REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Noviembre del 2.012.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: REYES PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.583.253 y domiciliado en la población de Zaraza del Estado Guarico.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MILAGROS MARQUEZ DE BERARDINELLI, BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, DOMINGO JOSÉ DURAN y JUDITH LEAL PEÑALVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.254, 68.818, 54.487 y 20.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO ENRIQUE CHAMORRO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. E- 81.208.633 y domiciliado en Zaraza Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARYCARMEN REGGIO REGGIO y FRANCIOLISNETH JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.952 y 77.034, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
EXP. Nº 17.465.

I
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Enero de 1.998, por las abogadas MILAGROS MARQUEZ DE BERARDINELLI y BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano REYES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.583.253, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico, por medio del cual procedió a demandar por NULIDAD DE DOCUMENTO TITULO SUPLETORIO, al ciudadano: JULIO ENRIQUE CHAMORRO, de nacionalidad Colombiana, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº E-81.208.633, fundamentando su acción en los Artículos 215 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,oo). Acompañó a su libelo los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 24.
La demanda fue admitida por el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 03 de Febrero de 1.998, cursante al folio 25, ordenándose el emplazamiento al demandado, para el acto de contestación de la demanda. Quedando citado legalmente el demandado en fecha 20 de Marzo de 1.998, según consta en diligencia cursante al folio 29.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, la parte accionada presento escrito en fecha 29 de Abril de 1.998, el cual corre inserto a los folios 31 al 34, en el cual opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Mayo de 1998, la parte actora presentó escrito cursante a los folios 35 y 36, mediante el cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y por auto de esa misma fecha, se abrió articulación probatoria por ocho (08) días, conforme al artículo 352 ejusdem, tal como se evidencia al vuelto del folio 36.
Abierta la articulación probatoria con motivo de las cuestiones previas opuestas, la parte actora presentó escrito de fecha 19 de Mayo de 1998, cursante al folio 37, el cual fue admitido según consta en auto de fecha 21 de Mayo de 1998, cursante al vuelto del folio 37.
Cursa al folio 43, escrito presentado por la parte actora contentivo de las conclusiones, relacionadas con la articulación probatoria, y la parte demandada, presentó su escrito de conclusiones el cual cursa a los folios 44 y 45, de fecha 02 de Junio de 1998.
Mediante sentencia de fecha 18 de Junio de 1998, que riela a los folios 47 al 53, el Tribunal de la causa, declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Sin Lugar la cuestión previa opuesta prevista en el Ordinal 11º del mencionado Código.
En fecha 30 de Junio de 1998, la parte actora presentó escrito, subsanando las cuestiones previas opuesta por la demandada, el cual corre inserto al folio 54.
En fecha 17 de Julio de 1998, compareció la abogada MARYCARMEN REGGIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, y consigno escrito de contestación de demanda, así como poder que le fuera otorgado por el mencionado demandado, cursantes a los folios 55 al 59.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las pruebas que constan en su escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 1998, folio 61, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de Septiembre de 1998, folio 62.
Por su parte, la actora promovió las pruebas que creyó pertinentes, las que constan en sus escritos que cursan a los folios 63 y 64, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 65 al 81, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 23 de Septiembre de 1998, cursante al vuelto del folio 64.
Del folio 113 al 116, la parte demandante presentó sus informes respectivos, tal y como consta en escrito de fecha 20 de Enero de 1.999, y por auto de esa misma fecha, el Tribunal de origen dejó constancia de ello, entrando la causa en estado de dictar sentencia, folio 117.
