REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Noviembre del 2.012.
202º y 153º

EXP. Nº: 18.182
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS.
PARTE DEMANDANTE: GONZALEZ MARISOL JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.218.301.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.788.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS FONSECA, EDDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ y ANA YSMENIA VIETTRI VIETTRI, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 6.112.129, V-10.258.350 y 8.790.062, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ANA ISMENIA VIETTRI VIETTRI: Abogada MARY CARMEN REGGIO REGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.952.


I

Se inicia la presente causa mediante libelo y recaudos anexos, cursantes a los folios 01 al 35, presentado por ante este Juzgado, en fecha 15 de Octubre de 2008, por la ciudadana: MARISOL JOSEFINA GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.218.301, domiciliada en la Población de Zaraza, Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.269, por medio del cual procedió a demandar por NULIDAD DE DOCUMENTOS, a los ciudadanos: JOSE LUIS FONSECA, DURAN RODRIGUEZ EDDITH JUSTINA y VIETTRI VIETTRI ANA YSMENIA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.112.129, 10.258.350 y 8.790.062, respectivamente. Así mismo, solicitó para el aseguramiento de esta acción y a tenor de los Ordinales 1º y 3º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que este Tribunal se sirva Decretar Medida de Secuestro sobre el derecho que posee la misma sobre los bienes y/o equipos ya referidos en el folio 2 de la presente causa. Estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.150.000,oo).

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2.008, cursante al folio 36, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para el acto de contestación de la demanda. En cuanto a la Medida solicitada, el Tribunal dejo constancia que proveeria por auto y cuaderno separado.

Riela en el folio 37 al 39, diligencia de fecha 16 de Octubre del 2.008, suscrita por la ciudadana: MARISOL JOSEFINA GONZÁLEZ, quien otorgó PODER APUD ACTA al Abogado en Ejercicio EULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.269, a los fines de que la represente en la presente causa.

Riela en los folios 40 al 43, diligencia de fecha 23 de Octubre del 2.008, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado EULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS, mediante la cual ratifica e insiste en la medida de secuestro solicitada por ante este Tribunal, por parte de la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZÁLEZ, ya que son bienes inmuebles fáciles de ocultar y trasladar, y la cual pone en conocimiento de este Tribunal que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y asimismo solicita una medida innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, de que este Despacho designe o nombre un Administrador de los bienes demandados para garantizar que las resultas del juicio no quede ilusoria.

Al folio 61, corre inserto auto de fecha 12 de Enero de 2.009, mediante el cual se ordena la apertura del cuaderno de medidas, a fin de que este Tribunal provea sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Por diligencia de fecha 15 de Enero del 2.009, cursante a los folios 62 y 63, la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZÁLEZ, otorgó Poder Apud Acta al Abogado en Ejercicio: ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.788.

Riela del folio 67 al 72, resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en la cual consta la citación de la co-demandada ciudadana ANA YSMENIA VIETTRI VIETTRI.
A los folios 75 al 77, el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada ciudadana EDDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, procedió a contestar la demanda, según consta en escrito de fecha 19 de Febrero del 2.009.

Igualmente, riela de los folios 79 al 84, escrito de fecha 04 de Marzo del 2.009, presentado por la Abogada en ejercicio MARYCARMEN REGGIO REGGIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ANA ISMENIA VIETTRI VIETTRI, mediante el cual procedió a contestar la demanda, en los términos expuestos en el mencionado escrito, que más adelante serán analizados.

Durante el lapso probatorio la parte actora, promovió las pruebas que constan en su escrito que riela a los folios 91 al 95, de fecha 06 de Abril del 2.009, y la apoderada judicial de la co-demandada ANA ISMENIA VIETTRI, promovió las pruebas que constan en su escrito de esa misma fecha, cursante a los folios 96 al 100, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 101 al 128, pruebas éstas admitidas tal como se evidencia en auto de fecha 24 de Abril del 2.009, que riela a los folios 129 y 130, a excepción de la promovida por la parte actora en el Capítulo I de su escrito de pruebas.

