REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Noviembre del año 2.012.
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 18.571
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATAIVA DE UNION CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: RAMOS DE SOLANO DULVIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: SOLANO PAEZ MARIELA ELETICIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.549.764.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

I
Mediante libelo de demanda, presentado por ante este Tribunal, de fecha 19 de Julio del 2.010, cursante a los folios 1 al 4, la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.746, domiciliada en el Municipio El Socorro del Estado Guárico, debidamente asistida por Abogado ANGEL RAMON SIEGLE MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.046, procedió a demandar a la ciudadana MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.549.764, domiciliada en Caracas Distrito Capital, alegando que mantuvo una unión no matrimonial con el causante EVARISTO SOLANO PERDOMO, desde el 05 de Junio de 1.987, hasta el día que legalizaron su unión concubinaria, celebrándose su matrimonio el día 10 de Agosto de 2.004, es decir, que su unión de hecho o concubinato fue de 17 años aproximadamente, y que en dicha unión concubinaria procrearon un hijo de nombre ARISTIDES JOSE GABRIEL SOLANO RAMOS, el cual nació el 08 de Julio de 1.994, y fue legitimado con el matrimonio, y que después de celebrarse el mismo, procrearon otra hija de nombre EVA GABRIELA NAZARETH SOLANO RAMOS.
Así mismo, la parte actora, en su escrito libelar manifestó que, en virtud de que mantuvo esa relación concubinaria con el difunto EVARISTO SOLANO PERDOMO, desde el día 05 de Junio de 1.987 hasta el día de la celebración de su matrimonio el día 10 de Agosto de 2.004, y que por cuanto al momento de su fallecimiento dejó descendencia legítima, es por lo que demanda a la ciudadana MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, antes identificada, por formar parte de esa descendencia legítima, a los fines de que convenga y reconozca la relación concubinaria que mantuvo con su padre, o que así lo declare este Tribunal. Fundamentó su acción en los Artículos 211 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 770 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 5 al 31.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de Julio de 2010, cursante a los folios 32 y 33, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a los fines de compareciera en el término legal a dar contestación a la demanda, y se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acompañándole copia certificada del libelo. Así mismo, se participó lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales. Igualmente, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar en un diario de circulación nacional, un Edicto con las inserciones del caso, llamando a hacerse parte en el juicio a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Al folio 37, corre inserta diligencia de fecha 02 de Agosto del 2.010, mediante la cual la parte actora consignó la respectiva publicación del Edicto, el cual fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, tal como consta al folio 38.
Mediante diligencia cursante al folio 41, de fecha 17 de Septiembre del 2.010, la ciudadana MARIA ELETICIA SOLANO PAEZ, se dió por citada en la presente causa.
A los folios 46 y 47, corre inserto escrito de fecha 01 de Noviembre del 2.010, y su recaudo anexo cursante al folio 48, marcado con la letra “A”, presentado por la Abogada MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, actuando en su carácter de demandada, mediante el cual contestó la demanda, manifestándole a este Tribunal que de conformidad con los Artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, convenía y reconocía en todas y cada una de sus partes, los alegatos presentados por la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, así como también convino y reconoció que la mencionada ciudadana, mantuvo una unión no matrimonial pero si estable con su padre EVARISTO SOLANO PERDOMO, desde el día 05 de Junio de 1987 hasta el día de su matrimonio el 10 de Agosto del 2.004, igualmente reconoció, que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo de nombre ARISTIDES JOSE GABRIEL SOLANO RAMOS, reconocido por su padre, en el momento de la presentación en el Registro Civil y más tarde legitimado por el subsiguiente matrimonio, reconoció también que la niña EVA GABRIELA NAZARTH SOLANO RAMOS fue concebida y nacida después de celebrarse el matrimonio con su padre EVARISTO SOLANO PERDOMO.
Del folio 49 al 57, cursan escritos y recaudos anexos de fecha 01-11-2010, presentados por los ciudadanos CARMEN LUISA SOLANO SOLANO, PEDRO ALEJANDRO SOLANO CONTRERAS y ADONIS JARAMILLO JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.896.447, 19.657.714 y 15.083.111, asistidos de abogados, mediante el cual se dan por citados, en virtud del Edicto publicado en fecha 30 de Julio de 2010, y mediante el cual de conformidad con los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, convinieron y reconocieron en todos y cada uno de los alegatos presentados por la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, plenamente identificada en autos.
Cursa a los folios 58 y 59 escrito de fecha 10 de Noviembre del 2010, y sus recaudos anexos que rielan a los folios 60 al 66, presentado por el Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.530, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO MARIA SOLANO CAMACHO, ARMANDO JOSE SOLANO CAMACHO y EVARISTO RAMON SOLANO CAMACHO, éste último representado por ser menor de edad por su madre AIDEE DEL VALLE CAMACHO, tal como consta del instrumento poder el cual anexo en original marcado “A”, mediante el cual entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…podrá colegir que uno de mis representados es menor de edad Evaristo Ramón Solano Camacho y en el expediente existe el reconocimiento de la presente acción, por el menor Charlys Rafael Solano Jaramillo, representado por su Sra madre y asistida por la profesional del derecho María Eleticia Solano Páez, coincidencialmente la demandada única por la parte actora…”

“…el presente expediente debe ser remitido a la brevedad posible a los tribunales competentes nombrados supra para su sustanciación y decisión”

Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2010, que riela al folio 67, suscrita por la parte demandada, ciudadana MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, mediante la cual se opone al escrito presentado por el Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, alegando que el mismo es incongruente y extemporáneo, así como el poder que tiene el mencionado Abogado es insuficiente por cuanto, según ella, fue otorgado para un juicio de Partición de Herencia y no tiene nada que ver con el presente procedimiento.