Mediante auto de fecha 05 de Abril de 1999, cursante al folio 118, el Tribunal a-quó, acordó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la misma, y declaró nulas todas las actuaciones anteriores, acordándose la notificación del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Guárico, asimismo se emplazó al demandado, para el acto de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 1.999, el Alguacil de ese despacho, consignó debidamente firmada boleta de notificación del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Guarico, folios 119 y 120.
Al folio 125, corre inserta diligencia de fecha 17 de Junio de 1999, suscrita por el alguacil Temporal de ese Despacho, mediante la cual devuelve compulsa sin firmar por el demandado, por lo que a solicitud de la parte actora (folio 129), el Tribunal de la causa acordó la citación del mencionado ciudadano de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y al folio 133, la secretaria de ese Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio del demandado e hizo entrega de la precitada boleta de citación, la cual fue recibida por la ciudadana MARIA DE CHAMORRO.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, la parte accionada presentó escrito en fecha 29 de Julio de 1.999, en el cual opone cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, folios 141 y 142.
En fecha 06 de Agosto de 1999, la parte actora presentó escrito, subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, folios 143 y 144, y sus recaudos que aparecen agregados del folio 145 al 154.
Por escrito de fecha 11 de Agosto de 1999, cursante al folio 155, la parte actora presentó las pruebas que consideró pertinentes, con motivo de las cuestiones previas opuestas, dichas pruebas fueron admitidas, según consta en auto de fecha 12 de Agosto de 1999, folio vto. 155.
Cursa al folio 162, escrito de fecha 05 de Octubre de 1999, presentado por la parte actora, contentivo de las conclusiones, relacionadas con la incidencia de cuestiones previas opuestas.
El Tribunal de la causa, mediante sentencia de fecha 08 de Octubre de 1999, cursante a los folios 163 al 165, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta relacionada con el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia fue apelada por la Abogada MARYCARMEN REGGIO REGGIO, quien actuó en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según consta en diligencia de fecha 14 de Octubre de 1.999, cursante al folio 166, oyéndose la mencionada apelación en un solo efecto, tal y como consta en auto de fecha 22 de Diciembre de 1.999, cursante al folio 174, y se acordó remitir copias certificadas al Tribunal de Alzada.
En fecha 19 de Enero de 2.000, según diligencia cursante al folio 176 la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención, el cual cursa a los 177 al 179, y sus recaudos anexos que rielan a los folios 180 al 269. Siendo admitida dicha reconvención mediante auto de fecha 21 de Enero de 2000, folio 270.
Al folio 271, corre inserta diligencia de fecha 28 de Enero de 2.000, mediante la cual la Abogada BEATRIZ LEAL, sustituyó el poder que le fue otorgado por la parte actora, reservándose el ejercicio, en la persona de los Abogados DOMINGO JOSÉ DURAN y JUDITH LEAL PEÑALVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.487 y 20.800, respectivamente.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2000, cursante al folio 282 de la Pieza I, el Tribunal ordenó abrir la II Pieza del presente expediente.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron pertinentes, mediante escritos cursantes a los folios 289 al 292 de la Pieza II, siendo admitidos ambos escritos en fecha 08 de Marzo de 2.000, folio 303.
Al folio 313 de la Pieza II, corre inserta diligencia de fecha 15 de Marzo del 2.000, mediante la cual la Abogada MARYCARMEN REGGIO REGGIO, sustituyó el poder que le fue conferido, reservándose su ejercicio, en la persona de la Abogada FRANCIOLISNETH JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.034.
En fecha 26 de Mayo de 2000, ambas partes presentaron escritos contentivos de los informes respectivos, dichos escritos cursan del folio 409 al 437 de la Segunda Pieza, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Cursa a los folios 479 y 480, decisión dictada por este Juzgado, quien para esa oportunidad era el Tribunal de Alzada, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de origen, de fecha 08 de Octubre de 1.999.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2002, el Tribunal a-quó, a solicitud de la parte demandada, dictó auto mediante el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio, folios 495 al 498.