REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.502-12
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal
ASUNTO: Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro
PARTE ACTORA: Santos Areval Mejías Berrios
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Francisco Rodríguez y Luís Ernesto Toro Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.042 y 30.007 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: José María de Gouveia
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Franklin Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.008.
I
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por los abogados Francisco Rodríguez y Luís Ernesto Toro Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.042 y 30.007 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Santos Areval Mejías Berrios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 10.729.069, en contra del ciudadano José María de Gouveia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.192.004, por partición de comunidad conyugal.
Alegan los apoderados actores que su mandante, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José María de Gouveia, portugués, titular de la cédula de identidad No. E- 81.192.004, de este domicilio ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 1.987, siendo disuelto por divorcio, declarado en sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de octubre de 1.995, expediente No. 18.478, Que Durante de la unión matrimonial obtuvieron los siguientes bienes: 1.- una casa ubicada en la urbanización Rómulo Gallegos, sector 1, calle 1, Nº 38, de esta ciudad de San Juan de los Morros, la cual les pertenece según consta den documento reconocido por ante el entonces Juzgado del Distrito del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, cuyo original consignó marcado con la letra “C”. 2.- Dos lotes de terreno, con las bienhechurías sobres ellos construidas; uno ubicado en la avenida Cedeño, de esta ciudad, de quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, es decir, cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados (465 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: avenida Cedeño; SUR: franja de terreno municipal con casa de la sucesión de Teobaldo Mieres; ESTE: calle Piar; y OESTE: casa de la sucesión de Rogelio Díaz. Y el otro lote ubicado en la calle Piar de esta ciudad, con medidas de cinco metros con ochenta centímetros (5.8m de frente por nueve metros con cincuenta centímetros (9.50) de fondo, es decir, cincuenta y cinco metros cuadrados con diez centímetros (55.10 M2), con los siguientes linderos: NORTE: terreno de digna Perdomo; SUR: con casa de la sucesión de Teobaldo Mieres; ESTE: calle Piar que es su frente; y OESTE: casa de la familia Zambrano. Que ambos lotes se adquirieron según consta en documento que se anexó, en copia certificada marcada con la letra “D”, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el Nº 43, folios 244 al 246, Protocolo Primero, tomo Tercero, Cuarto Trimestre 1.993. 3.- Un fondo de comercio que funciona en las bienhechurías construidas en los lotes de terreno antes mencionados, denominado inicialmente EL BRASERO, firma personal inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 77, Tomo 6-B de 1.993, posteriormente modificada la denominación por la de “POSADA RESTAURANT BAR EL BRASERO”, según consta en el legajo de documentos que anexaron marcadas con la letra “E”, en copias certificadas, registrado ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 41, tomo 05-B, de fecha 13 de julio de 2.006.
Finalmente, se procura del libelo, la partición, disolución y liquidación de la comunidad de los bienes señalados, reservándose indicar otros existentes, como son todo el mobiliaria, fundamento su acción en los artículo 768. 148, 149, 150, 173, 174, 175 y 156 ordinales 1 y 2 del código Civil vigente y en los artículos 777 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 3 al folio 47 de la primera pieza del expediente, rielan los recaudos acompañados con el libelo. Admitida la demanda en fecha 01 de junio de 2.012, se acordó la citación del demandado, riela al folio 48 de la primera pieza del expediente.
En fecha 05 de junio de 2.012, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José María de Gouveia, titular de la cédula de identidad No. E- 81.192.004, riela al folio 50 de la primera pieza del expediente.
En fecha 11 de junio de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 43.042, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en el libelo de la demanda, riela al folio 53 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de junio de 2.012, vista la diligencia suscrita por el abogado Francisco Rodríguez, a través de la cual solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas, en el cual se agregará y sustanciara todo lo concerniente a dicha medida, y se encabezará con copia del presente auto, riela al folio 55 de la primera pieza del expediente.
Por auto del tribunal de fecha 13 de junio de 2.012, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles, cuyas medias, linderos y demás especificaciones se tienen por reproducidas en el cuaderno de medias, riela al folio 02 del cuaderno de medidas.