Al folio 141, riela diligencia de fecha 11 de Mayo del 2.009, suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS FONSECA y EDDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, en sus carácter de co-demandados en la presente causa, asistidos debidamente por la abogada en ejercicio LIBIA ESQUIVEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.121, mediante la cual revocan en todas y cada una de sus partes el Poder conferido al abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, el cual le fue conferido en fecha 19 de Enero del 2.009, tal como se evidencia al folio 13 del cuaderno de medidas.

Riela al folio 150, copia certificada de escrito de Intimación de Honorarios Profesionales promovido por el Abogado en Ejercicio OMAR ANTONIO FLORES Inpreabogado Nº 1.870, quien procura que las partes demandadas: JOSE LUIS FONSECA y EDDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, ampliamente identificadas en actuaciones anteriores, le cancelen por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 35.350,oo), quien solicita se admita la misma, y se ordene la intimación a los demandados, a quienes formalmente demanda para que convengan en ello, o en su defecto, así el Tribunal lo precise en la sustanciación pertinente, dicho escrito fue desglosado previa certificación en autos, e inserto en el cuaderno separado abierto a tales fines, como se evidencia en auto de fecha 12 de Junio del 2.009, cursante al folio 207 del Cuaderno Principal.

Asimismo, aperturado el mencionado cuaderno separado, este Tribunal en auto de fecha 12 de Junio de 2009, cursante al folio 3 de ese cuaderno, ordenó citar a los ciudadanos: JOSE LUIS FONSECA y EDDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, ampliamente identificados en la presente causa, a los fines de que comparecieran el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos, la última de las citaciones, a exponer lo que consideraran conveniente con respecto a los expuesto por el Abogado OMAR ANTONIO FLORES en su estimación e intimación de honorarios, y por Sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2.012, este Tribunal decretó la perención de la instancia en la precitada Estimación e Intimación de Honorarios.

Riela folio 250 de la Primera Pieza, auto de fecha 09 de Julio del 2.009, en el cual ordenó abrir la segunda pieza del presente expediente, por lo voluminoso del mismo, de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de Julio del 2009, cursante al folio 2 de la Pieza II, este Tribunal en virtud de estar vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijó el decimoquinto día de despacho contados a partir de esa fecha, para que las partes presentaran sus informes, todo de conformidad con el Artículo 511 ejusdem.

En auto de fecha 06 de Agosto del 2009, cursante al folio 6 de la Segunda Pieza, este Tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para presentar informes, y en consecuencia, la causa entró en estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia que riela al folio 7 de la segunda pieza, de fecha 30 de Septiembre del 2.009, este Tribunal declaró CON LUGAR el reclamo efectuado por la Abogada MARYCARMEN REGGIO REGGIO, en el escrito de fecha 05 de Agosto del 2.009.

CUADERNO DE MEDIDAS:

Al folio 1 del mencionado cuaderno, riela auto de fecha 12 de Enero del 2009, mediante el cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585, 588 y 599 en sus ordinales 1º y 3º ejusdem decretó MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes bienes muebles y/o equipos que forman parte de la Compañía Anónima RUMBA BRAVA 90.7 FM los cuales son los siguientes: Una(01) torre de 26 metros; Una (01) consola Soundcraft, Amplificador Sony AV 7000, ecualizador TMC, Dos (02) cornetas, Cuatro (04) Antenas, una consola de aire, un(01) CD Play, Un (01) Mini Disc, Dos (02) Computadoras, Un (01) Mesa de Grabación, Una (01) Mesa de Transmisión, y a los fines de practicar tal medida, se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico.

Riela a los folios 7 al 10 del Cuaderno de medidas, escrito de fecha 19 de Enero del 2.009, presentado por los ciudadanos: JOSE LUIS FONSECA y EDDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, debidamente asistidos de Abogado, quienes solicitaron la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar decretada por este Tribunal, la cual según ellos, afecta los derechos exclusivos de los ciudadanos antes mencionados.