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de la causa, procedió a hacerlo tal como consta de la Sentencia de fecha 28 de Febrero del 2.007, cursante a los folios 515 al 525, mediante la cual declaró Sin Lugar la presente demanda intentada por el ciudadano REYES PINTO, de la cual apeló la apoderada judicial de la parte actora, Abogada BEATRIZ LEAL, según consta en diligencia de fecha 13 de Marzo del 2.007, cursante al folio 529 de la Pieza II, y así mismo, la parte demandada, también apeló de la mencionada sentencia, en diligencia de esa misma fecha cursante al folio 530, las cuales se oyeron libremente, remitiéndose el presente expediente a este Tribunal, que para esa oportunidad era el Tribunal de Alzada, y en donde se recibió en fecha 18 de Mayo del 2.007, folio 534 de la segunda Pieza.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2007, este Tribunal dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para presentar informes, sin que lo hubiesen hecho ninguna de las partes, la causa entró en estado de dictar sentencia, folio 536.
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2007, folio 537, Pieza II se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de Treinta (30) días consecutivos, conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual no pudo dictarse, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, todo de conformidad con el precitado Artículo.
Para decidir este Juzgado observa lo siguiente:
I I
En el presente asunto, las abogadas en ejercicio MILAGROS MARQUEZ DE BERARDINELLI y BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano REYES PINTO, anteriormente identificados, procedieron a demandar por NULIDAD DE DOCUMENTO TITULO SUPLETORIO, al ciudadano JULIO ENRIQUE CHAMORRO, alegando que su representado es propietario de un inmueble, en razón de que adquirió por compra hecha al ciudadano RAFAEL PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 2.395.767, una casa enclavada sobre un terreno propiedad Municipal ubicada en la calle El Danubio Barrio “La Loma” de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, y él construyó en el año 1.984 en el solar de esta misma casa un local de Tres (3) piezas, a sus solas y únicas expensas, y que el señor JULIO ENRIQUE CHAMORRO, plenamente identificado en autos, le participó a la parte actora, que deseaba que le facilitara dos (2) piezas de su local para instalar una venta de frutería y verduras, y que le cancelaría a cambio una cantidad de Quince Bolívares Fuertes (Bs. F. 15,oo) mensuales, cantidad de dinero, que según él, nunca recibió de forma regular, y todo ese acuerdo fue de forma verbal.
Así mismo, la parte actora manifestó que le facilitó al precitado ciudadano las dos (2) piezas solicitadas, y dejó una, que le sirve como vivienda, y que este ciudadano una vez instalada la venta de frutas y verduras, aprovechándose de la buena fe del actor, levantó a sus espaldas, un título supletorio por ante ese mismo Tribunal en fecha 25 de Febrero del 1.997, señalando en el mismo, que construyó sobre una parcela de propiedad municipal que mide Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts. 2), lo cual alega la parte demandante, es falso, y que los linderos que señala también son falsos.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, según escrito de fecha 19 de Enero del 2.000, cursante a los folios 176 al 179, impugnó los anexos presentados por la parte actora marcados con las letras B, C, D, E, F y G, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, negó, contradijo y manifestó que es completamente falso que el ciudadano REYES PINTO haya construido un local de tres (3) piezas a sus solas y únicas expensas, y que si es cierto que su mandante construyó un local comercial, un depósito, una habitación y un baño con sus anexos, los cuales presentan las siguientes características: Techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloques de cemento, puertas de hierro y ventanas de bloques de ventilación, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, el cual lo ha venido poseyendo en forma pública, notoria, ininterrumpida y con ánimo de dueño, desde el mismo momento que lo construyó. Igualmente invocó a favor de su representado lo establecido en el Artículo 775 del Código Civil, el cual establece que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, ya que según ella, su mandante viene poseyendo dicho inmueble en forma ininterrumpida desde el año 1.984. Así mismo, RECONVINO a la parte actora, por NULIDAD igualmente de un Título Supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 19 de Julio del año 1.999, inserto bajo el Nº 45, folios 276 al 281, Protocolo Primero y de la Inscripción Registral de esa misma fecha.
Ahora bien, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.
En una Sentencia Nº RC-00478 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista delgado, Expediente Nº 06942, se estableció lo siguiente:

