REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Noviembre del año 2.012.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 246-PRO, de fecha 27 de Diciembre del 2.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 53.285, 12.067 y 77.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DENIS DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 15.247.400.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº: 16.171
I

Mediante libelo de demanda de fecha 21 de Enero del 2004, el cual corre inserto a los folios 1 al 3, presentado por ante este Tribunal por los abogados FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Inpreabogado Nros 53.285, 12.067 y 77.210, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 246-PRO, de fecha 27 de Diciembre del 2.001, ocurrieron a interponer demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano DENIS DANIEL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.247.400, de este domicilio, alegando que su representada, en fechas 04 de Julio del 2.001 y 29 de Enero del 2.002, libró dos (2) letras de cambio, la primera con vencimiento a 210 días, es decir, según ellos, el día 04 de Febrero del 2.002, por la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 21.487,10), y la segunda con vencimiento, según ellos, el día 29 de Agosto del 2.002, por la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo), las cuales debían ser pagaderas, sin aviso y sin protesto por el ciudadano DENIS DANIEL ALEJANDRO, dichos efectos cambiarios se encuentran totalmente vencidos, y por cuanto fueron infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas a los fines de que mencionado ciudadano, realizara el pago correspondiente, sin que lo hubiese hecho, es por lo que proceden de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de su representada, a demandar al precitado ciudadano DENIS DANIEL ALEJANDRO, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades de dineros reclamadas, así como las costas y costos del proceso. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 4 al 6. Asimismo, solicitó Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, la cual fue acordada por este Despacho, según consta en auto de fecha 26 de Enero del 2.004, cursante al folio 1 del Cuaderno de Medidas.

La demanda fue admitida, mediante auto de fecha 26 de Enero del 2004, cursante al folio 7 y vto., ordenándose la intimación del demandado para que dentro del plazo legal, pagare o acreditare haber pagado las cantidades de dinero descritas en el mencionado auto.

Por cuanto fueron infructuosas las diligencias realizadas para la citación personal del demandado, a solicitud de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 12 de Abril del 2.005, cursante al folio 29, designó como Defensor Ad-Litem de la parte accionada, al Abogado FRANCISCO RENGIFO, por lo que se acordó su notificación a los fines de su aceptación o excusa y para el primero de los casos preste el juramento de Ley, quien fue debidamente notificado y aceptó el cargo para el cual fue designado, tal como se evidencia a los folios 35 y 36.

Al folio 41, corre inserta diligencia de fecha 14 de Diciembre del 2.005, mediante la cual el Abogado FERNAND ENRIQUE BARROSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL C.A., pero reservándose su ejercicio, en la persona de la Abogada MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, inscrita en e l Inpreabogado bajo el Nº 115.405, revocando así el poder que le otorgó a la Abogada FANNY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792.

El Defensor Ad-Litem del demandado Abogado FRANCISCO RENGIFO, fue debidamente emplazado tal como se observa en diligencia de fecha 18 de Abril del 2.006, cursante al folio 46.

Riela al folio 47, diligencia de fecha 24 de Abril del 2.006, suscrita por el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, mediante la cual hace formal oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal, por lo que este despacho en auto de fecha 10/05/2006, que riela al folio 48, dejó sin efecto el mencionado decreto intimatorio y emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda en el término de ley, continuando el presente expediente en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el Defensor Ad-litem de la parte accionada, por medio de escrito de fecha 18/05/2006, cursante a los folios 49 al 51, contestó la demanda alegando que su representado no es deudor de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cedel, C.A., por lo que rechazó, negó y contradijo tanto en lo hechos como el derecho la presente demanda, así mismo alegó que dichas letras de cambio, no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 441 del Código de Comercio, en razón de que se estableció una fecha de vencimiento de doscientos diez días del año 200, y según él, el año 200, hace mucho tiempo que pasó, y que dichas cambiales son nulas de conformidad con el mencionado artículo 441, y por último solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 23 de Mayo del 2.006, que riela a los folios 52 y 53, dichas pruebas fueron admitidas tal y como consta en auto de fecha 29 de Junio del 2006, cursante al folio 55, con el resultado que más adelante será analizado. La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.

Riela al folio 56, diligencia de fecha 14 de Agosto del 2.006, por medio de la cual la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, renunció al poder que le otorgó la parte actora.

Por medio de diligencia de fecha 18 de Septiembre del 2006, cursante al folio 57, el Abogado FERNAND BARROSO FUENMAYOR, en su carácter de autos, le sustituyó poder especial Apud-Acta, reservándose su ejercicio, en la persona del Abogado JOSÉ LUIS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.147.

Vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el lapso para que las partes presentaran los escritos de Informes, a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Tribunal en auto cursante al folio 62, de fecha 30 de Octubre del 2.006, dejó constancia que ninguna de las partes ejerció este derecho.