A los folios 23 al 27 del cuaderno de medidas, corre inserta Acta de fecha 21 de Enero del 2.009, en la cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida de secuestro decretada por este Tribunal, en la cual igualmente la parte demandada, hizo oposición a la misma, y este Tribunal en Sentencia de fecha 05 de Mayo del 2.009, que riela a los folios 57 al 61, del precitado cuaderno, declaró Sin Lugar la oposición efectuada por la parte demandada, sobre la medida decretada por este Despacho, contra esa decisión no se ejerció recurso alguno.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo hacerlo en la oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, según LÓPEZ HERRERA los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Así mismo expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
En este sentido, es importante destacar que debe someterse a la apreciación del Juez para que sea posible la declaratoria de la nulidad de algún contrato.
Acorde con ello, ELOY MADURO LUYANDO enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. Y con respecto a la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
En ese mismo sentido, JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto.
Al respecto, es criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia de fecha 31 de Mayo del 2.005, EXP. No. 2004-000124:
“…Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.”
En conclusión, la libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, caso en el cual estaríamos en presencia de una causal de nulidad absoluta y es la intensidad de la sanción de nulidad, junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a salvaguardar las buenas costumbres, las otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma de la República, de orden público o de buenas costumbres, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular pero donde no entran en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho, pues en este caso, dicho acto, puede ser confirmado o convalidado por las partes.
Dicho lo anterior, observa este Juzgador, que en el caso de autos, la parte actora ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZALEZ, procedió a demandar a los ciudadanos JOSE LUIS FONSECA, DURAN RODRIGUEZ EDDITH JUSTINA y VIETTRI VIETTRI ANA YSMENIA, por NULIDAD DE DOCUMENTOS, alegando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS FONSECA, el 28 de Marzo de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y que el 17 de Julio del 2.003, ella y su esposo, conjuntamente con los ciudadanos HERIBERTO JOSE TORREALBA LEON, LUIS CARLOS INFANTE REBOLLEDO, REBECA COROMOTO LANDAETA DOMINGUEZ, BLANCA DENICE PÁEZ DE CASTEJON, CONSTITUYERON UNA FUNDACIÓN Comunitaria “Unidos Por Zaraza” conocida también como Radio Brava y/o TV Brava, con el patrimonio de la comunidad conyugal, en la cual invirtieron para ese año la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), los cuales equivalen en la actualidad a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo), la cual quedó debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil II de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, anotado bajo el Nº 48, folios 276 al 280, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre

Así mismo, manifestó la parte actora, que en fecha 12 de Junio del año 2.007, su esposo JOSE LUIS FONSECA, conjuntamente con su hija LUSMAR CAROLINA FONSECA GONZALEZ, constituyeron una Compañía Anónima denominada RUMBA BRAVA 90.7 FM C.A., la cual quedó registrada bajo el Nº 86, Tomo 5-A de fecha 12 de Junio del 2.007, invirtiendo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo), de su patrimonio conyugal, y que el ciudadano JOSE LUIS FONSECA, en fecha 24 de Julio del 2.008, convocó a una Asamblea Extraordinaria, por un diario de esta localidad, a la cual ella no asistió por no enterarse, en la cual, se le imputaron hechos que no son verdaderos tales como que no ha participado ni contribuido en el cumplimiento de los objetivos de la Fundación en el último año, lo cual es totalmente falso, según ella, y en la cual se aprobó la inclusión de nuevos miembros a la Fundación, la elección de nueva junta directiva y la renuncia de su esposo JOSE LUIS FONSECA a su condición de Miembro de la Fundación.

Igualmente, expuso la accionante en su libelo, que en fecha 20 de Septiembre del 2.008, se encontró con la sorpresa que su esposo, sin su consentimiento, arbitrariamente, vendió los bienes muebles y/o equipos que forman parte de la Compañía Anónima RUMBA BRAVA 90.7 FM, a la Ciudadana también co-demandada: EDDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, Soltera, educadora, domiciliada en la Población de Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.258.350, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), y posteriormente, ésta última nombrada, igualmente le vende a la ciudadana ANA YSMENIA VIETTRI VIETTRI, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº 8.790.062, los bienes muebles y/o equipos que forman parte de la Compañía Anónima RUMBA BRAVA 90.7 FM, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), y que por cuanto su esposo, ciudadano JOSE LUIS FONSECA, realizó, según ella, tales ventas de manera fraudulenta violentando lo establecido en el artículo 168 del Código Civil Vigente QUE AMPARA A LOS SOCIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en forma mutua, en concordancia con los artículos 438 y 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que lo demanda por Nulidad de Documentos.

