REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.116-12
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ERIKA ANAIS PORRAS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.954.892, con domicilio procesal en el Local 2, Edificio Simón Bolívar, Calle Retumbo Sur, Nº 36-1, entre Calle Las Flores y Calle Bolívar, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SONIA ESCOBAR GONZÁLEZ y SAÚL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 71.373 y 7.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS GIOVANNI SEIJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.978, domiciliado en la Calle Real (Salida hacia Tucupido), Galpón 149 S/N, Sector la Esperanza (Al lado de la sede del Colegio de Ingenieros) de la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 22.550.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente proceso de Acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 03 de Agosto de 2.011, a través de escrito libelar mediante el cual alegó la parte demandante que desde el día 15 de Marzo de 2.003, hasta el día 02 de Mayo de 2.009, convivió en forma pública y notoria con el ciudadano CARLOS GIOVANNI SEIJAS, en un inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación Nº 6, de la ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, posteriormente a ello y de común acuerdo fijaron el domicilio en un inmueble ubicado en la Manzana “N”, Casa Nº 10, Urbanización “Villas del Sol”, Avenida Las Industrias, de la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. En ese mismo orden, siguió alegando la demandante que dicha unión estable de hecho se caracterizó por la singularidad o dedicación mutua entre ambos concubinos, sin interferencias de terceras personas, constituyéndose un lazo espiritual con la intensión de formar una unidad familiar.
De su unión concubinaria procrearon un (01) hijo de nombre CARLOS MIGUEL SEIJAS PORRAS, tal como se evidencia de copia simple del Acta de Nacimiento Nº 559 del año 2.008, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la cual anexó marcada con la letra “A”.
Dentro de esta perspectiva, alegó además el libelista, que adquirieron los siguientes Bienes Inmuebles y Muebles: Primero: Un (01) Galpón, ubicado en la Calle Real, al lado de la sede del Colegio de Ingenieros (Salida hacia Tucupido), Galpón S/N, Sector la Esperanza de la Ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Quebrada en medio; SUR: con calle Real, que es su frente; ESTE: con Instalaciones del Colegio de Ingenieros; OESTE: con Galpón que es o fue del Señor José Gregorio Sardelli. Asimismo, expresó la accionante que el referido Galpón se encuentra a nombre del demandando up supra identificado, según Título Supletorio que anexa en copia simple marcada con la letra “B” y sobre el cual alegó haber sido evacuado a sus espaldas. Segundo: Tres (03) Tornos para la elaboración de piezas de hierro de diferentes especies, cuyas facturas de compra se encuentran emitidas a nombre del demandado. Con base a ello, alegó la actora que dichos bienes conforman la comunidad entre su persona y el demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, y es por lo que en virtud de la referida interrupción de la unión concubinaria, con fundamento a los argumentos de hecho y derecho expuestos, procedió a interponer la Acción Mero Declarativa, a los efectos de que fuese declarada la Unión Concubinaria alegada.
En virtud de lo antes expuesto, la actora a los fines de evitar la dilapidación de los bienes que conforman su patrimonio en común, solicitó al A Quo, conforme al artículo 585 en concordancia con el Ordinal 3º, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que fuera decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Galpón supra mencionado.
La demandante fundamentó su acción en el artículo 767 del Código Civil, así como también el artículo 585 en concordancia con el Ordinal 3º, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2.011 el Tribunal de la causa admitió la acción, ordenando según el último aparte del artículo 507 del Código Civil, la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional, llamando a hacerse parte en el juicio a toda persona que tuviere interés directo y manifiesto en el asunto. Ordenó igualmente el emplazamiento del demandado así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Octubre de 2.011, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda donde negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante, alegando ser falso que haya convivido en forma pública y notoria de manera permanente en unión concubinaria desde el día 15-03-2003 hasta el día 02-05-2009 con la ciudadana ERIKA ANAIS PORRAS RONDÓN, en vivienda alguna de la ciudad de Valle de la Pascua, y que no existió dedicación mutua en sus vidas, dado que no hubo conjunción de voluntades permanentes, y que no podía constituirse un lazo espiritual con la intención de formar una unidad familiar, que no existió.
Al mismo tiempo, siguió alegando el demandado, que jamás estableció convivencia u hogar permanente con la referida accionante, por cuanto señaló estar casado desde el año 1.989, conforme se evidencia en acta de matrimonio Nº 271, de fecha 12 de Julio de 1.989, inserta en el libro de matrimonio respectivo, existente en el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cuya acta anexó en copia cerificada marcada con la letra “A”.
En ese mismo contexto, alegó que nunca adquirió en comunidad, bienes inmuebles y muebles, como pretende la accionante.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora lo hizo mediante escrito de fecha 07 de Noviembre de 2.011, donde promovió las siguientes testimoniales: Ciudadanos LUIS ENRIQUE RUIZ, NANCY COROMOTO GUARAN MACHUCA, ROLANDO DANIEL MORALES AREVALO, NATHALIA CAROLINA SEIJAS DIAZ, JOSE LUIS LANZA y JOSE WILLIAMS MENDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.983.461, V-10.983.929, V-18.697.908, V-19.067.125, V-8.246.581 y V-8.809.844, respectivamente; asimismo ratificó el valor probatorio de la copia simple de la Partida de Nacimiento de su menor hijo up supra identificado, en virtud de que la misma no fue impugnada por el demandado en la contestación de la demanda.
