REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.451-11
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
PARTE DEMANDANTE: Luís Javier Mahuad Andara
PARTE DEMANDADA: TOYOGUARICO CENTRO, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Omar Eulises Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 37.076.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Gregorio Bejarano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.989.
I
Comienza la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito de fecha 03 de octubre del año 2.011, presentado por el abogado Omar E. Arévalo, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.076, actuando en nombre y representación del ciudadano Luís Javier Mahuad Andara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.708.441, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, carácter que consta en poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, bajo el No. 07, tomo 206 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, el cual consignó marcado con la letra “A”.
Alega el apoderado actor, que en fecha 13 de abril del año 2.011, su representado (personalmente), efectúo depósito bancario `por la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), a la empresa TOTYOGUARICO, C.A, como pago por la negociación de un vehículo marca toyota corolla 2.011, vehículo que hasta la fecha cuatro de octubre de dos mil once (04/10/2.011), su representado no ha recibido. La negociación la hizo su poderdante con una intermediaria de la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA –vía telefónica- e hizo el depósito del precio convenido a la empresa, bajo promesa de que sería llamado en un lapso no mayor de noventa (90) días, a fin de que retirase el vehículo con toda la documentación lista a nombre del comprador, es decir, de su representado; consignando en original marcado con la letra “B”, el mencionado depósito, que corresponde con el No. 032071304110164 del Banco Mercantil de fecha trece de abril de dos mil once (13/04/2.011), solicitando guardar el original en la caja fuerte del Tribunal previa certificación del mismo.
Sigue alegando el apoderado actor, que el depósito por doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), lo hizo su representado en el Banco Mercantil, oficina Barinas, ubicada en C.C La Redoma, Av. 23 de enero de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en la cuenta corriente No. 01050076141076215114, cuyo titular es la empresa TOYOGUARICO CENTRO, C.A, a través de cheque No. 91856209 de su cuenta corriente No. 0104-0136-42-0136003321, que mantiene con el Banco Venezolano de Crédito.
Alega el apoderado actor, que al momento de la negociación, la intermediaria entre la empresa vendedora, es decir, TOYOGUARICO CENTRO, C.A, y su representado, fue la ciudadana Liz Merlin Omaña Ruiz, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.096.419, mayor de edad, domiciliada en Caracas, soltera, abogado de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, siendo esta última, la empresa de servicios financieros de la marca de vehículos TOYOTA, en todo el territorio venezolano; efectuándose la negociación por vía telefónica, a través del móvil 0242-1138250, del cual desconocen mayores detalles.
Manifiesta el abogado de la parte demandante, que al transcurrir los noventa (90) días convenidos para la entrega del vehículo y no habiéndose producido tal hecho, su representado acudió a las oficinas de TOYOGUARICO CENTRO, C.A, ubicada en la salida a los Llanos, No. 167 de esta ciudad, a fin de exigir la entrega del vehículo o la devolución del dinero con sus respectivos intereses, siendo que la empresa alegó que la una persona que puede reclamar el reintegro del dinero y los intereses es la ciudadana Linz Omaña, por haberse indicado su nombre en la planilla o forma bancaria como “la depositante”; efectivamente en la planilla de depósito, su representado colocó como “depositante” el nombre de LIZ OMAÑA, pero lo cierto es que quien hizo el depósito fue su representado y la circunstancia de que haya indicado el nombre de LIZ OMAÑA, obedeced a un pedimento expreso de ésta ciudadana a fin de “agilizar los trámites dada su cualidad de empleada de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA”. Justamente el hecho de poseer su representado el depósito original es prueba de que realizó –personalmente- de su puño y letra el depósito por los doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), ya mencionados, reservándose el derecho de promover y evacuar una prueba de experticia o cotejo a fin de establecer indubitadamente este punto.
