REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Noviembre del año 2.012.
202° y 153°

DEMANDANTE: ROSA ARGELIA GUARAN DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.310.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS MARCANO RONDON y PATRICE MARTINEZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.867 y 30.300, respectivamente.
DEMANDADAS: NELLY ROSALIA PEREZ DIAZ y YUREYMA MABEL PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.153.615 y 12.596.096, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.134.
MOTIVO: SIMULACION y NULIDAD DE VENTA.
Exp. N° 18.582.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal de fecha 04 de Agosto de 2010, el cual riela a los folios 1 al 3, y sus anexos cursantes a los folios 4 al 22, la ciudadana ROSA ARGELIA GUARAN DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.310.934 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados CARLOS MARCANO RONDON y PATRICE MARTINEZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300, respectivamente, procedió a demandar a las ciudadanas NELLY ROSALIA PEREZ DIAZ y YUREYMA MABEL PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.153.615 y 12.596.096, respectivamente, y de este domicilio, por SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA, alegando que, consta en Acta de Matrimonio Nº 6, que riela a los folios del 8 al 9 de fecha Dieciocho de Febrero del año 1966, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL MARIA MARTINEZ MORALES, y de esa unión procrearon dos hijos, de nombres: ANA DEL CARMEN MARTINEZ GUARAN y JOSE MIGUEL MARTINEZ GUARAN.

Igualmente manifestó la parte actora en su escrito de demanda, que según Acta de Defunción, de fecha Nueve (9) de Enero del 2010, falleció en esta ciudad su esposo, el cual dejó bienes muebles, los cuales son: Un vehículo: PLACA: 247XGW; SERIAL CARROCERIA: FJ4565810, SERIAL MOTOR: 2F421129; MARCA: Toyota; MODELO: LAND CRISER; AÑO: 73; COLOR: Beige; CLASE: Rústico; TIPO: Jaula; Uso Carga; Una máquina TIPO Tractor, MARCA: Jhon Deere; SERIAL: 213SA269577L; MOTOR; 4239DL-01-329039CD; STOCK: 390; con una Rastra, Universal; MODELO: TR-20X24; SERIAL: 15601; STOCK: 1; Una abonadora, Flora; MODELO: VICON 500, SERIAL 36175; STOCK: 196, y que cuando se preparaba a realizar la declaración sucesoral de los bienes antes descritos, dejados por el causante, fue sorprendida por dos ventas que éste hiciere con cédula donde aparece soltero, a la ciudadana NELLY ROSALIA PEREZ DIAZ, sin su expreso consentimiento, viciándolas de Nulidad por simulación, ya que según ella, estando en matrimonio, ella tenía que autorizar dichas negociaciones y eso no ocurrió, hasta la presente fecha, y cuando iba a realizar la declaración al fisco tenía la certeza que esos bienes pertenecían a la comunidad conyugal, por lo que consignó un documento emanado de la Prefectura del Distrito Infante del Estado Guárico, denominado Constancia de Convivencia entre su esposo y una ciudadana de nombre NELLY ROSALIA PEREZ DIAZ, y que con eso quiere evidenciar, la existencia de un verdadero engaño y simulación en las ventas que le hiciera su esposo para ese entonces a la compradora, quien actuando de mala fe, con dolo, estaba conteste en adquirir esas cosas, a sabiendas que el hoy difunto, era casado, ya que esa ciudadana conocía el estado civil de su esposo, porque colindan por el solar, que son vecinas en el caserío Corozal, esta mala fe y su simulación, se patentiza cuando la hija de la compradora de nombre YUREYMA MABEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, docente, soltera, cédula de identidad Nº 12.596.096, obtiene bajo fraude a través de su propia persona una acta de defunción que fue anulada por el Registrador Publico Municipal de Valle de la Pascua, de oficio, por mentir acerca de la condición civil del fallecido, negando que este fuese casado con su persona, sino que además estableció como cónyuge a la ciudadana Nelly Pérez, su progenitora, e incluyéndose como hija, cuando biológica, ni legalmente lo es.