Por su parte, el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada ciudadana EDDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, mediante escrito de fecha 19 de Febrero del 2.009, cursante a los folios 75 al 77, contesta la demanda alegando, que la parte actora de la presente causa y su mandante, carecen de cualidad, una para demandar y la otra para ser demandada, ya que la venta realizada por el ciudadano JOSE LUIS FONSECA, no la hizo éste en su nombre, sino en nombre y en representación de una persona jurídica distinta a él, como lo es la Compañía Anónima RUMBA BRAVA 90.7 FM., y manifiesta que en este caso, sería esa empresa quien tiene la cualidad para ser demandada, en el supuesto que se pretenda por vía del juicio anular la venta, y en ningún caso su representada; y por otra parte, según él, la demandante, tendría que ser accionista, y al no serlo, carece a su vez de cualidad para activar la litis, tal como lo dispone los artículos 280 y 291 del Código de Comercio. En vista de lo anteriormente expuesto, y por último solicitó que se declare Sin Lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas por cuanto su mandante no compró un bien propiedad de la parte Actora, sino que compró bienes vendidos en representación de una personalidad jurídica como lo es COMPAÑÍA ANÓNIMA RUMBA BRAVA 90.7 FM.

De igual forma, mediante escrito que riela a los folios 79 al 84, de fecha 04 de Marzo del 2.009, presentado por la Abogada en ejercicio MARYCARMEN REGGIO REGGIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana ANA ISMENIA VIETTRI VIETTRI, según poder que cursa en autos, procedió a contestar la demanda, alegando que la parte actora, manifiesta que conjuntamente con los ciudadanos: JOSÉ LUÍS FONSECA, HERIBERTO JOSÉ TORREALBA LEÓN, LUÍS CARLOS INFANTE REBOLLEDO, REBECA COROMOTO LANDAETA DOMÍNGUEZ, BLANCA DENICE PÁEZ DE CASTEJÓN, constituyeron una Fundación Comunitaria Unidos por Zaraza y que se podía conocer también como Radio Brava y/o TV. Brava, con el Patrimonio de la Comunidad Comunal, lo cual según ella es falso, por cuanto éste tipo de personalidades jurídicas y/o agrupación de derecho Privado de tipo Fundacional (Fundación) se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuidos exclusivamente a la consecución de un fin, es decir, fue un aporte al capital inicial destinado a la creación de un certificado de aportación, por esta razón el patrimonio es autónomo e independiente del de sus miembros, es decir, la naturaleza de dicha fundación no se basa en la generación de ganancias y/o utilidades que se va a incrementar o se van a incorporar en el caudal de la comunidad de bienes conyugales de los miembros de la Fundación, siendo que los beneficiarios directos de ese Patrimonio que fue aportado por un fin específico, en la Comunidad de San José de Unare y el Municipio Pedro Zaraza.