En fecha 06 de julio de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 43.042, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó medida de secuestro sobre un fondo de comercio denominado inicialmente EL BRASERO, firma personal inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 77, Tomo 6-B de 1.993, posteriormente modificada la denominación por la de “POSADA RESTAURANT BAR EL BRASERO”, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 41, tomo 05-B de fecha 13 de julio de 2.006 y sobre los lotes de terrenos sobre los cuales están construidas las bienhechurías donde funciona el mencionado fondo de comercio, riela al folio 10 del cuaderno de medias. Por auto del Tribunal de fecha 11 de julio de 2.012, vista la diligencia suscrita por el abogado Francisco Rodríguez, se decretó medida de secuestro, sobre el fondo de comercio EL BRASERO y sobre los dos lotes de terreno, riela a los folios 11 y 12 del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de julio de 2.012, compareció ante el Tribunal la ciudadana Maribel Lourdes Montero de De Gouveia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula No. 9.888.046, actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad, cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en la especial, estando debidamente asistida por el abogado Franklin Enrique Agüero Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.008, y expuso de manera textual: “ Por medio de la presente diligencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del código de Procedimiento Civil, en su numeral 1 que estable: Artículo 370, C.P.C: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho alegado, fundándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos; 3) cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Y por cuanto considero que mis hijas y yo tenemos un derecho preferente al que pretende tener la demandante ciudadana SANTOS AREVAL MEJIAS BERRIOS, e igualmente tenemos derechos sobre los bienes objeto de la presente controversia; y además tenemos un interés jurídico actual en sostenes las razones del demandado ciudadano JOSE MARIA DE GOUVEIA, plenamente identificado de autos, por ser el padre de mis dos (2) menores hijas y mi cónyuge desde hace dieciséis (169 años; nos hacemos partes en el presente juicio de PARTICIÓN, DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAS; que ha interpuesto en contra de mi cónyuge y padre mis dos menores hijas, la ciudadana SANTOS AREVAL MEJIAS BERRIOS. En tal sentido nos oponemos formalmente a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y el decreto de secuestro acordado por este despacho, ya que el mismo afecta nuestros intereses, puesto que en ese inmueble, tenemos establecido nuestro hogar. Finalmente en vista de que existe una incompetencia sobrevenida, con fundamento en los artículos 88, 177 ordinal L, solicito a este Tribunal decline la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Ciudadana Juez, finalmente pido muy respetuosamente se sirva dejar sin efecto el decreto de secuestro acordado en aras de los derechos de mis dos menores hijas, ya que la ejecución del mismo acarrearía consecuencias irreparables a mi grupo familiar, y más aún a las menores”. Anexo: 1) copia de mi cédula de identidad; 2) copia certificada de acta de matrimonio, y 3) Copias de las partidas de nacimiento de las menores.”
En fecha 30 de octubre de 2.012, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondientes a la regulación de competencia planteada por el abogado Francisco Rodríguez, de cuyo contenido se evidencia, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, fue declarado competente para seguir conociendo de la presente causa, riela del folio 2 al folio 155 de la segunda pieza del expediente.
Siendo esta la oportunidad para decidir la oposición formulada, esta juzgadora, pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2.012, por la ciudadana Maribel Lourdes Montero de De Gouveia, actuando en nombre propio y en representación sus dos hijas menores, estando debidamente asistida por el abogado y Franklin Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.008, se opuso a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, dictadas en este procedimiento sobre los bienes muebles e inmuebles, cuya partición esta siendo demandada.
El fundamento de la presente oposición, consiste en el derecho que la asiste como cónyuge del ciudadano José María de Gouveia, según lo expuesto en la diligencia que riela al folio 16 del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 16 de julio de 2.012, el Tribunal acordó la apertura de la incidencia probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 23 del cuaderno de medidas.
Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas. Por auto del Tribunal de fecha 23 de julio de 2.012, se admitieron las pruebas, riela al folio 34 del cuaderno de medidas.
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la cusa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
Tercería
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la Demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
El artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que de manera textual se lee:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la cusa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
Tercería
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Establece el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

La ciudadana Maribel Lourdes Montero de De Gouveia, acompañó a la diligencia de oposición a las medidas decretadas, una serie de documentos, tales como su cédula de identidad, partida de matrimonio y copia de las partidas de nacimiento de sus hijas menores, con el objeto de demostrar el interés jurídico actual en el presente juicio, obviando el procedimiento a seguir relativo a la oposición de las medidas por parte de un tercero, que se encuentra contemplado en la norma adjetiva, arriba trascrita, es decir, a través de demanda de tercería, por lo que obligatoriamente, la presente oposición debe ser declarada sin lugar, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, los cuales le permitirían enervar ese mecanismo.
Asimismo, existe reiterada jurisprudencia, que consagra la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente, por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar.
Lo que conlleva a esta juzgadora a determinar, que las razones y fundamentos alegados por la opositora, no dan lugar a la suspensión de las medidas decretadas, y en consecuencia, la oposición debe ser declarada Sin Lugar por las consideraciones antes expuesta. Así se decide.
III
En virtud de las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana Maribel Lourdes Montero de De Gouveia, estando asistida por el abogado Franklin Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 30.008, contra la medida cautelar de de prohibición de enajenar y gravar y secuestro dictada por este Tribunal. En consecuencia, se CONFIRMAN las medidas decretadas. Así se decide.-
Se condena en costas a la tercera opositora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos Mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo la 3:15 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp Nº. 7.502-12.