Finalmente, en virtud de lo expuesto y dado que hasta la fecha la empresa TOYOGUARICO CENTRO, C.A, ya identificada, no ha entregado el vehículo a su representado ni ha hecho el reintegro, más los intereses del capital que le fue depositado, es decir, los doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), procedió en representación de su poderdante a demandar a la empresa TOYOGUARICO CENTRO, C.A, domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico e inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 05, folios 08 al 11, Tomo Quinto de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho (12/06/1.989), para que haga a su representado de un vehículo nuevo marca toyota corolla, modelo año 2.011 o en su defecto para que haga entrega a su representado de la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,oo), correspondientes a los siguientes conceptos: a) Bs. 230.000,oo por reintegro del capital que le fue depositado en fecha 13/04/2.011; b) Bs. 30.000,oo, por concepto de intereses moratorios causados desde el 13/04/2.011; c) Bs. 20.000,oo por concepto de gastos de cobranza y d) Bs. 180.000,oo por indemnización generada por la diferencia de precio del vehículo de su tipo a operado en el mercado automotriz desde el 13/04/2.011 hasta la fecha 04/10/2.011; solicitando que los intereses y la indexación sean determinados mediante experticia complementario del fallo.
Fundamentó la acción, en los artículos 1.154 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de octubre de 2.011, se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, riela al folio 18 de la primera pieza del expediente.
En fecha 01 de noviembre de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmado por el ciudadano Hedor Meinhardt, titular de la cédula de identidad No. 5.626.687, riela al folio 20 de la primera pieza del expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado José Gregorio Bejarano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.989, consignó instrumento poder que le fuere otorgado por la empresa TOYOGUARICO CENTRO, C.A, tal como se evidencia de la copia fotostática consignada, asimismo presentó escrito de promoción de cuestiones previas, que riela del folio 23 al folio 145 de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Omar E. Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.076, procedió a subsanar los defectos u omisiones invocados, de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del código de Procedimiento Civil, escrito que riela a los folio 146 y 147 de la primera pieza del expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado José Gregorio Bejarano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.989, consignó escrito con anexos, objetando la supuesta corrección del libelo que realizó en forma voluntaria la parte actora, riela del folio 148 al folio 163 de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de diciembre de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado José Gregorio Bejarano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.989, solicitó copias certificadas, señalando los folios requeridos, riela al folio 164 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de enero de 2.012, se declararon subsanadas las cuestiones previas opuestas por el apoderado de la parte demandada, riela al folio 165 de la primera pieza del expediente. Por auto de esa misma fecha, visto el pedimento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas, riela al folio 166 de la primera pieza del expediente.
En fecha 13 de enero de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado José Gregorio Bejarano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.989, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito dando contestación a la demandada, riela del folio 167 al folio 192 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de enero de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Omar E. Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 37.076, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copia certificada de todo el expediente, riela al folio 193 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de enero de 2.012, vista la diligencia suscrita por el abogado Omar E, Arévalo, se acordó con lo solicitado, riela al folio 194 de la primera pieza del expediente.
En fecha 06 de febrero de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado José Gregorio Bejarano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.989, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 195 de la primera pieza del expediente.
En fecha 07 de febrero de 2.012, la secretaria accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 196 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de febrero de 2.012, se ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela del folio 197 al folio 211 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de febrero de 2.012, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela a los folios 212, 213 y 214 de la primera pieza del expediente.
En fecha 221 de febrero de 2.012, se declaró desierto el acto para el nombramiento de expertos, debido a que no compareció ninguna de las partes, riela al folio 224 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de febrero de 2.012, se acordó abrir nueva pieza al presente expediente, riela al folio 225 de la primera pieza.