“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.
“…EN ESTE SENTIDO SE APRECIA QUE EL TÍTULO SUPLETORIO NO ES DOCUMENTO SUFICIENTE PARA PROBAR Y JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.

En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 17 de Febrero del 2.010, Expediente Nº 6.602-09, estableció lo siguiente:

“…En efecto, el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Práctico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.

Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Ahora bien, no pudiendo el titulo supletorio acreditar propiedad como se desprende del análisis supra vertido, cabe preguntarse: ¿Estará tutelada por la ley la acción de nulidad de registro de titulo supletorio fundamentado en que es propiedad del accionante?.

Para esta Alzada del Estado Guárico una cosa es la acción mero declarativa y la otra cosa completamente distinta son las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad. En efecto, en la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa a los autos, que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo es propiedad, en una tercera parte del propio actor.

Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del registro del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. En efecto, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció: “…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…”. Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, (en el juicio seguido por C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida.

En el caso sub lite, el titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene el actor, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio y de su registro, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, N° 1.329, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON (en el caso de T. C. MEDINA en Amparo), señaló que: “…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria…”.
Bajo tal criterio de la Sala Constitucional, que esta Superioridad del Estado Guárico ratifica que, al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (titulo supletorio), pues se repite, dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es titulo ni suple nada en materia de propiedad…..

LAS ACCIONES DE NULIDAD REGISTRAL ESTÁN DIRIGIDAS A ANULAR LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE SÍ TRANSMITEN PROPIEDAD, VALE DECIR DE LOS REFERIDOS EN LOS ARTÍCULOS 1.920 Y 1.924 DEL CÓDIGO CIVIL, y la impugnación está referida a casos en que por ejemplo, se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble, o sobre el establecimiento de linderos; o si el titulo de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil, entre otros.

Dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y al constatarse su incumplimiento, se genera su inadmisibilidad. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.

Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista RAMON DUQUE CORREDOR (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y sgtes.).
Siendo ello así, vale decir, inadmisible la demanda, observa esta Superioridad que la instancia A-Quo generó una Doctrina a través de la cual declaró la inadmisibilidad en forma perentoria, lo cual, se ajusta al criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de Mayo del 2.000, N° 151, citada por el Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (en su Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas. 2.006. Pág. 38), pues la admisión de la demanda in limine, es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciarse el fallo perentorio, bien de oficio o bien de instancia de la parte interesada. En efecto, para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que éste estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, no pueden ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hechos que influyan decisivamente en torno a ellas.

Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.

Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.

Por lo que al no estar tutelada la presente acción ya que no se encuentra amparada en la ley, la misma debe desecharse y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción intentada por la parte actora…..”. (negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y legales anteriormente expuestos, es evidente que la acción de nulidad del título supletorio interpuesta por la parte actora, con fundamento en el derecho de propiedad, así como la reconvención planteada por el demandado de autos, en la cual también solicita la nulidad de un título supletorio, no se encuentran amparadas o tuteladas en la ley, pues es claro, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, es decir, que dichos títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos es La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a este Juzgador a concluir que la acción intentada de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, así como la reconvención interpuesta, no se encuentran amparadas por la ley, tal como se dijo anteriormente, es decir, que simplemente no hay acción que tutelar o defender, por lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar INADMISIBLE, tanto la acción principal, como la RECONVENCIÓN planteada por el demandado de autos, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre el material probatorio traído a los autos por las partes, todo de conformidad con los Artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil así se decide.
I I I
Es por todas las razones expuestas, que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones formuladas por la actora-reconvenida y por la demandada-reconviniente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de Febrero del 2.007, y así se decide.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, seguida por el ciudadano REYES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.583.253 y domiciliado en la población de Zaraza del Estado Guárico, contra el ciudadano CHAMORRO JULIO ENRIQUE, de nacionalidad Colombiana, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº E-81.208.633, todo de conformidad con los Artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble ubicado en la Calle Danubio Nº 14, de la Población de Zaraza, Estado Guárico, y así se resuelve.
TERCERO: Así mismo, se declara INADMISIBLE la RECONVENCION interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la parte actora, por NULIDAD de un Título Supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 19 de Julio del año 1.999, inserto bajo el Nº 45, folios 276 al 281, Protocolo Primero y de la Inscripción Registral de esa misma fecha, y así se decide.
CUARTO: SE REVOCA la mencionada Sentencia de fecha 28 de Febrero del 2.007, dictada por el precitado Juzgado, la cual riela a los folios 515 al 525 de la Pieza II, en razón de que dicho Tribunal declaró Sin Lugar la demanda, cuando lo correcto era Inadmisible, y así se resuelve.
QUINTO: SE SUSPENDE y SE DEJAN SIN EFECTO, las medidas preventivas decretadas por el Tribunal de la causa, según auto de fecha 27 de Mayo del 2.002, el cual riela al folio 495 y 496 de la Pieza II, por lo que se ordena al Tribunal A-quó hacer las correspondientes notificaciones a los organismos públicos respectivos, y así se decide.

Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a quien se exhorta notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año 2.012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria


Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria









Exp. Nº 17.465.
JAB/cm/scb.