Asimismo, manifiesta la Apoderada Judicial de la ciudadana ANA ISMENIA VIETTRI VIETTRI, que por los razonamientos antes expuestos contradice, niega y rechaza que el aporte y/o capital de la Fundación antes citada, forma parte del patrimonio de comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOSE LUIS FONSECA y la actora, por ser totalmente falso y careciendo de todo sustento legal. En otro sentido la promovente del presente escrito manifiesta que efectivamente el ciudadano. JOSE LUIS FONSECA y la ciudadana: LUSMAR CAROLINA FONSECA GONZALEZ, constituyeron una compañía anónima denominada RUMBA BRAVA 90.7 FM siendo el capital aportado para la constitución de la Sociedad Mercantil de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00 Bs) divididos en Cien (100) acciones con un valor de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs) cada una, es decir ajustándolo a la reconvención monetaria las acciones están hoy estipuladas en Mil Bolívares Fuertes (1.000,00 Bs. F) cada una, suscribiendo el ciudadano JOSE LUIS FONSECA el Noventa (90%) de las acciones y la ciudadana LUSMAR CAROLINA FONSECA el Diez (10) % de las acciones, bien como es cierto las acciones del Ciudadano: JOSE LUIS FONSECA forman parte de los bienes que conforman la comunidad conyugal existente entre la actora y el ciudadano JOSE LUIS FONSECA, por haber sido adquiridos durante la unión matrimonial, las cuales, al parecer no han sido vendidas a nadie, razón por la que no se le ha ocasionado ningún daño ni lesión al Patrimonio que conforma la comunidad de bienes conyugales de los esposos FONSECA GONZALEZ. Por lo menos a lo que respecta a las acciones de la Compañía Anónima RUMBA BRAVA 90.7 FM. En mi caso específico, manifiesta la Apoderada Judicial promoverte del escrito analizado, que su mandante ciudadana ANA ISMENIA VIETTRI VIETTRI adquirió de manos de la ciudadana EDDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, un conjunto de bienes muebles quien a su vez los adquirió, por compra que en otra oportunidad le hizo del mismo conjunto de bienes a la compañía anónima Rumba Brava 90.7 FM, en donde el Ciudadano: JOSE LUIS FONSECA actúo en esa oportunidad en uso de sus facultades conferidas en el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil en su carácter de Presidente le vendió dicho lote de bienes muebles propiedad de su representada, mas no vendió éste, bienes que formaran parte de la comunidad de bienes conyugales de los esposos FONSECA GONZALEZ.

Igualmente, manifestó la mencionada apoderada Judicial, que la ciudadana ANA ISMENIA VIETTRI VIETTRI, adquirió un conjunto de bienes muebles por compra que le hiciere a la ciudadana: EDDITH JUSTINA DURÁN RODRÍGUEZ, venta ésta, perfectamente válida; siendo que la aquí vendedora había adquirido dichos bienes muebles por compra que a su vez hizo a RUMBA BRAVA 90.7 FM C.A. Por todos los razonamientos antes expuestos la mencionada apoderada Judicial, solicitó que esta demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, antes de seguir adelante, este Juzgador considera que primero debe pronunciarse sobre LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA EDDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, opuesta por su apoderado judicial, en su escrito de contestación de fecha 19 de Febrero del 2.009, el cual riela a los folios 75 al 78 de la Pieza I, en el cual alegó, que efectivamente el ciudadano JOSE LUIS FONSECA hizo una venta, pero no en su nombre propio, sino en representación de la persona jurídica denominada COMPAÑÍA ANONIMA RUMBA BRAVA, 90.7 F.M. C.A, y que en todo caso tenía que ser esa empresa la demandada a los fines de lograr la nulidad solicitada. Por otra parte, alegó LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA para sostener el presente juicio, ya que según ella, la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZALEZ, no es accionista, y al no serlo, carece de cualidad para solicitar la nulidad objeto de este juicio, tal como lo establecen los artículos 280 y 291 del Código de Comercio.

Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.- Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

De igual forma, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de reciente data de fecha 11 de Agosto del 2.010, Expediente Nº 6.709-10, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, como segunda excepción perentoria la demandada sociedad anónima RANCHO E´PEDRO, opone la falta de cualidad e interés al expresar que: “…estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, forzoso, por disposición del legislador, es decir, que la parte actora no demandó, como era su deber, para que actuaran en su propio nombre a los ciudadanos JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ; LUIS ENRIQUE MORENO LORETO Y JUAN LUIS LORETO PÁRRAGA, suscribientes de las actas cuya nulidad se demanda …”.

