la que se fija la hora y el día en los casos del contencioso de divorcio. Bajo estas premisas expuestas, no puede prosperar la solicitud de perención o caducidad de la instancia y así se decide.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionada Ciudadano WOLFANG MIGUEL LORETO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.790.169, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico y se declara SIN LUGAR la solicitud de perención o caducidad de la instancia conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 10 de Mayo de 2012 y así se establece.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.


Abogado Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.


GBV.