Así mismo, expone la parte actora que YUREIMA MABEL PEREZ, es la misma persona que se presto para firmar a ruego por su esposo, en las dos ventas que hiciere subterfugiamente, a favor de la que se hace llamar concubina, ciudadana: NELLY ROSALIA PEREZ DIAZ, quien es su madre. Y que si se detalla la venta de la camioneta, se nota claramente que se realizó muy a la ligera, y en forma irregular, que no consta el documento esencial para que se realice la transacción, como lo es el acta de revisión de vehiculo por el Instituto Nacional Transporte y Tránsito Terrestre, y por último expresó la accionante, que actualmente las transacciones en Venezuela, por orden del Gobierno Nacional están prohibidas efectuarlas en Dinero Efectivo, deben darse por cheques privados o cheques de gerencia emitidos por bancos, incorporados todos sus datos al cuerpo del instrumento que patentiza cualquier transacción o venta ante la notaria o registro Público. Estimó el valor de la demanda, en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000, oo).

La demanda fue admitida según auto de fecha 04 de Agosto de 2.010, que riela a los folios 23 y 24, ordenándose la citación de las demandadas ciudadanas NELLY ROSALIA PEREZ DIAZ y YUREYMA MABEL PEREZ, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la ultima de las citaciones, a dar contestación a la anterior demanda.

Consta en diligencia de fecha 16-09-2010, cursante al folio 27, suscrita por la ciudadana ROSA ARGELIA GUARAN DE MARTINEZ, asistida de abogado, mediante la cual otorgó poder Especial a los abogados CARLOS ANTONIO MARCANO RONDON y PATRICE KATHERINE MARTINEZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300, respectivamente.

A los folios 28 y 29, cursan escritos de fechas 16 y 22 de Septiembre de 2010, presentada por la parte actora ciudadana ROSA ARGELIA GUARAN DE MARTINEZ, debidamente asistida de abogado, por medio los cuales solicitó se decretara medida de Secuestro, por lo cual el Tribunal aperturó dicho cuaderno de medidas, según consta en auto de fecha 06-10-2010, decretando solo la medida de Secuestro sobre un Vehículo objeto de este juicio, la cual fue participada a la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción del Estado Guárico, según oficio Nº 735-10, de la misma fecha, el cual riela al folio 11 del mencionado cuaderno.

Riela a los folios 62 al 64 del cuaderno principal, escrito de fecha 12 de Noviembre del 2.010, suscrito por las ciudadanas: NELLY ROSALIA PEREZ DIAZ y YUREYMA MABEL PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.153.615 y 12.596.096, respectivamente y de este domicilio, asistidas de abogado, mediante el cual contestaron la demanda, manifestando entre otras cosas, que rechazaban la acción de simulación intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, ya que al momento de la autenticación de los documentos por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en los mismos existieron los elementos necesarios para el perfeccionamiento del contrato, establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolanas, es decir, consentimiento, objeto y causa, existiendo así, según él, los elementos personales, reales y formales.

Igualmente, manifestaron las demandadas, en su escrito de contestación que, por decisiones de los Tribunales Superiores y del propio Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se intenta una acción de nulidad, se debe señalar a qué tipo de nulidad se refiere, si es una nulidad relativa o absoluta, y que para que proceda la acción de simulación, es necesario que el vendedor se encuentre en posesión de los bienes cuya nulidad se persigue, lo cual no ocurrió en el presente asunto, ya que el ciudadano MIGUAL MARIA MARTINEZ MORALES en forma pública se desprendió de la posesión de dichos bienes al recibir el pago de los mismos, sin proceder de mala fe, ya que en su cédula aparecía como soltero, y por último solicitaron que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Durante el lapso probatorio, SOLAMENTE los apoderados judiciales de la parte demandante Abogados CARLOS MARCANO RONDON y PATRICE MARTINEZ ARTEAGA, promovieron las pruebas que constan en su escrito de fecha 02 de Diciembre del 2.010, cursante a los folios 75 al 77, y sus recaudos cursantes a los folios 78 al 80, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 17 de Diciembre del 2.010, folio 82.
Al folio 81, corre inserta diligencia de fecha 14 de Diciembre del 2.010, mediante la cual las demandadas ciudadanas NELLY ROSALIA PEREZ DIAZ y YUREYMA MABEL PEREZ, otorgaron poder apud-acta al Abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.134.