“…Ahora bien, la falta de cualidad e interés, se puede oponer como defensa perentoria, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. Ante ello, debe establecerse que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio de la acción o para sostener el juicio y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, bien sea como demandante o demandado, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de alguna de las partes actuantes en la litis.
A tal efecto, es necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción perentoria del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del propio accionado para sostener el juicio, teniendo presente que en el caso de autos, se demanda la nulidad de unas actas de asambleas de una sociedad mercantil, demandándose únicamente a esa sociedad denominada RANCHO E´PEDRO, cuya citación se solicita en el escrito libelar…”

“….Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el la parte Actora Ciudadano….Se declara CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad de la accionada Compañía..…”

Es decir, que la falta de cualidad sólo puede oponerse como una defensa perentoria en la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (procedimiento ordinario), como efectivamente aconteció en el presente asunto. Por ello, es menester resaltar que la falta de cualidad, se refiere a la legitimatio ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona (natural o jurídica) para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, tal como lo señala la sentencia en referencia.

En sintonía con lo anterior, este Despacho, a los fines de pronunciarse sobre la FALTA DE CUALIDAD de la codemandada EDDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, observa que los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, establecen textualmente lo siguiente:

“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo tipo”.

“Artículo 147. Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

“Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Es decir, que hay litisconsorcio activo cuando varias personas demandan a una sola, litisconsorcio PASIVO CUANDO UNA PERSONA DEMANDA A VARIAS y litisconsorcio mixto cuando son varios los demandantes y los demandados.

En efecto, parte de la Doctrina denomina litisconsorcio cuasi-necesario a aquellos casos en los que la conformación del litisconsorcio no es mandatoria en la ley, reservando el nombre de necesario al que debe constituirse por imperativo legal. En este punto se observa la diferencia que tiene un litisconsorcio necesario por disposición expresa de la Ley, y un litisconsorcio basado en la necesidad de una decisión uniforme, por cuanto se juzga una sola relación sustancial constituida por varios sujetos. Se llama litisconsorcio cuasi-necesario por ser única la relación jurídica y afectarle a todas las partes la resolución al estar cada uno de los interesados legitimados con respecto a dicha resolución.

En el litisconsorcio necesario, existe la necesidad por imperativo legal de integrar válidamente el contradictorio, mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión que se quiera hacer valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la ley; aunque puede resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente, pero en este caso el litisconsorcio es uniforme, la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es única así como única es la acción. La ley exige que en el proceso en que se deba decidir acerca de esta única relación, todos los sujetos de ella, deben ser necesariamente llamados, a fin de que cause estado la decisión en orden a todos ellos.

En el presente caso, podemos observar que tratándose de una demanda de Nulidad de Documentos, es evidente que tanto el vendedor, o vendedores, así como el comprador o compradores, tienen que ser demandados, ya que estamos en presencia de lo que se denomina litisconsorcio de carácter necesario, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos pasivos, de una misma relación sustancial, por lo que la decisión que se dicte los debe abarcar a todos, es decir, que la FALTA DE CUALIDAD alegada de la co-demandada EDDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, quien aparece como compradora de los mencionados bienes, se debe declarar SIN LUGAR, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

Ahora bien, con respecto a la FALTA DE CUALIDAD de la PARTE ACTORA, para sostener el presente juicio, alegada igualmente por la co-demandada EDDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, este Tribunal observa lo siguiente:

La accionante en su escrito libelar, solicitó la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano JOSE LUIS FONSECA, en su carácter de Presidente de la Empresa RUMBA BRAVA 90.7 F.M. C.A., a la ciudadana EDDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, alegando que los bienes muebles dados en venta pertenecen a la comunidad conyugal, y que por lo tanto se requería el consentimiento de ambos para llevar a cabo dicha operación, tal como lo dispone el artículo 168 del Código Civil, así mismo, solicitó la nulidad de la venta de los mencionados muebles, efectuada por la precitada ciudadana EDDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ a la ciudadana ANA ISMENIA VIETTRI VIETTRI, por lo que este Despacho, considera preciso determinar el alcance de dicha norma jurídica a los fines de resolver la Falta de Cualidad alegada de la parte actora.

