REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, siete (07) de Noviembre del año 2.012.
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 7076-12
CAPITULO I.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
ASUNTO PLANTEADO: NULIDAD DE VENTA.
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL VICENTE ÁLVAREZ SEMINARIO venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y titular de la cédulas de identidad Nº V.-847.112.-===============================
IDENTIFICACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: FRANCISCO OSKAROVSKI ÁLVAREZ ANZIANI, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros-estado Guárico, en libre ejercicio profesional e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.551- ========================================================
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO RAFAEL ÁLVAREZ, SEMINARIO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros-estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.215.838--=====================================================
IDENFICACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el curso del proceso la parte demandada, ha tenido varios apoderados judiciales, siendo el último poder consignado y que deja sin efectos los anteriores, el otorgado al abogado RUBEN TEODOSO PARACO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.775 .-===================================
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente causa, se inicia mediante libelo de demanda de NULIDAD DE VENTA, presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 14 de abril del año 2.008, por el ciudadano MANUEL VICENTE ÁLVAREZ SEMINARIO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.-847.112, quien para ese momento estuvo debidamente asistido del abogado FRANCISCO OSKAROVSKY ÁLVAREZ ANZIANI, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio del demandante e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.551 Una vez admitido el citado libelo de la demanda y cumplida como fue la tramitación legal correspondiente a los autos e incidencias ocurridas durante el proceso, con fecha diez (10) de Febrero del año 2.012 , el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia, declarando CON LUGAR la Acción de NULIDAD de Compra-Venta, interpuesta por el ciudadano, MANUEL VICENTE ÁLVAREZ SEMINARIO, identificado con la cédula de identidad Nº V.-847.112, en contra del ciudadano ERNESTO RAFAEL ÁLVAREZ SEMINARIO, identificado con la cédula de identidad Nº V.-2.215.838. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada perdidosa ejerció el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la citada sentencia, oído dicho recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada perdidosa, suben las actuaciones a esta alzada para conocer del citado Recurso de Apelación. La parte demandada recurrente comparece por ante esta Superioridad y presenta escrito a manera de informes, en el cual hace una análisis retrospectivo de lo ocurrido durante el juicio en la primera instancia y termina alegando la Falta de Cualidad de la parte demandante para intentar la acción . Se produce la inhibición del titular del despacho y una vez tramitada la misma, corresponde a quien aquí decide conocer del presente Recurso de Apelación, como Tribunal Superior Accidental y en consecuencia pasa a decidir de la manera siguiente:-===================


C A P I T U L O III.-

SINTESIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.

Con fecha 14 de abril del año 2.008, el ciudadano MANUEL VICENTE ÁLVAREZ SEMINARIO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.-847.112, quien para ese momento estuvo debidamente asistido del abogado FRANCISCO OSKAROVSKY ÁLVAREZ ANZIANI, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio del demandante e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.551, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, demanda de NULIDAD DE VENTA.- Recibida por secretaría el citado libelo de la demanda, por auto de fecha 17 de abril del año 2.008, la misma fue admitida y ordenada la comparecencia de la parte demandada. Expone la parte demandante en su libelo de la demanda, entre otras cosas lo siguiente:====== ================================================
“ Que con fecha 02 de Agosto del año 2.007, mediante apoderados judiciales, el ciudadano ERNESTO RAFAEL ÁLVAREZ SEMINARIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.215.838, intentó demanda en su contra por Resolución de Contrato de Comodato, por ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la misma Circunscripción Judicial del estado Guárico. Que dicha demanda, una vez admitida fue posteriormente reformada, reforma


esta que fue admitida por auto de fecha 28 de septiembre del año 2.007.Que en el citado Tribunal, se le asignó a la causa el expediente Nº 3228-07, el cual acompaña en legajo de treinta y dos (32) folios. Que el actor le propuso esa demanda por un supuesto Contrato de Comodato Verbal o Préstamo de Uso de Orden Gratuito de mediados de julio del año 2.000, sobre una casa ocupada por su persona desde hace varios años, ubicada en la calle Salias de esta ciudad de San Juan de los Morros, distinguida con el Nº 49, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es fue de Luis Artigas; SUR: Con calle Salias en medio con el Centro Clínico Universitario; ESTE: Con casa que es o fue de Corina Peña y OESTE: Con casa que es o fue de Fernando Flores. Que según la demanda, la casa cuya Resolución de Comodato Verbal se demanda, pertenece al Demandante, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, anotado bajo el Nº 34, folios 212 al 217, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2.004. Que dicho proceso concluyó con sentencia emitida por el Tribunal de alzada al conocer de la apelación interpuesta en contra de la decisión del Juzgado de la causa, de fecha 06 de Noviembre del mismo año.- Que en el escrito de contestación a la citada demanda de Resolución de Contrato de Comodato, él se reservó el derecho para ejercer todas las acciones legales, entre ellas la de nulidad, en contra del referido documento de venta presentado por la parte demandante.=======
Que como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, recurre ante este despacho a objeto de demandar, como en efecto lo hace, la NULIDAD de la venta, contenida en el referido instrumento, ello con fundamento a los hechos y razones siguiente:========================================
“Que en el mencionado escrito de contestación de la demanda de la señalada causa de Resolución de Contrato de Comodato, alegó, entre otras defensas, el hecho de no ser el nombrado ciudadano ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO, el verdadero propietario del caracterizado inmueble, el cual ocupa con su familia, constituido por terreno y casa, ubicado en la calle


Salias, Nº 49 de esta ciudad de San Juan de los Morros, ello en razón de que nuestra señora madre DELIA MARGARITA SEMINARIO CASTILLO, no le hizo la venta contenida en el señalado documento, por no haberlo suscrito con su puño y letra y no haber comparecido ante el Funcionario Público que lo autorizó….Que el citado documento el cual acompaña marcado “B”, en copia certificada, fue inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de Vigésima Novena del Municipio Libertador-Distrito Federal y que según la nota de autenticación aparece que estuvieron presente sus otorgantes y dijeron llamarse DELIA MARGARITA SEMINARIO C. y ERNESTO RAFAEL SEMINARIO ALVAREZ, pero que su progemitora para ese momento se encontraba imposibilitada de firmar y de comparecer ante la mencionada Notaría, por su precario estado de salud en que se encontraba, con motivo de una grave enfermedad de origen canceroso y que al final le ocasionó la muerte en fecha 27 de Septiembre del año 1.997. Acompaña para sustentar sus argumentos, copia certificada del acta de Defunción de su madre. Que dada esas precarias condiciones de salud, no pudo entonces su señora madre haber suscrito con sus firmas el expresado documento de venta de su casa de habitación, ni haberse trasladado a la Notaría para su otorgamiento, apenas ocho (8) días previos a su muerte. Que con base a los antes expuesto y con fundamento en el Acta de Defunción de su progemitora, las firmas que aparecen en el citado documento no le corresponden y por ello no lo otorgó como vendedora , ni dio el consentimiento para la venta, deduciéndose que otra persona estampó sus firmas sin su autorización y ruego y que nunca recibió precio alguno. Que todo esto era de conocimiento de sus siete hermanos incluyendo al demandante y que aparecen en el Acta de Defunción. Que resulta inaceptable familiar y jurídicamente, que su nombrado hermano ERNESTO RAFAEL ÁLVAREZ SEMINARIO, en contra de principios sociales y legales, aparezca en estas circunstancias adquiriendo la propiedad de dicho inmueble, a través de un contrato de compra-venta, cuando la dueña, nuestra propia madre, se encontraba en la imposibilidad de dar su consentimiento y por ende de suscribirlo y otorgarlo, observándose en consecuencia que dicho ciudadano para lograr este objetivo de la trasmisión del derecho de propiedad sobre el referido bien, a su favor, se aprovechó de hechos ilegales, entre ellos, el de la substitución de otra persona por nuestra progemitora, para estampar las firmas de dicho documento, quedando con ello evidenciado la comisión del dolo en perjuicio de mi señora madre y el vicio del consentimiento que hacen anulable el citado contrato de venta. Termina el demandante su extenso libelo de la demanda, señalando que por cuanto su señora madre, no prestó su consentimiento para la venta de su casa de habitación, al no estampar su firma en el documento, ni tampoco podía vender el terreno donde está construida la misma por no ser de su propiedad, es por todo lo alegado y comprobado en el presente libelo y sus anexos, en su condición de hijo y heredero de su señora madre DELIA MARGARITA SEMINARIO CASTILLO, conforme a su Acta de Defunción, con fundamento en su derecho sucesoral, previsto en el artículo 822 del Código Civil y de mi derecho de copropiedad sobre la casa que ocupa con su grupo familiar, identificada y caracterizada en el presente libelo de la demanda, establecido dicho derecho en el artículo 796 del Código Civil, es por todo lo expuesto que procedo a demandar como en efecto formalmente demando por ante este Tribunal al ciudadano ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO, ya identificado, para que convenga o así sea sentenciado por este Tribunal, que es nula la venta de la casa de habitación contendida en el documento acompañado al escrito libelar marcado con la letra “B”, sobre la cual tiene derecho de copropiedad, por sucesión.===============================
Como fundamento de la presente acción alega lo establecido en los artículos 1.141 y 1.146 del Código Civil, y cuya cualidad se la da lo previsto en los artículos 796 y 822 del Código Civil .” Finaliza el demandante estimando su demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 250.000,00).- En esos términos quedó concebida y establecida la petición deducida.=======================================================
Una vez admitida la demanda y citado legalmente el demandado, éste compareció durante el lapso previsto para contestar la demanda y opuso cuestión previa que el Tribunal declaró SIN LUGAR, motivo por el cual la contestación al fondo de la demanda debía producirse dentro de los cinco días después de publicada la interlocutoria, ello en razón de que la cuestión previa opuesta es decir la “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio” (ordinal 2°, artículo 346 C.P.C.), no tiene apelación. El caso es, que el demandado compareció a dar contestación al fondo de la demanda, el SÉPTIMO DÍA, después de publicada la decisión del Tribunal con relación a la Cuestión Previa opuesta.- Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre del año 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FRANCISCO OSKAROVSKI ALVAREZ ANZIANI, solicita del Tribunal de la causa, certificación de los días de despacho transcurridos entre el 22/10/ 2.010, día en que el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación suscrita por el demandado en fecha 20/10/2.010, cursante al folio 138 de la primera pieza del expediente y el día 04/11/ 2.010, inclusive, día en que el mencionado demandado presentó escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 141 al 151.- Por auto de fecha 24/11/2.010, que corre inserta al folio 153 del Expediente (Primera Pieza), el Tribunal de la causa, CERTIFICA que desde la fecha 22 de Octubre del año 2.010, al 04 de Noviembre del año 2.010, transcurrieron SIETE (7) DÍAS de despacho.========================================

DE LA FASE PROBATORIA EN LA PRIMERA INSTANCIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas y en consecuencia promovió lo siguiente:=============================================
CAPITULO I: Promovió la Confesión Ficta de la parte demandada, ello con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandada, debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la su notificación de la resolución del Tribunal, donde se decidió la Cuestión Previa opuesta, ello con fundamento en el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, puesto que contestó la demanda al Séptimo día.-=======================
CAPITULO II: Promovió un conjunto de cinco (5) documentos que denomina documentos Públicos. =============================================
CAPITULO III: Promovió prueba de Experticia para la realización de cotejo de la firma que aparece en el documento cuya nulidad de demanda.==========
CAPITULO IV: Promovió la testimonial de los ciudadanos AMELIA CAROLINA APODACA FLORES, GIOVANNI BATISTA MOROTTA AZUAJE, RANFFIS VICENTE REYES NUÑEZ, ROSALINO GUZMAN CASTILLO, VICTOR RODRÍGUEZ, GLADYS JUSTINA TOLEDO Y NELSON ÁLVAREZ.========================

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada en la presente causa, promovió las siguientes pruebas:==============================
I.-) Promovió marcado con la letra “A”, el documento de venta realizada por la ciudadana DELIA MARGARITA SEMINARIO al ciudadano ERNESTO ÁLVAREZ SEMINARIO.- En el mismo capitulo y marcado con la letra “B”, promovió, decreto de ejecución de sentencia a favor del demandado ERNESTO ALVAREZ SEMINARIO y dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-=================================================
II.-) Promovió copia de escrito presentado por el ciudadano MANUEL VICENTE ALVAREZ SEMINARIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-847.112, donde éste, se presenta como tercero opositor y a su vez representa a la ciudadana EDILIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, representación que ejerce sin poder para ello.- =====================================
III. -) Promueve como prueba, documento presentado por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador –Distrito Capital y marcado con la letra “D”, de fecha 16 de julio del año 2.008, inserto bajo el Nº 54, tomo 97, de los libros de autenticaciones, presentado por la ciudadana EDILIA ÁLVAREZ SEMINARIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.045.126, donde declara que nunca había otorgado Carta Poder de representación al ciudadano MANUEL VICENTE ÁLVAREZ SEMINARIO, ni al abogado FRANCISCO OSKAROVSKI ÁLVAREZ.===========================================
Quedó así trabada la litis por medio de una pretensión de NULIDAD DE VENTA de inmueble, definida en el libelo de la demanda, la cual pretensión amparó el demandante MANUEL VICENTE ALVAREZ SEMINARIO, debidamente asistido del abogado FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, ambos plenamente identificados en la actas del presente expediente, con prueba documental acompañada al libelo de la demanda y fundamentando su pretendido derecho en los artículos 1.141 y 1.146del Código Civil, así como los artículos 796 y 822 del Código de Procedimiento Civil.- Habiendo pues, concluido el debate probatorio y presentado los informes por las partes, el Juzgador de la primera instancia emitió su sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara la Confesión Ficta del demandado ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO. Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por MANUEL VICENTE ALVAREZ SEMINARIO, en contra del ciudadano ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO.=====================================================
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del contrato de compra-venta celebrado por los ciudadanos DELIA MARGARITA SEMINARIO CASTILLO y ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO.======================================
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.========

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada perdidosa, ejerció el Recurso de Apelación contra la citada sentencia, corresponde ahora a esta Superioridad, entrar a examinar si procede o no la apelación interpuesta por la parte demandada perdidosa en tiempo útil, sobre la base de la impugnación de la sentencia emitida y con tal finalidad se observa: ==============================================
No pasa desapercibido para quien aquí decide, que nos encontramos frente a una acción por NULIDAD DE VENTA de inmueble, definida en el libelo de la demanda, la cual pretensión amparó el demandante MANUEL VICENTE ÁLVAREZ SEMINARIO, debidamente asistido del abogado FRANCISCO OSKAROVSKY ÁLVAREZ ANZIANI, ambos plenamente identificados en la actas del presente expediente, con prueba documental acompañada al libelo de la demanda y fundamentando su pretendido derecho en los artículos 1.141 y 1.146 del Código Civil, así como los artículos 796 y 822 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente observa quien aquí decide que la parte accionante dice que procede en su condición de hijo y heredero de la ciudadana DELIA MARGARITA SEMINARIO CASTILLO, ello conforme se evidencia del Acta de Defunción que compaña a su demanda lo que le acredita su derecho sucesoral, previsto en el artículo 822 del Código Civil y con su derecho de copropietario de la casa que ocupa con su grupo familiar, establecido ese derecho en el artículo 796 del Código Civil. Revisado minuciosamente el expediente contentivo de todas y cada una de las actuaciones, actos e incidencias ocurridos durante el procedimiento en la Primera Instancia, en opinión de quien aquí decide surge a primera vista una situación jurídica a resolver con carácter prioritario frente a los demás planteamientos de fondo que constituyen los elementos controvertidos para las partes, cual es el punto sobre la NULIDAD de la venta hecha por la ciudadana DELIA MARGARITA SEMINARIO CASTILLO a su hijo ERNESTO RAFAEL ALVAREZ SEMINARIO. Esta situación jurídica que a simple vista surge para quien aquí decide guarda estrecha relación con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento legal para la validez del proceso, es decir que son aspectos de orden público que le dan validez al proceso. Así tenemos que desde el punto de vista procesal o adjetivo, exige la regla que para proponer la demanda es indispensable que el actor acredite la cualidad y el interés jurídico actual que tiene sobre la negociación celebrada y la vocación con que concurre para promover la demanda, que es el tema a debatirse (art. 16 C.P.C.); pero antes también exige la norma, que acredite la legitimidad de su investidura; vale decir, que quienes actúan en el proceso sean personas legítimas (art. 346 C.P.C.). Tomando en consideración que la cualidad representa una formalidad necesaria y esencial para la validez del proceso, considera quien aquí decide la pertinencia de una pronunciación sobre esta situación jurídica como punto previo a la decisión sobre el fondo del asunto planteado.-=====================================================
Antes de entrar a un análisis sobre el punto considerado por quien aquí decide como prioritario antes de los demás hechos planteados, se hace necesario dejar aclarado que este juzgador, sigue y aplica en este caso que nos ocupa, la Doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación al poder discrecional del Juez de Instancia para conocer y decidir una causa.-===================================
Sobre este punto en concreto ha sido doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia que el juez, dentro del poder discrecional que le asiste, puede limitar su decisión en primer término, a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y en base a tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y de alguna o de todas las pruebas. En tales casos, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos.
En éste sentido tenemos la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1988, ratificada en numerosas oportunidades posteriores, incluso recientemente; en la que expresamente se estableció que:===============================
“Decidir conforme a lo alegado y probado en autos, mediante resolución expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, no significa obligar al juez a seguir en su decisión una metodología estricta y restringida, sin que le sea dable resolver cuestiones previas jurídicas de naturaleza previa con influencia decisiva sobre el dispositivo. En el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la razón de derecho debe presentarse a su consideración en primer término, ya que si la cuestión de derecho no existe o el planteamiento del juez a ese respecto es erróneo, está el juzgador obligado a considerar las otras cuestiones jurídicas sometidas a su consideración”.“El tribunal puede, en consecuencia, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar la decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre los otros planteamientos…”. ========================================

En el caso concreto que nos ocupa sostiene quien aquí decide que se hace necesario entrar previamente a decidir una cuestión de derecho que tendrá lógicamente influencia decisiva sobre los planeamientos hechos por las partes en la presente causa y así se decide.=========================

Para quien aquí decide, en el caso concreto que nos ocupa, debemos observarlo y decidirlo desde una doble perspectiva: adjetiva, en lo atinente a la sustanciación, legitimidad para actuar y consecuencial cualidad del actor, particularmente la acreditación de su condición de heredero. Este aspecto conduce al análisis del problema a partir de la admisión de la demanda, hasta la declaratoria de la confesión ficta que se produjo en primera instancia; y un aspecto de tipo sustantivo, que se refiere a la calificación del acto negocial, los supuestos que lo informan y sus efectos jurídicos.===================

Desde el punto de vista procesal o adjetivo, como señalamos anteriormente, exige la regla que para proponer la demanda es indispensable que el actor acredite la cualidad y el interés jurídico actual que tiene sobre la negociación celebrada y la vocación con que concurre para promover la demanda, que es el tema a debatirse (Art. 16 C.P.C.); pero antes también exige la norma, que acredite la legitimidad de su investidura; vale decir, que quienes actúan en el proceso sean personas legítimas (Art. 346 C.P.C.). Ambos requisitos marchan parejos, aunque uno atiende a la informalidad de la promoción de la pretensión respectiva (ilegitimidad del actor por falta de aptitud procesal) y el otro a la enervación de la cualidad misma necesaria y que se invoque, pues la acción no es admisible cuando el actor no tenga la cualidad para accionar a lo cual usualmente corresponde la falta de interés del demandado para sostener el juicio de que se trate.==================
La propuesta que se intentó de ilegitimidad del actor por falta de capacidad para comparecer, es equívoca, pues de lo que carece es de cualidad para accionar por inepta demostración de su condición de heredero. Ello es así, porque se trata de un defecto inherente al modo como la acción ha sido propuesta, específicamente referido a la cualidad o cualidades necesarias que el actor debe tener para poder interponer la demanda; vale decir, que quien comparece a demandar sea persona legítima, que se encuentre en pleno goce del derecho cuya aplicación reclama y es el caso que quien acciona no acredita con prueba legítima indubitable que esté en la esfera de sus derechos la acción que promueve; el acta de defunción acompañada no es idónea, conducente ni pertinente para demostrar el nexo filiatorio que se invoca como sustento de su condición legitimaria y, consiguientemente, como causahabiente universal de la vendedora ciudadana DELIA MARGARITA SEMINARIO CASTILLO. No debe olvidarse que las actas de estado civil son declarativas del hecho de la muerte de la persona de que se trata y no constitutiva de un determinado estado filiatorio.
Importa entonces, por su trascendencia, desarrollar prioritariamente el tema de la cualidad, dado que sus efectos son letales respecto de la extinción de la acción y de la instrucción misma de la pretensión deducida. En el presente caso que nos ocupa, se trata de una heredad integrada por cinco (5) personas, uno de los cuales –el actor- se irroga la representación de la comunidad y demanda a su co-partícipe por disolución de un negocio de venta celebrado por su causante y a este respecto, invoca como fundamento de la demanda vicios de consentimiento de la causante al momento de concluir la venta, por cuyo efecto sostiene que dicha venta es nula.
El tema de la cualidad necesaria para accionar y el correlativo interés del accionado para sostener el juicio han sido objeto de análisis profundo por el ilustre Calaboceño, Profesor Luis Loreto Hernández, en su tesis magistral, “Contribución al Estudio de la Excepción por Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. No obstante la complejidad de dicha teoría, el Prof. Loreto Hernández, simplifica con suma sapiencia el tema, abordando el núcleo fundamental de la misma a partir del “Principio de Bilateralidad de las Partes”, según el cual los términos de la controversia materializados en las diversas posiciones que sustenten actor y demandado, se integran en una relación procesal de la cual deriva la noción de “cualidad” que conduce a la identificación de los sujetos intervinientes en la misma como partes legítimas que denotan, no un juicio de contenido, como sostiene otro eminente procesalista, el Dr. Arminio Borjas (“el derecho o potestad para ejercitar determinada acción”) o “la potestad legal de obrar en justicia” (Arcaya); sino un “juicio de relación” que bien podría resumirse afirmando que, “La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (Loreto, Dr. Luis: “Estudios de Derecho Procesal Civil”: UCV. 1956. Vol. XIII. Caracas. 1956, pag. 70 a 73). Añádase a lo dicho la condición de presupuesto procesal que tiene la cualidad, vinculada a la constitución de la relación procesal, cuya inobservancia conduce a que el operador de justicia se encuentre impedido de resolver de fondo la controversia planteada.============================================
Así las cosas, procede seguidamente aplicar los criterios expuestos a la situación concreta de los autos y a estos efectos se aprecia que no existe identidad lógica entre la persona a quien la ley otorga en forma abstracta la facultad de intentar la acción de nulidad de la venta celebrada con la persona que en concreto la ejerce en este caso, vale decir el ciudadano MANUEL VICENTE ÁLVAREZ SEMINARIO, porque la nulidad de la venta por vicio específico del consentimiento, puede pedirla quien haya intervenido en la creación de la relación respectiva, quien acredite derecho de suceder a la persona a quien le fue violentada su voluntad negocial y tratándose de una heredad a quien represente el deseo e interés de la totalidad de los copartícipes. No es este el caso porque quien califica como sujeto actuante (la herencia) es plural, pero quien concurre a redargüir es un sedicente heredero que no acredita fehacientemente su derecho a suceder ni el interés de la vendedora ni de la totalidad del colectivo. En tales circunstancias, es imperante desestimar la acción por la ausencia absoluta en la persona del actor de los elementos de calificación referidos, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Un análisis de su tipo debió hacer el Juzgador de Primera Instancia, pero no habiéndolo hecho se impone hacerlo ahora con la conclusión referida de la desestimación de la demanda, tal como pronunciara el Tribunal en su ocasión procesal correspondiente.===========

Considera quien aquí decide que una primigenia observación debió dirigirse necesariamente a la identificación de las partes involucradas en el asunto y las respectivas cualidades con las que son llamadas a juicio. No fue lo que ocurrió, pero ya resuelto, toca seguidamente abordar el tema en su valoración de fondo como lo imponen las reglas de decisión y a este respecto, se observa: =============================================
En el orden sustantivo tampoco la demanda propuesta puede prosperar, porque tratándose de nulidad de venta por vicios en el consentimiento, debe señalarse con total exactitud a cual vicio se refiere el actor, debido a los efectos que tal señalamiento tiene en el orden de la prueba las conductas a asumir por el demandado que son diferentes y porque es necesario indicar el vicio específico de que supuestamente adolece el negocio celebrado, ya que una venta no se enerva con alegaciones genéricas como las que se formulan en el caso que nos ocupa. Ya se dijo que para disolver el negocio sinalagmático celebrado es indispensable que concurran las voluntades que lo crearon, que el actor sólo representaría, sí es que es admitido, un quinto del todo; resulta evidente, por tanto, que ningún efecto concluyente podría obtenerse de un planteamiento similar.
No es acertada la invocación que formula el peticionario el resto de la aplicación del art. 1.164 del Código Civil, porque los supuestos de dicha norma no encajan de su planteamiento libelar.
La disolución de un contrato sinalagmático perfecto reclama la concurrencia simultánea de las partes que concertaron la formación del mismo; vale decir, para que el negocio causal sea resuelto, es menester emplazar procesalmente a la vendedora y al comprador e imputarle el vicio que se invoca como causa determinante de la nulidad. El demandado no puede convenir en la nulidad de un negocio que supuso un acuerdo de dos voluntades y, fundamentalmente, no debe ni puede asumir el demandado que la voluntad de la compradora no es genuina, que hubo vicios en la emisión de su consentimiento. Esto dicho, hay un verdadero defecto procesal en cuanto al emplazamiento y trabazón de la litis. ======================

El actor debe acreditar su condición de heredero, que no es posible admitir por medio del acta de defunción acompañada en el cual se le menciona como tal. Esas menciones, aunque fuesen incidentales, son tomadas legal y procesalmente como un indicio probatorio de la condición legítima de quien la invoca; pero no son suficientes para sustituir los efectos que produce la prueba del reconocimiento por acta, tal es la copia certificada del acta de nacimiento por medio de la cual se demuestre la condición legitimaria de quien se dice descendiente de la causante. Esa prueba acompañada así concebida es insuficiente a su fin y no puede ser admitida para legitimar la condición del actor en los términos en que aparece de la demanda respectiva.==============================================
Lo antes dicho nos pone de manifiesto que estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario, porque es menester que todos los integrantes de la comunidad concurran a juicio a desconocer los efectos de la venta a la que se alude, si ese fuera el caso. Si estas circunstancias no aparecen acreditadas en el expediente, es evidente que hay una falta de cualidad, porque es insuficiente la prueba aportada para que el actor acredite su condición de heredero accionante y porque la ausencia del resto de los integrantes de la comunidad para solicitar la nulidad del negocio que la demanda plantea, resta a la acción su integridad y su eficacia, habida cuenta que faltan hasta las dos terceras partes de los comuneros que conforman el derecho que la reclama.===========================================
Las observaciones y reflexiones precedentes nos parecen suficientes para decretar la nulidad del fallo apelado y remitir la sustanciación al estado en que el Sustanciador de Instancia declare improponible la demanda intentada o solamente inadmisible. Por supuesto, declarada la inadmisión de la demanda por su improponibilidad, no es posible decretar la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda (art. 347 C.P.C.) y correlativamente, tampoco es procedente declarar su confesión ficta. Y así de decide.-=============================================

Conduce la afirmación últimamente emitida a una observación puntual, pero muy relevante cual es que la demanda no debió ser admitida, porque es contraria a una disposición expresa de la ley como es la falta de cualidad y la impropia promoción de una pretensión de nulidad del negocio concluido.======================================================
Por vía de conclusión con el análisis referido precedentemente resulta demostrada, la falta de cualidad del actor para proponer la acción deducida y su ilegitimidad para comparecer en este asunto en representación de la Sucesión. Siendo la cualidad una formalidad necesaria y esencial para la validez del proceso, resulta procedente acordar la reposición de la causa con la finalidad de subsanar los vicios existentes,. todo lo cual conduce a sostener la nulidad de la sentencia dictada y como es obligación del Sentenciador de Alzada abocarse a la solución del tema de fondo y en tal sentido se observa:

La conclusión a la que se debe arribar deviene deductiva de las premisas establecidas. En efecto, es congruente sostener sobre la base de los pronunciamientos precedente que careciendo –como carece- el actor de la cualidad requerida procesalmente para intentar la acción propuesta, ésta no puede prosperar; mas, ha habido un error inexcusable al admitir la acción cuando es inepta la representación e inexistente la cualidad para accionar, caso en el cual la demanda no debió ser admitida y habiendo sido hecha la sustanciación en violación al dispositivo legal que la regula debe ser repuesta al estado en que el Tribunal Instructor produzca su fallo acorde con las premisas establecidas en la presente decisión. Y así se decide.=============
Previo al dispositivo del presente fallo se hace necesario advertir a los Jueces Sustanciadores que los principios constitucionales que definen la celeridad y economías procesales, acordes con las facultades procesales de evaluación preliminar de los supuestos en la acción propuesta, no solo son potestades de la instrucción sino deberes del operador de justicia que debe aplicarlos con prudencia y con acierto. La regla que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil debe ser examinada con atención, pues de allí derivan importantes valoraciones que pueden contribuir a una más eficaz administración de justicia.==========================================
Lo supuesto conduce a sostener que el procedimiento instruido debe ser repuesto al estado de la admisión de la demanda deducida y así se decide.-========================================================

D I S P O S I T I V A

Con base en las razones expuestas y en las motivaciones suficientemente analizadas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:==========================
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de Marzo de 2012, por el abogado RUBEN TEODOSO PARACO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO RAFAEL ÁLVAREZ SEMINARIO, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara en su contra el ciudadano MANUEL VICENTE ÁLVAREZ SEMINARIO todos ampliamente identificados en la primera parte del presente fallo.-
SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD, de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 10 de Febrero del año 2.012, mediante la cual se decretó la CONFESIÓN FICTA del demandado ERNESTO RAFAEL ÁLVAREZ SEMINARIO y CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano MANUEL VICENTE ÁLVAREZ SEMINARIO, en contra del ciudadano ERNESTO ÁLVAREZ SEMINARIO, sentencia ésta en la que igualmente se decretó la NULIDAD del contrato de compra venta, celebrado entre la ciudadana DELIA MARGARITA SEMINARIO CASTILLLO y el ciudadano ERNESTO RAFAEL ÁLVAREZ SEMINARIO.=====================================================
TERCERO: Como consecuencia de la NULIDAD de la sentencia apelada, se REPONE la causa al estado de que el Sustanciador de Instancia declare improponible la demanda intentada o solamente inadmisible.
CUARTO: De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.=============

Dada firmada y sellada, en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (7) días del mes de Noviembre del año 2.012. Año 202 de la Independencia y 153º de la Federación.-======

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL.
ABOG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.

LA SECRETARIA.
ABOG: SHIRLEY MARISELA CORRO B.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la doce del mediodía.-=======================================
J.B.A.N./ S.M.C.B.