En fecha 23 de febrero de 2.012, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Hedor Meinhardt y María Emilia Lezama, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.627.687 y 15.811.755, riela a los folios 02 y 03 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 07 de marzo de 2.012, compareció ante el Tribunal, el abogado José Gregorio Bejarano, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 04 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de marzo de 2.012, vista la diligencia suscrita por el abogado José Bejarano, se fijó nueva oportunidad para la presentación de testigos, riela al folio 05 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 12 de marzo de 2.012, fueron recibidas las resultas del informe requerido a la Sub-Delegación del CICPC de San Juan de los Morros, riela al folio 06 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 14 de marzo de marzo de 2.12, fueron tomadas las declaraciones de los ciudadanos Fedor Antonio Meinhardt González y María Emilia Lezama Mosqueda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.626.687 y 15.811.755 respectivamente, riela del folio 07 al folio 10 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 21 de marzo de 2.012, fueron recibidas las resultas del informe requerido al Banco Mercantil, riela al folio 11 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de marzo de 2.012, visto el oficio proveniente del Banco Mercantil, se acordó librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de requerir a ésta, la información solicitada al referido banco, riela al folio 14 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de abril de 2.012, se fijó auto para mejor proveer, s los fines de que el Banco Mercantil, Banco Venezolano de Crédito, Fiscalía General de la República, Toyota Services de Venezuela, INDEPABIS y la Superintendencia del Sector Bancario, que informe sobre lo que les fue requerido, riela al folio 16 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 25 de abril de 2.012, fueron recibidas las resultas del informe requerido al Banco Mercantil, riela al folio 11 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 30 de mayo de 2.012, fueron recibidas las resultas del informe requerido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, riela al folio 25 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de junio de 2.012, se acordó prorrogar el auto para mejor proveer dictado, por cuanto aún no se han recibido las respuestas a los oficios enviados, riela al folio 28 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 11 de junio de 2.012, fueron recibidas las resultas del informe requerido al Banco Mercantil, riela al folio 30 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 13 de junio de 2.012, fueron recibidas las resultas del informe requerido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, riela al folio 31 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 25 de junio de 2.012, fueron recibidas las resultas del informe requerido a Toyota Services de Venezuela, riela al folio 35 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 25 de junio de 2.012, fueron recibidas las resultas del informe requerido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, riela del folio 38 al folio 41 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de junio de 2.012, fueron recibidas las resultas del informe requerido al Banco Mercantil, riela al folio 42 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de junio de 2.012, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, riela del folio 43 al folio 65 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de junio de 2.012, visto el oficio de fecha 15 de junio de 2.012, emanado del Banco Mercantil, se acordó oficiar a la entidad bancaria, suministrándole la información requerida, riela al folio 67 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 09 de julio de 2.012, fueron recibidas las resultas del informe requerido al Banco Venezolano de Crédito, riela del folio 69 al folio 75 de la segunda pieza del expediente.
Por auto de fecha 30 de julio de 2.012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 76 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 03 de agosto de 2.012, fueron recibidas las resultas del informe requerido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, riela del folio 77 al folio 79 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2.012, fueron recibidas las resultas del informe requerido al Banco Mercantil, riela a los folios 80 y 81 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2.012, la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al folio 82 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 03 de octubre de 2.012, fueron recibidas las resultas del informe requerido al Banco Mercantil, riela del folio 83 al folio 96 de la segunda pieza del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
Se da inicio la presente acción de cumplimiento de contrato, mediante escrito de fecha 03 de octubre del año 2.011, presentado por el abogado Omar E. Arévalo, plenamente identificado en autos, quien actúo en representación del ciudadano Luís Javier Mahuad Andara, a través del cual, demandó a la empresa TOYOGUARICO CENTRO, CA.
En efecto, de los autos se observa, que el actor solicita que la empresa TOYOGUARICO CENTRO, C.A, le haga entrega a su representado de un vehículo nuevo, marca toyota corolla, modelo año 2.011 o en su defecto le entregue la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,oo), correspondientes a los siguientes conceptos: a) Bs. 230.000,oo por reintegro del capital que le fue depositado en fecha 13/04/2.011; b) Bs. 30.000,oo, por concepto de intereses moratorios causados desde el 13/04/2.011 hasta la presente fecha 04/10/2.011; c) Bs. 20.000,oo, por concepto de gastos de cobranza y d) Bs. 180.000,oo, por indemnización generada por la diferencia de precio del vehículo en el mercado, es decir, por el aumento de precio que un vehículo de su tipo A, operado en el mercado automotriz desde el 13/04/2.011 hasta la presente fecha 04/10/2.011. Solicitando la indexación mediante experticia complementaria del fallo.
Trabada la litis, corresponde a este Tribunal, determinar la carga probatoria que debe asumir las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506, Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Correspondiéndole entonces a la parte demandada, la carga de la prueba de que efectivamente, la empresa TOYOGUARICO CENTRO, C.A, quedó exenta de toda responsabilidad, por cuanto no realizó negociación alguna con el ciudadano Luís Javier Mahuad Andara.
A tal efecto, pasa este Tribunal a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Instrumental
Invocó el mérito favorable del instrumento planilla de depósito No. 032071304110164 del Banco Mercantil, oficina Barinas No. 49, ubicado en el Centro comercial “LA REDOMA”, avenida 23 de enero de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, de fecha 13/04/2.011. Planilla de depósito que se encuentra inserto al folio 09 de la primera pieza del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la referida documental, ya que de su contenido se evidencia, el depósito de la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), por parte de la ciudadana LIZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. 12.096.419, a favor del titular de la cuenta 0104036420136003321, cuyo nombre no es legible para quien aquí suscribe. Y así se decide.