Riela al folio 83, auto de fecha 21-02-2011, en el cual se dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese, para que las partes presentaran sus informes, y solamente los apoderados judiciales de la parte actora hicieron uso de ese derecho, mediante escrito de fecha 17 de Marzo del 2.011, cursante a los folios 84 al 86, quien consignó los informes respectivos, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictarla en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este juzgado, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, en la presente demanda, tal como se dijo anteriormente, la parte actora, solicita que este Despacho declare la Simulación y en consecuencia la Nulidad de las ventas señaladas en el escrito libelar, alegando que en dichas negociaciones se dispusieron de bienes que eran parte de la comunidad conyugal, lo cual no fue autorizado por su persona, y las demandadas en su escrito de contestación que riela a los folios 62 al 64, rechazaron totalmente la presente demanda, manifestando entre otras cosas que al momento de la autenticación de los mencionados documentos por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en los mismos existieron los elementos necesarios para el perfeccionamiento del contrato, es decir, objeto y causa, existiendo así, según ellas, los elementos personales reales y formales respectivamente, por lo que este Despacho debe primeramente, pronunciarse si en la presente causa existe o no, la simulación alegada en el escrito de demanda.

En efecto, LA SIMULACIÓN es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes.

El autor FEDERICO DE CASTRO Y BRAVO expresa que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala, que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado, las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro LORETO ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.

En cuanto a la naturaleza de la simulación, debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil. Todo depende de si el acto a atacar entra en la esfera civil o mercantil. En segundo lugar, es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor.
Por último es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor.

En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no sólo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.

El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente: “…..ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil , el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”.

Al respecto, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 07 de Marzo del 2.006, Expediente Nº 5.905-06, estableció lo siguiente:

“…..La Jurisprudencia Nacional, en relación a la Simulación, ha venido expresando:
“EN LA COMISIÓN DE UN ACTO JURÍDICO SIMULADO, NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD QUE CREA UNA APARIENCIA, TRAS LA CUAL SE ESCONDE LA VERDADERA INTENCIÓN DE QUIEN O QUIENES MANIFESTARON ESA VOLUNTAD. POR CONSIGUIENTE, LA SIMULACIÓN SE DEMUESTRA MEDIANTE LA COMPROBACIÓN DE UNA SERIE DE ELEMENTOS O INDICIOS DE HECHO QUE POR SÍ HACEN CONSIDERAR LA OPERACIÓN SIMULADA COMO IRREAL. ESTOS ELEMENTOS O INDICIOS LOS PODEMOS ENUMERAR COMO SIGUE:

A.- LA LLAMADA CAUSA SIMULANDI, QUE SE ENCUENTRA UBICADA EN LA INTENCIÓN Y PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES EN SACAR DEL PATRIMONIO UN BIEN EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
B.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
C.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
D.- LA INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; Y
E.- LA FALTA DE CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL INMUEBLE.
(Sentencia del 08 de Agosto de 1.994. Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas.)

De la misma manera ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 941, de fecha 16 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que:

“… Ahora bien, “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21° Edición, Madrid, 1992). Será pues simulado el negocio fingido, aparente, es decir, que las declaraciones realizadas son contrarias a la intención evidente de los autores del negocio. En tal sentido, existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. Ferrara definió el negocio simulado de la siguiente manera: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, par producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel (sic) que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrara, la simulación de los negocios jurídicos, Madrid, Editorial Revista de de Derecho Privado, 1953, pág 56, Traducción de Rafael Artard y Juan A Puente). En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros. (José Melich Orsini, la noción de la simulación y sus afines, publicada en la revista N° 11 de la facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957)…”.

Es así, como esta Alzada encuentra que la venta cuya simulación se pretende, otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, la cual quedó anotada bajo el N° 20, Folios 124 al 128, Tomo II, Tercer Trimestre del 2.003, realizada por la co-accionada …….. a favor de sus hijos, se demuestra efectivamente el parentesco de los contratantes existentes entre ellos, lo cual se denota de las instrumentales públicas promovidas a los autos, de la misma manera se demuestra el propósito de la co-accionada ………. de sacar del patrimonio un bien, que pudieran ser objeto de una nulidad de venta, pero no se encuentran probados a los autos, ni siquiera a través de presunciones, elementos fundamentales como lo es verbi gracia el precio supuestamente vil e irrisorio de adquisición del bien por parte de los hijos que forman parte del litis consorcio pasivo; tampoco se encuentra demostrado la inejecución total o parcial del contrato, vale decir, que la vendedora todavía permanece en el referido inmueble y por último, tampoco consta a los autos la falta de capacidad económica de los adolescentes adquirientes, elementos por demás fundamentales en criterio de quien aquí decide, para obtener ese cúmulo de indicios que generen la presunción cierta de la simulación, para que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pudiera esta Alzada declarar Con Lugar la Simulación; por lo que, en conclusión, al no haber asumido plenamente el actor su carga probatoria demostrando que era vil e irrisorio el precio por el cual los colitigantes pasivos adquieran el inmueble; al no demostrar que todavía la vendedora permanece viviendo en el inmueble cuya simulación se demanda y al no demostrar el actor, cuya carga le correspondía por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la falta de capacidad económica de los adolescentes, es por lo que según el aforismo latino “Nom Probare, Debet Sucumbire”, debe declararse Sin Lugar la pretensión de simulación y así se establece.
En consecuencia de todo lo anterior: III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de SIMULACIÓN, interpuesta por el Ciudadano…….., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-……., en contra de los Ciudadanos…….., venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, domiciliada en …….. y titular de la cédula de identidad N° V-…….., en su carácter de vendedora, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los adolescente………., venezolanos de Quince (15) años de edad la primera y de Doce (12) años de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-…….. y V-………, respectivamente, en su cualidad de co-compradores y a la ciudadana……….., venezolana mayor de edad, soltera Estudiante, titular de la cédula de identidad N° ……….. en su atributo de co-compradora, del mismo domicilio…..”.