Por medio de diligencia de fecha 07/11/2006, cursante al folio 63, el Abogado FERNAND BARROSO FUENMAYOR, en su carácter de autos, le sustituyó poder especial Apud-Acta al Abogado JOVITO DANIEL ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.954.

Mediante auto de fecha 15 de Enero del 2.007, cursante al folio 64, este Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar por un lapso único de treinta (30) días consecutivos.

Quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, según consta en auto de fecha 25/05/2007, cursante al folio 66.
Llegada la oportunidad para sentenciar, esta no pudo dictarse dentro del plazo de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena”.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.

En efecto, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

Así mismo, es importante destacar, que la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello las letras de cambio valen como tal, si cumplen con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.

En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia reciente de fecha 30 de Enero del 2.012, Expediente Nº 7008-11, estableció lo siguiente:

“….Para GEORGE RIPERT (Traité Elementairé De Droit Commercial. 1679), la letra de cambio es el escrito por el cual una persona llamada librador, da mandato a otra persona, llamada librado, de pagar a una tercera llamada tomador o beneficiario o a la orden de éste, una cierta suma a una época determinada. Para VIVANTE, Profesor de la Universidad de Roma, la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

Es por ello, que en conclusión esta Alzada del Estado Guárico, determina que las características de la letra de cambio son:

1. Es un título formal, dotado por la Ley de una forma escrita determinada.
2. Es un título completo (sustantivo) que se basta asimismo.
3. el derecho que atribuye al adquiriente, durante su circulación, es un derecho abstracto, independiente del negocio que dio lugar a la emisión.
4. El derecho que se adquiere por la letra de cambio es el derecho de exigir una cantidad de dinero en un lugar y a un vencimiento determinado y,
5. El derecho de prestación indicado en la letra no puede subordinarse a ninguna contraprestación.

Es por ello, que el insigne Jurista Italiano GUSTAVO BONELLI, expresó, que la letra de cambio, es un título de crédito susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pago de una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los diversos suscriptores del título.

Dentro de la Escuela Española LANGLE y RUBIO (Manual de Derecho Mercantil Español, Tomo II, Pág. 128), traen la definición que sobre el concepto de letra de cambio ha sido formulada por ALVAREZ DEL MANZANO-BONILLA-MILLANA, que dice: “…es un documento extendido en forma legal, por el cual una persona (librador) manda a otra (librado) que pague, o se obliga a ella misma a pagar, a la orden de un tercero (tomador) una determinada cantidad de dinero, bien en el mismo punto o bien en otro distinto del de la expedición de la letra.”.

Nuestro Código de Comercio Vigente, al igual que la Reglamentación de La Haya y la Ley Uniforme de Ginebra, se abstiene de dar definición de la letra de cambio, y se limita en su artículo 410, a enumerar sus requisitos esenciales dentro de lo que cabe destacar: El contenido del artículo 410 de nuestro Código de Comercio, que expresa:

“La letra de cambio contiene:

5°. Lugar donde el pago debe efectuarse…8° La firma del que gira la letra…”.

Ahora bien, para esta Alzada no escapa de su criterio, que dentro de las características esenciales de la letra de cambio se encuentra el de la literalidad, a través del cual el contenido del derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor de la escritura y el de la autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen, y de las obligaciones cambiarias las unas con respecto a las otras y por último la abstracción, ya que la emisión del título es independiente de la causa.

Es necesario traer ha colación de la misma manera, el contenido del artículo 411 Ejusdem, que establece:

“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”.
De tal manera, que cuando el artículo 411 Ejusdem, establece como sanción para el caso de omisión de requisitos esenciales, que el título no vale como letra de cambio, no quiere decir, que la obligación es nula, pues la obligación puede continuar subsistiendo, sólo que en vez de ser cambiaria se convierte, cuando según los principios generales tengan sus caracteres, en una obligación simple, civil o comercial.

En el caso sub iudice, bajando a los autos observa esta Superioridad que las letras de cambio demandadas y signadas con las letras “B” y “C” que corren a los folios 7 y 8 del presente expediente, la primera de ellas librada en la ciudad de Valle de la Pascua en fecha 03 de Junio de 2.005, por un monto de 36.416,53, cuya fecha de vencimiento es el día 03 de Junio de 2.008 y, la letra de cambio librada en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 20 de Septiembre de 2.005 por un monto de 19.125,00 cuya fecha de vencimiento fue el 20 de Septiembre de 2.008, adolecen en su totalidad de la firma del librador. El librador, es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio. Como la cambial es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquél es el primer obligado al pago del título, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario. La participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo el valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.
La obligación primordial del librador frente al beneficiario se explica:
a).- Porque al negarse al librado a aceptar la letra el único obligado cambiario es el librador; y,

b).- Porque como el librado que no ha aceptado la letra no se ha obligado cambiariamente, el beneficiario no tiene acción contra él, ni siquiera la causal, en virtud de ser ajeno a la relación fundamental o negocio entre el librador y el beneficiario que originó la letra.