Invocó el mérito favorable del instrumento constancia expedida por el Banco Venezolano de Crédito, oficina comercial MAKRO Barinas. Constancia que se encuentra inserta al folio 10 de la primera pieza del expediente, la cual se encuentra identificada con la letra “C”, quien aquí suscribe no valora la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba sobre el asunto controvertido en la presente causa, ya que de su contenido se evidencia que el ciudadano MAHUAD ANDARA LUIS JAVIER, cédula de identidad No. 11.708.448, es titular de la cuenta corriente No. 0104-0136—42-0136003321. Y así se decide.
Invocó el mérito favorable del instrumento estado de cuenta expedido por el Banco Venezolano de Crédito, oficina comercial MAKRO Barinas. El cual se encuentra inserto a los folio 11 y 12 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “D”, quien aquí suscribe no valora dicha documental, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba, relacionado con el presente asunto, ya que de su contenido se evidencia que de la cuenta No. 000136003321 fue debitada la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo). Y así se decide.
Invocó el mérito favorable del instrumento constancia expedida por el Banco Venezolano de Crédito, oficina comercial MAKRO Barinas. Constancia que se encuentra inserta al folio 13 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “E”, quien aquí suscriba no valora dicha constancia, ya que no aporta elemento de prueba alguno con este juicio, ya que de su contenido se desprende que al ciudadano LUIS MAHUAD, portador de la cédula de identidad No. 11.708.441, le fue entregada la chequera correspondiente al serial 856201 de la cuenta 0136003321. Y así se decide.
Invocó el mérito favorable del instrumento copia de cheque expedida por el Banco Venezolano de Crédito, oficina comercial MAKRO Barinas. Copia de cheque que se encuentra inserta al folio 14 de la primera pieza del expediente; quien aquí suscribe desecha el presente instrumento, por que al ser adminiculadas con la prueba de informe requerida al Banco Venezolano de Crédito, esta entidad no envió el microfilm del instrumento cambiario. Y así se decide.
Experticia.
Promovió la prueba de experticia grafotécnica, a fin de que los expertos nombrados determinen si la letra manuscrita así como la firma y los números manuscritos que contienen el depósito NO. 032071304110164, corresponden a su representado.
Al folio 224 de la primera pieza del expediente, se encuentra inserta el acta a través de la cual se declaró desierto el acto para el nombramiento de expertos en el presente juicio, debido a la incomparecencia de las parte. Evidenciándose que la presente prueba no fue evacuada razón por la cual no puede ser valorada. Y así se decide.
Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Manuel Ramírez García, Gustavo Escalona, José Domingo Valero Martínez y Héctor Villamediana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.339.696, 4.954.366, 18.288.487 y 2.765.483 respectivamente, solicitando se comisionara al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de junio de 2.012, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual se encuentra inserta del folio 43 al folio 65 de la primera pieza del expediente, de cuyo contenido se evidencia haber rendido testimoniales los ciudadanos Carlos Manuel Ramírez García y Héctor Villamediana, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.339.696 y 2.765.483 respectivamente, los días 18 de abril y 20 de abril de 2.012.
Fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Gustavo Escalona y José Domingo Valero Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.954.366 y 18.288.487 respectivamente, tal como se evidencia a los folios 59 y 60 de la segunda pieza del expediente.
Quien aquí suscribe, no valora las testimoniales presentadas por los ciudadanos Carlos Manuel Ramírez y Héctor Villamediana, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Y así se decide.
Informes.
Solicitó se oficiare al gerente del Banco Mercantil (oficina Barinas No. 49, ubicado en el Centro comercial “LA REDOMA”, avenida 23 de enero de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, requiriendo la siguiente información:
1) Que envíe la planilla original o copia certificada del depósito 032071304110164 de fecha 13/04/2.011, por la cantidad de Bs. 230.000,oo y que se hizo en la cuenta corriente No. 01050076141076215114 de la empresa TOYOGUARICO CENTRO, C.A.
En fecha 10 de agosto de 2.012, fue recibido respuesta al oficio Nº 277, de fecha 27 de junio de 2.012, enviada por el Banco Mercantil, a través de la cual remitieron copia de la planilla de depósito en cheque Nº 032071304110164, realizado a la cuenta corriente Nº 1076-215114, por Bs. 230.000,00 de fecha 13 de abril de 2.011, documental que ya fue previamente valorada, siguiendo en este particular, la misma suerte de lo arriba decidido, es decir, se le otorga valor probatorio a la referida documental, ya que de su contenido se evidencia, el depósito de la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), por parte de la ciudadana LIZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. 12.096.419, a favor del titular de la cuenta 0104036420136003321, cuyo nombre no es legible para quien aquí suscribe. Y así se decide.
2) Que envía copia certificada del microfilm del cheque que se acompañó con la planilla de depósito mencionada en el particular anterior, es decir, del cheque No. 91856209 de la cuenta corriente No. 0104-0136—42-0136003321 del Banco Venezolano de Crédito.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que el Banco Venezolano de Crédito, no remitió la información requerida, relacionada con el presente particular, razón por la cual no puede ser valorada. Y así se decide.
Solicitó que se oficie al gerente del Banco Venezolano de Crédito (oficina MAKRO Barinas, ubicada en la tienda MAKRO, avenida Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, requiriendo la siguiente información:
1) Si Luís Javier Mahuad andara, titular de la cédula de identidad No. 11.708.441, es el titular de la cuenta corriente No. 0104-0136-42-0136003321.
2) Que envíe el estado de cuenta de la cuenta corriente No. 0104-0136-420136003321, correspondiente al mes de abril de 2.011.
3) Se la oficina del Banco que representa entregó a luís Javier Mahuad Andara, titular de la cédula de identidad No. 11.708.441 y titular de la cuenta corriente No. 0104-0136-42-0136003321, la chequera correspondiente al serial 856201.
En fecha 09 de julio de 2.012, fue recibida por el Tribunal la respuesta por parte del Banco Venezolano de Crédito, la cual se encuentra inserta del folio 69 al folio 72 de la segunda pieza del expediente, de manera textual se lee:
“1.- Si, efectivamente el ciudadano luís Javier Mahuad Andara, cédula de identidad Nº 11.708.441, es el titular de la cuenta corriente Nº 0104-0136-42-0136003321.
2.- Remitimos movimiento de la prenombrada cuenta correspondiente al mes de abril de 2.011.
3.- De acuerdo con nuestros archivos, la chequera identificada con la numeración 856201 al 856250, fue entregada al titular de la cuenta el día 17/03/2011. Remitimos copia de la solicitud y acuse de recibo de la chequera firmada por el ciudadano Luís Javier Mahuad Andara.
Quien aquí suscribe, no valora la información enviada por el Banco Venezolano de Crédito, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con el asunto controvertido en el presente juicio. Y así se decide.
Solicitó que se oficiare a la Fiscalía General de la República, requiriendo información respecto a sí la ciudadana Liz Merlyn Omaña, cédula de identidad No. 12.096.419, registra alguna denuncia por ante ese despacho por presuntos delitos de estafa. De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se constató que la Fiscalía General de la República, no remitió información alguna, razón por la cual no se puede realizar valoración alguna. Y así se decide.
Solicitó se oficiare al CICPC, requiriendo información respecto a sí la ciudadana Liz Merlyn Omaña Ruiz, cédula de identidad No. 12.096.419, registra alguna denuncia por ante ese despacho por presuntos delitos de estafa. Al folio 06 de la segunda pieza del expediente, se encuentra inserto el oficio Nº 9700-252-1899, enviado ante este Despacho por el Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, de cuyo texto de manera textual se lee:
“Al respecto cumplo con informarle que la ciudadana antes mencionada por ante este despacho no registra ninguna averiguación, pero se pudo constatar en nuestro Sistema de Información Policial la misma registra Expediente Nº k-11-00470-0072, por la subdelegación de Chacao de fecha 09-09-2011 por el delito de estafa”.
Quien aquí suscribe, no valora la información enviada por el Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con el asunto controvertido en el presente juicio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas Documentales e Instrumentos Privados.
Promovió la constancia o boletín signado Nº 2011.9-03, emanada del Gerente de Operaciones de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA con firma electrónica del precitado factor FRANCISCO PONCE, dirigidos a concesionarios y vendedores de la red Toyota, en la que TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, a través de la cual informa que la ciudadana LIZ MERLYN OMAÑA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.096.419, no pertenece ni ha pertenecido a la plantilla de empleados de esa empresa y que no cuenta con la licencia para ofrecer los servicios financieros de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA. Documental, que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora; boletín que se encuentra inserto al folio 210 de la primera pieza del expediente, este Tribunal valora la referida documental, por cuanto la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, hace del conocimiento a los concesionarios y vendedores de la red Toyota, que la ciudadana Liz Merlyn Omaña Ruiz, titular de la cédula de identidad No. 12.096.419, no prestó ni presta sus servicios para la referida empresa. Y así se decide.
Promovió signada “A”, copia simple del Informe de Inspección realizado por INDEPABIS (Coordinación Regional INDEPABIS Guárico), según denuncia 0332-11, realizada por el apoderado actor OMAR E. AREVALO y orden Nº 1351, que riela en original en el expediente levantado al efecto por el INDEPABIS, bajo la nomenclatura de dicha denuncia 0332-11, expediente este que reposa en las oficinas de dicho Instituto ubicado en esta misma jurisdicción. Quien aquí suscribe, desecha la referida por tratarse de copia simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió y ratificó como prueba el Certificado de Origen signado B-H-027158. Certificado que riela al folio 187 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio, al referido certificado, por cuanto de su contenido se evidencia la propiedad del vehículo toyota corolla. Y así se decide.
Promovió y ratificó, la factura de venta del vehículo signada 0021221. Factura que riela al folio 188 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio, a la referida factura, por cuanto de su contenido se evidencia la propiedad del vehículo toyota corolla. Y así se decide.
Promovió y ratificó, la copia a color de la cédula de identidad de la compradora. Quien aquí suscribe valora la cédula de identidad No. 12.096.419, cuya titular es la ciudadana Liz Merlyn Omaña Ruiz, quien efectúo los trámites de compra del vehículo cuya entrega está siendo demandada en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió y ratificó, la autorización de fecha 14 de abril de 2.011, suscrita por la ciudadana LIZ MERLYN OMANA RUIZ, remitida por vía fax a la sede de TOYOGUARICO CENTRO, C.A, en la que ordena facturar el vehículo adquirido por ella a nombre de su concubino ALEJANDRO CAMARIPANO, cédula de identidad Nº 11.555.860. Autorización que riela al folio 190 de la primera pieza del expediente, documental que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, quien aquí suscribe valora la referida documental, ya que de su contenido se evidencia la manifestación de voluntad enviada por vía fax para que el vehículo marca toyota corolla, fuera facturada a nombre del ciudadano Alejandro Camaripano, titular de la cédula de identidad No. 11.555.860, tal como aparece reflejado en el certificado de origen y factura, anteriormente valoradas. Y así se decide.
Promovió y ratificó, la constancia de nota de crédito de fecha 14 de abril de 2.011 de la cuenta Nº 001031436794, en la que se acredita pago por Internet del mismo Banco Mercantil de la cuenta up supra citada a la cuenta de su representada, por la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,oo). Quien aquí suscribe, desecha la referida documental, por que si bien es cierto que aparece una suma debitada a favor de TOYOGUARICO CENTRO, no aparece el titular de la cuenta a quien se le debitó el referido dinero, por tal razón es desechado. Y así se decide.
Promovió y ratificó la constancia de transferencia electrónica de fecha 14 de abril de 2.011, de la cuenta corriente 001031486194, por un monto de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,oo). Quien aquí suscribe, desecha la referida documental, por que si bien es cierto que aparece una suma debitada a favor de TOYOGUARICO CENTRO, no aparece el titular de la cuenta a quien se le debitó el referido dinero, por tal razón es desechado. Y así se decide.
Testimoniales.
Promovió la declaración de los ciudadanos Fedor Meinhardt y María Emilia Lezama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.627.687 y 15.811.755 respectivamente.
Actas de declaración que se encuentran insertas del folio 07 al folio 10 de la segunda pieza del expediente, quien aquí suscribe valora las referidas documentales, por estar contestes y no haber contradicciones entre sus dichos, de tales declaraciones se constata que TOYOGUARICO CENTRO, C.A realizó la venta de un vehículo toyota corolla con la ciudadana Liz Merlin Omaña Ruiz. Y así se decide.
Prueba de Informes.
Solicitó se oficiare a la sede del Banco Mercantil, ubicada en la avenida Bolívar c/c calle Rivas, edificio Doña Elvira, San Juan de los Morros, a los fines de que informe si en fecha 14 de abril de 2.011, fue abonado a la cuenta corriente Nº 01050076141076215114, cuyo titular es la empresa TOYOGUARICO CENTRO, C.A, la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,oo), y de que cuenta fue debitada dicha cantidad, informando la forma en que se realizó el aporte a la cuenta de su representada.
Informe que fue recibido por este Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2.012, por parte del Banco Mercantil, de cuyo contenido de manera textual se lee:
“Anexo movimientos de la cuenta corriente Nº 1076-21511-4, donde podrá observa el depósito efectuado en fecha 14/04/2011, por la cantidad 64.000,00, mediante una transferencia electrónica efectuada desde la cuenta corriente Nº 1031-48619-4 la cual figura en nuestros registros a nombre de la ciudadana Liz Merlyn Omaña Ruiz C.I 12.096.419 y como segundo titular Omaña Dilia M Ruiz C.I 2.890.287”. Quien aquí suscribe valora la información remitida por el Banco Mercantil, ya que de su contenido se evidencia que de la cuenta de la ciudadana Liz Merlin Omaña Ruiz, titular de la cédula de identidad No. 12.096.419, le fue debitada de su cuenta la suma de 64.000,oo. Y así se decide.
Solicitó se oficiare a la sede de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, ubicada en la avenida Tamanaco, edificio Centro Empresarial El Rosal, piso 5, urbanización El Rosal, Caracas, distrito Capital, a los fines de que dicha persona jurídica informe si la ciudadana Liz Merlyn Omaña Ruiz, titular de la cédula de identidad No. 12.096.419, pertenece o ha pertenecido a la plantilla de empleados de esa empresa y si cuenta con la licencia para ofrecer los servicios financieros de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA. Así como so dicha empresa libró boletín signado Nº 2011.9-03, emanada del gerente de operaciones de TOTYUOTA SERVICES DE VENEZUELA con firma electrónica, dirigidos a concesionarios y vendedores de la red Toyota.
Informe, que fue recibido por este Despacho en fecha 05 de junio de 2.012, el cual se encuentra inserto al folio 35 de la segunda pieza del expediente; quien aquí suscribe le otorga pleno valora probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que la ciudadana Liz Merlin Omaña Ruiz, nunca perteneció a la plantilla de empleados de la referida empresa. Y así se decide,
Solicitó se oficiare a la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ubicada en el centro Comercial Via Venetto, piso, avenida Bolívar de San Juan de los Morros, a los fines de que informe si por ante ese despacho cursa o cursó investigación según denuncia procesada bajo la nomenclatura 0332-11, formulada por el abogado Omar E. Arévalo, titular de la cédula de identidad No. 8.142.530, en contra de la demandada en autos TOYOGUARICO CENTRO, C.A, informando sobre dicha denuncia, sus resultas y el estado en que se encuentra. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que INDEPABIS, no remitió la información solicitada, razón por la cual no puede ser valorada. Y así se decide.
En el caso sub iudice, la parte demandante pretende que la empresa TOYOGUARICO CENTRO, C.A, le entregue o en su defecto indemnice a su representado por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (bs. 460.000,oo), por presuntamente haber incumplido en contrato de compra de un vehículo, correspondiéndole la carga de demostrar a TOYOGUARICO CENTRO, C.A, que en momento alguno le ha incumplido obligación al ciudadano Luís Javier Mahuad Andara. Hechos estos que fueron demostrados en los autos por la parte demandada, ya que comprobó que en ningún momento realizó negociación con el ciudadano Luís Javier Mahuad Andara, demostró de manera plena que si se materializó una negociación, entiéndase venta de un vehículo con la ciudadana Liz Merlin Omaña Ruiz, titular de la cédula de identidad No. 12.096.419, por todas éstas consideraciones, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por el apoderado judicial por la parte demandante, Omar E. Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.076, actuando en nombre y en representación del ciudadano Luís Javier Mahuad Andara, titular de la cédula de identidad No. 11.708.441, en contra de la empresa TOYOGUARICO CENTRO, C.A, representada por el ciudadano Johnny Silvio Nepa Parisani, titular de la cédula de identidad No. 7.235.347. Y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N° 7.451-11
|