REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Noviembre del año 2.012.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIÓNES M.A. FERMIN C.A.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PETROGAS SERVICE C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP.: Nº 18.785.
201º y 152º

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante el Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Julio del 2012, presentado por el abogado JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES M.A. FERMIN C.A., mediante el cual procede a interponer demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROGAS SERVICE C.A., representada por su Presidente ciudadano RAMON EDUARDO CORONEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.537.771. Acompañando a la presente demanda los recaudos que aparecen a los folios 08 al 20.

La demanda se admitió por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en auto de fecha 20 de Julio del 2.012, cursante al folio 21, ordenándose, la intimación del demandado, declinándose su competencia para este Tribunal según consta sentencia de fecha 31 de Julio de 2012, cursante a los folios 24 y 25.-
Consta auto de este Tribunal donde se le da entrada al expediente de fecha 01 de Octubre de 2012, cursante al folio 29.-



Ahora bien, el Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “ Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461).
En el presente caso se puede observar que la demanda fue admitida el 20 de Julio de 2.012, por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme al auto que riela al folio 21 de este expediente, y el 01 de Octubre de 2012, se le dio entrada en este Tribunal, tal como se evidencia del auto cursante al folio 29, así mismo por auto de fecha 03 de Octubre de 2012, cursante al folio 30, se ordeno la intimación del demandado.
Igualmente se puede observar claramente que el accionante no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado reside a mas de 500 mts., de la sede del Tribunal, tal como es el caso de autos.

Como ya se dijo, lo que se requiere es que el actor cumpla con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y nó que tal citación se materialice dentro de él; hay que concluir en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
III
Por los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 267, ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia y del presente procedimiento.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez.

Dr. José A. Bermejo. La Secretaria.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria.

Exp. 18.785.-
JB/cm/lg.-