Ahora bien, durante el lapso probatorio solamente la PARTE DEMANDANTE, mediante escrito de fecha 02 de Diciembre del 2010, el cual riela a los folios 75 al 77, promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
CAPITULO PRIMERO:
Hizo valer Acta de Defunción de MIGUEL MARIA MARTINEZ MORALES (+) y Acta de Matrimonio, marcados con las letras “A” y “B”.

Efectivamente el Acta de Defunción promovida, riela en original al folio 4, y el Acta de Matrimonio, riela en original al folio 5, y en razón de que dichos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el primero de los nombrados, sirve para demostrar que el ciudadano MIGUEL MARIA MARTINEZ MORALES (+), titular de la cédula de identidad Nº 3.218.158, falleció en Valle de la Pascua, Estado Guárico el día 09 de Enero del 2.010, y con el Acta de Matrimonio, queda evidenciado que el mencionado ciudadano, en vida, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA ARGELIA GUARAN MACHADO, en fecha 18 de Febrero de 1.966, por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y así se resuelve.

CAPITULO SEGUNDO:

Hizo valer como plena prueba, los documentos objetos de esta nulidad por simulación de venta descritos en autos, marcados con la letra “C” y “D”, acompañados al escrito libelar.

Con respecto al documento promovido marcado con la letra “C”, ciertamente el mismo riela en copia certificada a los folios 6 al 11, y en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano MIGUEL MARIA MARTINEZ MORALES (+), según documento autenticado de fecha 30 de Junio del 2.009, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), le dió en venta pura y simple a la ciudadana NELLY ROSALIA PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.153.615, UN VEHÍCULO con las siguientes características: PLACAS: 274XGW, SERIAL DE CARROCERIA: FJ4565810, MARCA: TOYOTA, MODELO: Land Cruiser, Año: 73, COLOR: Beige, CLASE: Rustico, SERIAL DE MOTOR: 2F421129, TIPO: Jaula, USO: Carga, y así se resuelve.
Con respecto al documento promovido marcado con la letra “D”, ciertamente el mismo riela en copia certificada a los folios 12 al 18, y en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano MIGUEL MARIA MARTINEZ MORALES (+), según documento autenticado de fecha 30 de Junio del 2.009, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), le dió en venta pura y simple a la ciudadana NELLY ROSALIA PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.153.615, un TRACTOR NUEVO: JHON DEERE, SERIAL: 213SA269577L, MOTOR: 4239DL-01-329039CD, STOCK: 390, RASTRA NUEVA: UNIVERSAL, MODELO: TR-20X24, SERIAL: 15601, STOCK: 1 ABONADORA NUEVA: FLORA, MODELO: VICOM 500, SERIAL: 36175 STOCK: 196, y así se resuelve.

CAPITULO TERCERO:

Hizo valer como plena prueba, Constancia de Convivencia, la cual fue anexada al escrito libelar, emanada de la Prefectura del Distrito Infante, de Valle de la Pascua, de fecha 23 de Abril de 1984, a los fines de demostrar el engaño y simulación en esas ventas.

Ciertamente el mencionado documento riela en copia simple al folio 19, sin embargo, el Tribunal no lo aprecia ni lo valora, en virtud de que el mismo se encuentra borroso, en el que no se puede evidenciar con exactitud los nombres de las personas que suscribieron dicha constancia, y así se decide.

CAPITULO CUARTO:

Hizo valer como plena prueba el Acta de Defunción, marcada con la letra “F”, acompañada al escrito de demanda, a los fines demostrar que la codemandada YUREYMA MABEL PÉREZ, simuló con fraude ser hija de MIGUEL MARIA MARTÍNEZ MORALES (+), como también fingió que su madre NELLY ROSALÍA PÉREZ DÍAZ era cónyuge del difunto de autos, sin embargo, observa este Juzgador, que el mencionado documento riela en copia simple al folio 20, y en él, no se aprecia simulación o engaño alguno, ya que se trata de una copia de un documento público, emanado de un funcionario competente de acuerdo a la Ley, que no ha sido impugnado ni tachado de falsedad, por lo que este Despacho desecha de este juicio el precitado documento por impertinente, aunado a que no consta ninguna nota del registro civil respectivo, de que dicho documento haya sido anulado, y así se resuelve.

CAPITULO QUINTO:

Hizo valer como plena prueba copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YUREYMA MABEL PÉREZ, marcada con la letra “G”, a los fines de demostrar la relación de filiación: hija-madre, con la ciudadana NELLY ROSALÍA PÉREZ DÍAZ, quienes dada este vinculo, según ella, simularon la venta con el ciudadano MIGUEL MARIA MARTÍNEZ MORALES (+).

Efectivamente, este documento riela en copia certificada al folio 21, y con él solamente se demuestra que la ciudadana YUREYMA MABEL PEREZ es hija de la ciudadana NELLY ROSALIA PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.153.615, sin embargo este Despacho desecha de este juicio el precitado documento por impertinente, en razón de que nada aporta a este juicio, y así se resuelve.

CAPITULO SEXTO:

Hizo valer como plena prueba el folleto emanado del Saren, marcado con la letra “H”, a los fines demostrar que se establecen con precisión los requisitos de procedibilidad para autenticar documentos, tanto en la venta de vehículos como maquinarias, y que según él, faltando a los instrumentos aquí objetados por nulidad debida a la simulación de venta, en el rustico no aparece el numero del cheque, mucho menos la fotocopia, como tampoco la revisión o experticia de transito y en cuanto maquinaria no aparece el numero, mucho menos la fotocopia del cheque y la verificación ante el C.I.C.P.C, no fue impugnado, ni objetado en su oportunidad procesal.

En efecto, el mencionado documento riela en original al folio 22, y se trata de un folleto emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sin sello ni firma alguna, el cual está referido a los requisitos para autenticar documentos por ante las notarias públicas, por lo que el Tribunal igualmente lo desecha del proceso por impertinente, y así se resuelve.

CAPITULO SEPTIMO:

Hizo valer como plena prueba las posiciones juradas cursantes a los folios 65 y 66, de la ciudadana NELLY ROSALIA PEREZ DIAZ.

CAPITULO OCTAVO:

Hizo valer como plena prueba las posiciones juradas cursantes a los folios 68 y 69 de la ciudadana YUREYMA MABEL PEREZ, a los fines demostrar la veracidad de alo alegado en el libelo de demanda.

CAPITULO NOVENO:

Hizo valer como plena prueba las posiciones juradas que debía absolver la ciudadana ROSA ARGELIA GUARAN DE MARTINEZ en la oportunidad de Ley.

Con respecto a las pruebas promovidas en los CAPITULOS SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO, referidas a las posiciones juradas que debían absolver tanto la parte demandada así como la parte actora, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que ambas partes no comparecieron a absolver dichas posiciones juradas, tal como se evidencia en Actas de fechas 15, 16 y 18 de Noviembre del 2.010, cursantes a los folios 65 al 66, 68 al 69 y 70, y así se decide.

CAPITULO DECIMO:

Hizo valer justificativo evacuado por la ciudadana NELLY ROSALIA PEREZ DIAZ, ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de demostrar que uno de los bienes objeto de esta demanda, el rustico perdió la chapa de la carrocería Body, en el año 1993, cuando en esa fecha ese vehiculo estaba en posesión, dominio y propiedad del difunto ciudadano MIGUEL MARIA MARTÍNEZ MORALES (+).

Ciertamente, el precitado documento riela en copia simple a los folios 78 al 80, sin embargo, este Juzgado lo desecha de este proceso en razón de que nada aporta a este juicio, y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo al material probatorio analizado anteriormente, se observa, que no existen en autos, los elementos suficientes para determinar que los actos impugnados son simulados, que fue un acuerdo por las partes para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico con el objeto de esconder un verdadero acto, no se encuentran igualmente probados en los autos, ni siquiera a través de presunciones, elementos fundamentales como lo es, el precio supuestamente vil e irrisorio de adquisición de dichos bienes, ni tampoco, quedó probado la falta de capacidad económica de la compradora, así mismo, no se evidencia en las actas procesales que dichos bienes muebles, después del negocio jurídico, hubiesen permanecido en posesión del difunto MIGUEL MARIA MARTINEZ MORALES (+), es decir, que la simulación alegada por la parte actora, debe sucumbir en este procedimiento, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo.

Así mismo, la parte accionante en su escrito libelar, solicitó a este Despacho, LA NULIDAD de los negocios jurídicos a los cuales hemos hecho referencia anteriormente, alegando QUE FUERON AFECTADOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN LOS CUALES ELLA NO DIÓ SU AUTORIZACIÓN.

Al respecto, el encabezamiento del Artículo 168 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”

Sobre este asunto, la SALA DE CASACION CIVIL de la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 03 de Junio de 1.998, estableció lo siguiente:

“….el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquel en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código…”

Siendo así las cosas, observa este Juzgador, que este Despacho, anteriormente valoró y apreció, el Acta de Matrimonio de la parte actora con el ciudadano MIGUEL MARIA MARTINEZ MORALES (+), cursante en original al folio 5, en la cal se evidencia que ambos CONTRAJERON MATRIMONIO CIVIL EL DÍA 18 DE FEBRERO DE 1.966, así mismo, fueron valoradas las negociaciones objeto de este juicio, cursantes a los folios 6 al 18, y en ellas se demostró que el extinto MIGUEL MARIA MARTINEZ MORALES (+), EL 30 DE JUNIO DEL 2.009, LE DIÓ EN VENTA A LA CO-DEMANDADA CIUDADANA NELLY ROSALIA PEREZ DIAZ LOS BIENES DESCRITOS EN DICHOS DOCUMENTOS, y del análisis minucioso de los mismos, se aprecia que el vehículo objeto de venta, fue adquirido el 19 de Febrero de 1.993, tal como se evidencia de título de Propiedad, que riela al folio 10, así mismo el Tractor, la Rastra y la Abonadora, fueron adquiridos por el vendedor, el 17 de Febrero de 1.978, tal como lo dice el mismo, en el instrumento de venta que riela a los folios 14 y 15, ES DECIR, QUE ESOS BIENES FUERON ADQUIRIDOS DENTRO DEL MATRIMONIO, por lo que es evidente que el vendedor necesitaba la autorización de su esposa, parte actora, ciudadana ROSA ARGELIA GUARAN DE MARTINEZ, a los efectos de llevar a cabo dichas negociaciones, por lo que a criterio de quien aquí decide la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, declarando la Nulidad de los actos jurídicos anteriormente supra mencionados, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que las excepcionadas, durante el lapso probatorio no trajeron prueba alguna que les favoreciera, tal como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, y así se resuelve.

I I I
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA, seguida por la ciudadana ROSA ARGELIA GUARAN DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.310.934 contra las ciudadanas NELLY ROSALIA PEREZ DIAZ y YUREYMA MABEL PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.153.615 y 12.596.096, respectivamente, y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de SIMULACION interpuesta por la ciudadana ROSA ARGELIA GUARAN DE MARTINEZ contra las ciudadanas NELLY ROSALIA PEREZ DIAZ y YUREYMA MABEL PEREZ, anteriormente identificadas, y así se decide.

TERCERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana ROSA ARGELIA GUARAN DE MARTINEZ contra las ciudadanas NELLY ROSALIA PEREZ DIAZ y YUREYMA MABEL PEREZ, suficientemente identificadas en autos, todo de conformidad con los Artículos 168 y 170 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARAN NULOS los siguientes documentos: El Primero, de fecha 30 de Junio del 2.009, el cual quedó inserto bajo el Nº 66, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, el cual riela en copia certificada a los folios 6 al 11; y el Segundo, de fecha 30 de Junio del 2.009, el cual quedó inserto bajo el Nº 65, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual riela en copia certificada a los folios 12 al 18, por lo que una vez que quede firme la presente sentencia, se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo público, y así se decide.

Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria

































Exp. Nº 18.582
JAB/cm/scb.