REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Noviembre de 2.012.
202º y 153º

DEMANDANTE: EULISES RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.561.015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ y ELVIRA SALAS MARCHENA, inscritos en el Inpreabogados 12.283 y 156.881, respectivamente.
DEMANDADO: EMPRESA AUTOPARABRISAS ROY C.A., representada por su Presidente ciudadano: ROY JOSE MORALES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.713.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.134.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE: 18.786

En el presente asunto, el ciudadano GONZALEZ EULISES RAFAEL, asistido de abogados, demandó por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, a la Empresa AUTOPARABRISAS ROY C.A., representada por su Presidente ciudadano ROY JOSE MORALES PEREZ, alegando que le hicieron un préstamo por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,oo), mediante la emisión de Tres (3) cheques, signados con los números 07-01579645, 49-01882090 y 18-01882091, tal como se evidencia de los instrumentos que fueron anexados a la demanda, marcados con las letras “A” y “B”, y que según él, fueron aceptados por la empresa demandada, y que los referidos préstamos se efectuaron a los fines de honrar obligaciones que tenía la demandada con las empresas mercantiles VITEMCO VENEZUELA, S.A. e INVECA DE VENEZUELA, S.A., y que la demandada hasta la fecha no la ha cancelado la deuda.
Ahora bien, el Abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Empresa Mercantil AUTO PARABRISAS ROY C.A., mediante escrito de fecha 06 de Noviembre del 2012, cursante a los folios 55 al 57, en vez de contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Ordinales 5º y 6º del artículo 340 y el Ordinal 2º del artículo 643 ejusdem, alegando que el demandante no acompañó a la presente demanda la prueba escrita del derecho que se reclama, y que la parte actora no escogió el procedimiento idóneo para ventilar presuntos derechos que le pudieran asistir, y según él, esta acción es inadmisible a través del procedimiento especial de intimación.
Por su parte, la accionante según escrito de fecha 20 de Noviembre del 2012, cursante a los folios 60 al 61, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta de la siguiente manera: “…Así tenemos que aclarando la relación de los hechos en la presente demanda mediante subsanación y para mayor entendimiento de la parte demandada, consiste en que mi representado EULISES GONZALEZ dió en calidad de préstamo a la empresa demandada las cantidades que se demandan y que dichos préstamos fueron otorgados mediante los cheques a que se hace referencia en la demanda y que los mismos fueron emitidos a nombre de las empresas acreedoras de la empresa demandada AUTOPARABRISAS ROY C.A., empresas VITEMCO VENEZUELA, S.A. e INVECA DE VENEZUELA S.A., siendo que los mismos fueron recibidos por la empresa demandada AUTOPARABRISAS ROY C.A., cuyo presidente ciudadano ROY MORALES FIRMÓ LOS CORRESPONDIENTES RECIBOS LOS CUALES SIN LUGAR A DUDA CONSTITUYE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRESENTE DEMANDA Y COMO TAL FUERON ACOMPAÑADOS A LA MISMA CON LO CUAL SE DIO CUMPLIMIENTO AL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.
En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio especial, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.
El Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el Juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales se pueden identificar así:
1.- Requisitos de admisibilidad de la demanda:
a) En cuanto al objeto de la pretensión:
Al establecer el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que “cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”, determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
b) La liquidez y exigibilidad del crédito:
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.
c) En cuanto a la competencia del Tribunal:
Territorialmente es competente para el conocimiento del procedimiento de intimación el “juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio”.
d) En cuanto a la forma de la demanda:
La demanda que se proponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al tribunal aparece la figura del despacho saneador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente.
e) En cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda:
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.
f) En cuanto al domicilio del deudor en el territorio de la República:
En la parte final del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se establece como un requisito de admisibilidad y de procedencia de la demanda, que el deudor se encuentre en la República o que no estándolo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y este no se niegue a representarlo.
De igual forma, según Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 03 de Abril del 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adicción, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”.

Así mismo, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, en Sentencia de fecha 20 de Octubre del 2.011, Expediente Nº 6.957-11, estableció lo siguiente:
“…..Como puede observarse el procedimiento de intimación, tal y como se encuentra consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil, es un juicio contencioso de carácter ejecutivo, que representa una forma especial del proceso de cognición abreviado que, pretende lograr, fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado, siendo requisito sine cua nom, que el derecho a la entrega de la cosa mueble, no provenga de un contrato de compra.-venta a plazos, cuyo prueba del pago diferido no se corresponde con los medios probatorios establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pues como puede observarse del folio 4, al folio 28 del presente expediente, las instrumentales se corresponden a copias simples de instrumentales privadas, que por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor probatorio, ni se corresponden a su vez, con las instrumentales exigidas en dicho artículo, vale decir, a instrumentos públicos, privados, cartas misivas, facturas aceptadas, cheques, letras de cambio, pagaré o documentos negociables….”.

Siendo así las cosas, observa este Juzgador, que en el presente asunto se cumplió claramente con lo establecido en el ordinal 5º y 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los apoderados judiciales de la parte actora, aclararon en su escrito de subsanación, que su representado le dió en calidad de préstamo a la demandada los montos especificados en el escrito de demanda, cuyos recibos fueron firmados y aceptados por el ciudadano ROY MORALES en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil AUTOPARABRISAS ROY C.A., y que los documentos fundamentales de la presente demanda, son los recibos los cuales fueron agregados junto con su escrito libelar, que rielan en copias certificadas a los folios 3 y 4. De igual forma, observa este Juzgador, que se trata de una deuda líquida y exigible, no sujeta a ningún tipo de contraprestación, tal como lo dispone el artículo 640 ejusdem, la cual se encuentra fundamentada en instrumentos privados, como lo señala el artículo 646 ejusdem, es por todo lo antes expuesto que este Despacho declara SUBSANADA dicha incidencia, y en consecuencia SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes litigantes.
El Juez
Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria
Abog. Célida Matos.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:15 p.m., previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

















JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.786.