En efecto, el artículo 168 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. SE REQUERIRÁ DEL CONSENTIMIENTO DE AMBOS PARA ENAJENAR A TÍTULO GRATUITO U ONEROSO O PARA GRAVAR LOS BIENES GANANCIALES, CUANDO SE TRATA DE INMUEBLES, DERECHOS O BIENES MUEBLES SOMETIDOS A RÉGIMEN DE PUBLICIDAD, ACCIONES, OBLIGACIONES Y CUOTAS DE COMPAÑÍAS, FONDOS DE COMERCIO, ASÍ COMO APORTES DE DICHOS BIENES A SOCIEDADES. EN ESTOS CASOS LA LEGITIMACIÓN EN JUICIO PARA LAS RESPECTIVAS ACCIONES CORRESPONDERÁ A LOS DOS EN FORMA CONJUNTA.
El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.

El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, EXIGE CONSENTIMIENTO DE AMBOS, CUANDO LOS BIENES GANANCIALES DE LOS QUE SE HA DE DISPONER A CUALQUIER TÍTULO, SEAN INMUEBLES, DERECHOS O BIENES MUEBLES SOMETIDOS A RÉGIMEN DE PUBLICIDAD, ACCIONES, OBLIGACIONES Y CUOTAS DE COMPAÑÍAS, FONDOS DE COMERCIO, ASÍ COMO APORTES DE DICHOS BIENES A SOCIEDADES. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

En el caso de autos, tal como se dijo anteriormente, según documento que riela a los folios 30 y 31, el ciudadano JOSE LUIS FONSECA, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa RUMBA BRAVA 90.7 F.M. C.A., le dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EDDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, un conjunto de bienes muebles propiedad de su representada, los cuales son los siguientes: Una (1) Torre de 26 mts, una (1) Consola Soundcraft E12, Amplificador Sony Av 7000, Ecualizador TMC, dos (2) cornetas, cuatro (4) antenas, una (1) consola de aire, un (1) CD Play, un (1) Mini Dic, dos (2) computadoras, una (1) mesa de grabación, una (1) mesa de transmisión y equipos de oficinas propios para el funcionamiento de una estación de radio, es evidente a criterio de quien aquí decide, que la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZALEZ, parte actora en el presente juicio, no tiene cualidad para sostener e intentar el presente procedimiento, en razón, ya como se dijo anteriormente, el ciudadano JOSE LUIS FONSECA hizo la venta de los mencionados muebles en su carácter de Presidente de la Empresa denominada RUMBA BRAVA 90.7 F.M. C.A. (folios 30 y 31), de conformidad con el artículo 11 del mencionado fondo de comercio, incluso, en el precitado documento de venta se identificó como Casado, es decir, que no estaba ocultando su estado civil para defraudar a su cónyuge, aunado a que no fueron enajenados derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones o cuotas de compañías, tal como lo dispone el artículo 168 ejusdem, de igual forma la accionante tampoco es socia de dicho fondo mercantil, (folios 10 al 18), condición establecida en los artículos 280 y 291 del Código de Comercio, para impugnar alguna decisión de los socios respectivamente, por lo que dicha excepción perentoria de FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que pronunciarse sobre el resto del material probatorio traído a los autos por las partes, sería un exceso jurisdiccional, y así se decide.


I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la co-demandada EDDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.350, para sostener el presente juicio, y así se resuelve.
SEGUNDO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.218.301, para sostener el presente juicio, y así se decide.

TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS incoada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.218.301, contra los ciudadanos JOSE LUIS FONSECA, EDDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ y ANA ISMENIA VIETTRI VIETTRI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.112.129, 10.258.350 y 8.790.062, respectivamente, dichos documentos fueron otorgados por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el primero de ellos en fecha 07 de Julio del 2.008, anotado bajo el Nº 25, Tomo 67, y el segundo, en fecha 19 de Septiembre del 2.008, anotado bajo el Nº 81, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y así se decide.

CUARTO: Se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO, la medida de Secuestro decretada en fecha 12 de Enero del 2.009, y ejecutada en fecha 21 de Enero del 2.009, tal como se evidencia en Acta cursante a los folios 23 al 27 del Cuaderno de Medidas, por lo que una vez quede firme la presente decisión se ordena oficiar lo conducente al depositario judicial designado ciudadano JONNI ORLANDO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.485, y así se resuelve.

Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del Año 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS ZAMORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria,













Exp. Nº 18.182
JAB/cm/scb.