Seguidamente consignó su escrito de pruebas la parte demandada alegando lo siguiente: Ratificó y promovió el acta de matrimonio en copia certificada cursante a los folios 35, 36 y 37 del presente expediente. Ratificó y promovió la copia de la cédula de identidad cursante al folio 38 del presente expediente, cuya original estuvo a la vista de la secretaria del A Quo y en la cual consta su estado civil (casado). Promovió y consignó copia certificada de la referida acta de matrimonio Nº 271, emitida por el Registro Civil Municipal de Valle de la Pascua, en fecha 09 de Noviembre de 2.011.
Por autos de fecha 21 de Noviembre de 2.011, el A Quo admitió las referidas pruebas promovidas tanto por la parte accionante así como por la parte accionada, y evacuadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, llegada la oportunidad para presentar los informes respectivos, la parte demandada y la demandante ejercieron ese derecho, respectivamente.
Seguidamente el A Quo pasó a dictar sentencia, quien lo hizo en los siguientes términos: declaró Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la actora, y se condenó en Costas a la misma.
Sucesivamente en fecha 05 de Junio de 2.012, la parte demandante apeló formalmente de dicha decisión, la cual fue oída por el A Quo en ambos efectos, mediante auto de fecha 11 de Junio de 2.012.
Remitidas las actuaciones a esta Superioridad, se les dio entrada en fecha 29 de Junio de 2.012, fijándose conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.
Una vez planteado en los términos anteriores el enunciado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:


.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, la actora, a través de su escrito libelar pretende la declaración de la existencia de una relación concubinaria para con el accionado a través de una acción mero declarativa, expresando que inició la misma el 15 de marzo de 2003, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos; pero que es el caso, que en fecha 02 de mayo de 2009, se separó del accionado, solicitando en definitiva de la instancia jurisdiccional declare la existencia del referido vínculo concubinario.
Llegada la oportunidad de la litis contestación, la excepcionada utilizó una “infitatio”, vale decir, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones fácticas de la actora, alegando que es casado desde el año de 1989, conforme se evidencia de acta de matrimonio de fecha 12 de julio de 1989, inserta en el libro de matrimonios respectivo, existente en el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante de la ciudad de Valle de la Pascua, la cual anexó a su escrito de contestación y la cual es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, la cual, no fue atacada ni impugnada.
Establecida así la sustanciación de la causa, ésta Alzada debe señalar que, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta política de 1.999, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente sea declarado el concubinato de ver unirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión de la actora involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el excepcionado, sin embargo, para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragüeño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.
De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
Aplicando tales características al caso sub iudice, consta a los autos copia certificada ip-supra descrita de acta de matrimonio del actor, contraído en el año de 1989, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente, alegada por la accionante, el accionado se encontraba casado , por lo que su petición es contraria a derecho pues se destruye la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil. Así, nuestra Jurisprudencia, en forma por demás reiterada ha venido expresando: “ …En lo atinente al asunto controvertido, el juzgador concluyó que no estaban llenos los extremos para que se configurase la presunción de comunidad concubinaria entre las partes, por la existencia de un matrimonio válido que unía a la demandada con el actor, razón por la cual, al quedar demostrado en autos, la existencia de la unión no matrimonial de la demandada, no resultaba aplicable, al caso de autos, el contenido del artículo 767 del Código Civil y por ende, la unión concubinaria que pudo haber existido entre el actor y la accionada…”. Así, es requisito impretermitible el que las personas que conforman la unión marital sean de estado civil soltero, ya que, de darse el supuesto consagrado en el último aparte del artículo 767 del Código Civil, se descartaría la existencia de aquélla.
Podría interpretarse además que, el concubinato es una especie de contrato y por efecto del artículo 1.141 del Código Civil una de las condiciones de dicho contrato es que tenga “causa lícita” y conforme al artículo 1.157 íbidem, la causa es ilícita cuando es contraria a la ley, las buenas costumbres y el orden público. Ahora bien, ambas disposiciones contribuyen a establecer que la unión no matrimonial, donde una de las partes es casada, carece de causa lícita, pues es contraria a la ley.
Aunado a tal circunstancia, se promovió el medio de prueba testimonial, el cual debe desecharse conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 1.387 del Código Civil, pues no puede utilizarse el medio probatorio de la testimonial, para demostrar la existencia de una unión concubinaria, cuando existe una instrumental pública con valor de plena prueba que demuestra que una de las partes goza de un impedimento impediente de la existencia concubinaria, por lo cual deben desecharse tales testimoniales y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción Mero – Declarativa de concubinato interpuesta por la parte Actora Ciudadana ERIKA ANAIS PORRAS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.954.892, con domicilio procesal en el Local 2, Edificio Simón Bolívar, Calle Retumbo Sur, Nº 36-1, entre Calle Las Flores y Calle Bolívar, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, intentada contra del accionado, Ciudadano CARLOS GIOVANNI SEIJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.978, domiciliado en la Calle Real (Salida hacia Tucupido), Galpón 149 S/N, Sector la Esperanza (Al lado de la sede del Colegio de Ingenieros) de la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, al existir un impedimento impediente de la existencia de la declaración tal relación no matrimonial, conforme a la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, vale decir, al estar casado la parte accionada. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 23 de mayo de 2012.
SEGUNDO: Se CONDENA a la Actora recurrente al pago de las COSTAS del recurso al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida de conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV.