REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 153°
EXPEDIENTE N° 7.151-12
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación del acta de aceptación de experto nombrado de fecha 26-07-2012).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Luz Elena Lara, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.978.625, y domiciliada en la Urbanización El Remanso, Calle 2, Nº 40, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Miguel Ángel Álvarez Riobueno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.918.460, y domiciliado en la Urbanización “El Palmar 1”, manzana 48, casa s/n, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.398.
.I.
NARRATIVA
El presente recurso de apelación fue ejercido por la Abogada Alicia Fernández Clavo, contra acta de aceptación de experto de fecha 26 de julio de 2012, por cuanto consideró se había subvertido normas procedimentales y en consecuencia al debido proceso; a lo cual el Tribunal de la causa acordó oír dicha apelación en UN SOLO EFECTO, y ordenar la remisión a esta Superioridad las copias certificadas de las actas que indicase la parte interesada, así como las que el Tribunal en su oportunidad considerase necesarias.
Asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2012, esta Alzada recibió las copias certificadas provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y acordó fijar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
MOTIVA
En el caso sub – lite la recurrente, parte actora del presente proceso, denuncia la violación al debido proceso, acaecido en la sustanciación o andamiaje de la mecánica probatoria del medio de prueba nominado de la experticia. En efecto, bajando a los autos, se pueden observar los planteamientos de la apelante vertidos en su diligencia de fecha 27 de julio de 2012, a través del cual plantea que: a) el experto Alberto Blanco Martínez fue notificado en fecha 25 de julio de 2012 y anticipadamente compareció para rendir juramento, renunciando al término de comparecencia. b) el experto Wistón Bastidas se dio por notificado el 18 de junio de 2012 y 23 días de despacho después acepta el cargo; por lo cual señala que no es posible que los auxiliares de justicia violenten el debido proceso.
Sin embargo, bajando a los autos, observa ésta instancia recursiva una situación anterior que violenta el debido proceso en la sustanciación de la prueba, y es la ocurrida en la oportunidad del nombramiento de los expertos, es decir, lo acaecido en el acta de fecha 13 de junio de 2012, ante la inasistencia de la parte actora al nombramiento de los expertos, pues ante tal circunstancia, la parte accionada designó al experto Lucía Montanari y por el Tribunal se designó al experto Wistón Bastidas, quedando nombrados para la evacuación de la experticia sólo dos (02) expertos. Ante tal situación es conveniente recordar que la experticia, en los tiempos modernos, es la verdadera regina probatorium, es decir, es la verdadera reina de las pruebas, por lo cual el legislador procesal la reviste del mantenimiento más riguroso en su evacuación para mantener el equilibrio de las partes y obtener un dictamen, inclusive impar, ante el nombramiento, en la experticia de parte, de tres (03) expertos, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 1.423 del Código Civil, que establece:”La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan que se haga por uno sólo”.
En la práctica, - específicamente en la experticia de parte -, al momento del nombramiento de los expertos, pueden ocurrir cinco (05) situaciones contenidas en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) las partes acuerden nombrar un solo experto. 2) cada parte nombra su experto y tratan de acordar sobre el nombramiento del tercer experto. 3) las partes nombran sus expertos y no pueden acordar el nombramiento del tercer experto, lo cual hará el juez de la causa. 4) las partes no comparecen y queda desierto el acto. 5) una de las partes no comparece, por lo cual el juez debe nombrar el experto en sustitución de la parte y ante la imposibilidad de nombrar un tercer experto por las partes, el juez debe, como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, proceder a nombrar el tercer experto o perito.
El caso de autos se subsume en el supuesto quinto (5) up supra mencionado, vale decir, que la parte actora no compareció al nombramiento de experto, por lo cual, el Juez aquo nombró perito por esa parte, pero no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 454 del Código de Procedimiento Civil y 1.423 del Código Civil, en relación al nombramiento del tercer experto por parte del Juez. Este criterio, relativo a la necesidad de la existencia de los tres (03) expertos, y no dos (02) como lo estableció la instancia aquo, ha venido siendo reiterado por nuestra Casación Civil, desde fallo del (01 de julio de 1884, Memorias T.R.V. 1885, Pág 8. La Prueba en el Proceso Venezolano. Dr. Oscar Pierre Tapia. Tomo II, pág 305), donde se señaló la existencia de terminantes prescripciones legales, en relación a que la experticia debe realizarse por tres (03) expertos, a menos de que las partes convengan en que la haga un solo perito, y que los expertos serán nombrados por las partes de común acuerdo, y en caso de que una de las partes no asistiere al acto de designación de expertos, ante la imposibilidad de que las partes se pongan de acuerdo, el Juez de la causa debe nombrar el perito por la parte y otro adicional para completar el número exigido por ley, al ser ésta juzgador un sujeto procesal que dirige el proceso hasta su culminación (artículo 14 ibidem), y que tiene por norte la verdad (artículo 12 eiusdem), que procura conocer dentro de los límites de su oficio, por lo cual es evidente que, se violaría el debido proceso de rango constitucional (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, como reiteradamente lo ha establecido nuestro Supremo Tribunal, desde fallo del 07 de diciembre de 1961, las normas procesales no son de posible subversión por el juzgador, pues el legislador a revestido la tramitación de los juicios con una estricta observancia de orden público.
Este criterio de andamiaje probatorio, ha sido seguido por la Doctrina Nacional, entre otros Rodrigo Rivera Morales (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Ed. Rincón. 2004, pág 427), el cual trae a colación un fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de marzo de 1987, que concluye bajo la siguiente motivación: “la prueba de cotejo se inició y evacuó conforme a los mismos, hasta que se omitió en el proceso librar la boleta de notificación para la designación del tercer perito faltante, oportunidad en la cual el juez de la causa ha debido ordenar de oficio tal nombramiento y así establecer la estabilidad procesal … por esta razón la Corte considera acertado el fallo tendente a que el juez de la causa subsane la omisión en el nombramiento del perito faltante y, así, preservar la recta sustanciación procesal y las normas de orden público relacionadas con las pruebas….”(Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia. N°3, pág 105-106). Por otra parte Humberto Bello (Tratado de Derecho Probatorio. Ed Paredes. Tomo II. Año 2007. pág 1.011), también a reseñado que: “… En el caso de que sólo una de las partes concurra al acto, caso en el cual, éste deberá designar su experto consignando la constancia respectiva, y el tribunal procederá a designar el experto por la parte que no compareció y el tercer experto, fijando el tercer día de despacho siguiente para la juramentación del experto designado por la parte y ordenando la notificación de los otros dos expertos , a los fines que comparezcan al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de sus respectivas notificaciones a los fines que acepten o excusen el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos que presten el juramento de ley…”.
Por ello se hace necesario, ante tal subversión procesal, y siendo que el norte de los medios de prueba es la búsqueda de la verdad y el proceso es un instrumento para la Justicia, ordenar, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado en que, vista la inasistencia de la parte actora para la designación de los expertos, proceda la instancia a quo, al nombramiento del perito en lugar de la parte y ante la imposibilidad de que las partes designen el tercer experto y a los fines de dar cumplimiento al artículo 1.423 del Código Civil, proceda el juzgador de la instancia al nombramiento del tercer experto para garantizar el debido proceso de rango constitucional y así se decide.
En consecuencia.


.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de manera inquisitivo oficiosa, de conformidad con lo establecido en los artículo 49 Constitucional, 206 y 207 del Código Adjetivo Civil, al estado en que, vista la inasistencia de la parte actora para la designación de los expertos, proceda la instancia a quo, al nombramiento del perito en lugar de la parte y ante la imposibilidad de que las partes designen el tercer experto y a los fines de dar cumplimiento al artículo 1.423 del Código Civil, proceda el juzgador de la instancia al nombramiento del tercer experto para garantizar el debido proceso de rango constitucional y así se decide. Al declararse la anterior reposición se anula lo actuado con posterioridad, única y exclusivamente en relación al andamiaje del medio de prueba de experticia, por lo cual se correspondería con un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso ejercido ante la instancia a quem, pues tales actuaciones quedan anuladas como consecuencia de la reposición decretada y así se decide.
SEGUNDO: Al declararse la reposición de manera oficiosa – inquisitiva, no existe expresa condenatoria en COSTAS procesales, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.


Abogado Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.


GBV.