En criterio de quien aquí decide, siguiendo al Maestro OSCAR PIERRE TAPIA (la Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Caracas. 1.957. Pág. 80): “… lo que sí es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de éste requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial…”.

Se trata de un hecho esencial, sin el cual la letra cambio no existe, pues la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, pues si la firma del librador no aparece asentada en la letra, ese motivo destruye todos los defectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar, la misma se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia se destruye en la vida mercantil.

Cuando el artículo 410.8° del Código de Comercio exige la “Firma” del librador, se refiere al nombre y apellido de una persona que pone su rúbrica al pie de un escrito y así, desde el 08 de Agosto de 1.961, la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación, ha venido expresando: “…no es letra de cambio aquella a la cual falte la firma del librador, y no procede en consecuencia esgrimirse la acción cambiaria. La Corte decidió que dicha falta es insubsanable y ni siquiera las posiciones juradas estampadas al aceptante pueden darle valor como letra. La nulidad radical de un acto jurídico, en éste caso una letra, faltándole la firma del librador, es insubsanable hasta por los interesados de la misma…”.

De tal manera, que bastaría con la falta de la firma del librador de la cambial, para desechar la presente demanda, en relación a las letras signadas “B” y “C” del presente expediente.

Además, las letras signadas “E” y “D” que corren al folio 9 del presente expediente, la primera de ellas librada en la Ciudad de Zaraza en fecha 05 de Junio de 2.006, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 272.000,00) y cuya fecha de vencimiento es el día 05 de Noviembre de 2.008 y la otra letra de cambio, signada con la letra “D”, librada en la Ciudad de Zaraza en fecha 05 de Junio de 2.006, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 272.000,00) y cuya fecha de vencimiento es el 05 de Octubre de 2.008, observa esta Superioridad, que dichas letras no tienen lugar de pago, tal cual lo establece el artículo 410.5° del Código de Comercio. Como el pago es la única prestación que contiene la letra de cambio, es evidente que al poseedor le interesa sobremanera saber dónde va a reclamar su pago. El Diccionario de la Real Academia Española, define el lugar como el sitio, paraje, ciudad, villa o aldea, vale decir, la localidad en donde debe realizarse el pago, no pudiendo en efecto aceptarse como valedera una indicación de simple ciudad o localidad, porque ello atenta contra los Principios fundamentales de Literalidad y Complejidad de la letra. El señalamiento de la sola localidad, siembra dudas en relación al sitio donde el pago debe efectuarse. Es así, como la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.004, N° 000860, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:
“…en este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aún cuando se indica una dirección, no se señala en la misma la Ciudad o el Lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquél lugar señalado de emisión de las letras de cambio en estudio elementos que conlleva a establecer que el requisito exigido ex-ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió…”.
El criterio que reitera la Sentencia N° 230, de la misma Sala y ponente, de fecha 30 de Abril del 2.002, donde la Sala estableció:
“…el principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, faltándole a las letras demandadas los requisitos establecidos en el artículo 410.5° y 8° del Código de Comercio, referido al lugar en donde el pago debe efectuarse y la firma del que gira la letra, es de destacarse, QUE NO PUEDEN TENERSE COMO TALES LETRAS DE CAMBIO por lo que la acción debe sucumbir, y así se establece…..”.


En el caso de autos, observa este Despacho, que las letras de cambio objeto del presente juicio, las cuales rielan en copias certificadas al folio 6 y vto., su fecha de vencimiento es “EL DE 210 Días DE 200”, es decir, una fecha totalmente inexistente, en la cual no se cumplió con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 410 del Código de Comercio, que establece que las letras de cambio deben indicar la fecha de su vencimiento, distinto hubiese sido, si no se hubiere indicado dicha fecha, ya que en ese caso, de acuerdo a la Ley, dichas cambiales tenían que ser pagadas a la vista, tal como lo dispone el Artículo 411 ejusdem, en el presente asunto que nos ocupa, en los mencionados instrumentos privados, se indicó una fecha de vencimiento totalmente inexistente, tal como se dijo anteriormente, por lo que este Juzgado, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con los Artículos 410, 411 y 441 ejusdem, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar de este proceso las letras de cambio que fueron promovidas por la parte actora como objeto fundamental de esta demanda, y ratificadas en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 52 y 53, desechándose igualmente el mérito favorable de los autos, en razón de que no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.

I I I

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 246-PRO, de fecha 27 de Diciembre del 2.001 contra el ciudadano DENIS DANIEL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.247.400, y así se decide.

En consecuencia, se REVOCA Y DEJA SIN EFECTO, la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio, en fecha 26 de Enero del 2.004, según auto que riela al folio 1 del Cuaderno de Medidas, y así se resuelve.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de La Pascua, Quince (15) de Noviembre del Año 2.012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,











Exp. Nº 16.171
JAB/cm/scb.