Mediante Sentencia de fecha 01 de Diciembre del 2010, cursante a los folios 72 al 76, este Tribunal negó el pedimento efectuado por el abogado CAYETANO GUILLEN ARMAS, así como desechó dicho poder o representación por insuficiente, de la cual apeló el mencionado Abogado según diligencia de fecha 06-12-2010, cursante al folio 80, dicha apelación fue oída en un solo efecto, según consta en auto de fecha 09-12-2010, cursante al folio 87, y en razón de que el mencionado abogado no señaló las copias respectivas, no fueron enviadas las mismas al Juzgado Superior Civil.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 26 de Noviembre del 2.010, el cual corre inserto a los folios 78 y 79, dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha de 06 de Diciembre del 2.010, cursante al folio 81, con las resultas que más adelante serán analizadas.
Según escrito el cual cursaba a los folios 99 al 101 de la Pieza I, la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, actuando en su propio nombre y en nombre de su menor hijo EVARISTO RAMON SOLANO CAMACHO, asistida por el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.530, interpone acción de TERCERÍA de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal por auto de fecha 13-01-2011, cursante al folio 104, ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar la mencionada tercería formulada, y se ordenó desglosar el precitado escrito y agregarlo al cuaderno separado aperturado a tales fines.
Por auto de fecha 07 de Febrero del 2.011, cursante al folio 105, se fijó el lapso para que las partes presenten sus informes respectivos.
Al folio 107, corre inserta diligencia de fecha 28 de Febrero del 2.011, mediante la cual la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de su menor hijo EVARISTO RAMON SOLANO CAMACHO, otorgó poder apud-acta al Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.530.
De igual forma este Tribunal dejó constancia según auto cursante al folio 119, de fecha 03-03-2011, que solo la parte actora consignó escrito de informes, cursante a los folios 108 al 118, y de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ordenó suspender la causa hasta tanto venza el lapso de evacuación de pruebas de la tercería propuesta en la presente causa.
A los folios 134 y 180 corren insertas diligencias suscritas por el Abogado JOSE LUIS DA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES SOLANO JARAMILLO, mediante la cual solicitó que este Tribunal se declare incompetente para seguir conociendo la presente causa y solicitó que este juicio, se remitiera al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicho pedimento fue negado por este Tribunal según Sentencia de fecha 04-10-2011, cursante a los folios 181 al 183.
Cursa a los 184 al 188 de la Primera Pieza, escrito de fecha 07 de Octubre del 2.011, presentado por el Abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, en su carácter de autos, mediante el cual solicitó la regulación de competencia respectiva, de conformidad con lo establecido 68 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 10-10-2011, cursante al folio 191 de la Pieza I, el Tribunal ordenó remitir copias certificadas de todas las actuaciones del presente expediente, al Tribunal Superior del Estado Guárico, a los fines de que conociera de la regulación planteada.
A los folios 201 y 202 de la Pieza I, cursan diligencias de fechas 10 y 24 de Febrero del 2.012, suscritas por el Abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES SOLANO JARAMILLO, mediante las cuales solicita a este Tribunal la reposición de la causa, al estado de citar a todos los herederos del difunto EVARISTO SOLANO PERDOMO, dicho pedimento fue negado por este Tribunal según sentencia cursante a los folios 2 al 8 de la Pieza III, de fecha 29 de Febrero de 2012, sobre dicha sentencia no se ejerció recurso alguno.
Según Sentencia cursante a los folios 309 al 311 de la segunda pieza, dictada por EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA intentado por el Abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, y Confirmó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 04-10-2011, DECLARANDO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, A ESTE JUZGADO.
CUADERNO DE TERCERIA
Al folio 6 del presente cuaderno separado, el Tribunal según auto de fecha 03-03-2011, admitió la tercería formulada y ordenó la citación de las ciudadanas DULVIA JOSEFINA RAMOS y MARIELA SOLANO PAEZ, en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, en el juicio principal, para que comparecieran por ante este Tribunal en el término legal, a dar contestación a la tercería propuesta.
La co-demandada DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO quedó legalmente citada tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 8, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó recibo de citación a la ciudadana antes mencionada, y la codemandada MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, quedó legalmente citada tal como se evidencia de diligencia suscrita por ella misma, cursante al folio 14 de fecha 29-06-2011, mediante la cual se da por citada.
Cursa a los folios 15 al 18, y 19 al 21, escritos de contestación de demanda, de fecha 04-08-2011, presentados por las ciudadanas MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ y DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, respectivamente, en su carácter de demandadas en la presente tercería, mediante los cuales negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, lo alegado en la presente demanda de tercería incoada en su contra, por la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, así mismo, manifestaron que es incierto que desde 1.985, la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, sostuviera una relación concubinaria con el fallecido EVARISTO SOLANO PERDOMO; que es incierto que el ciudadano EVARISTO SOLANO PERDOMO, contrajera nupcias en secreto, por que sus hijos de nombres PEDRO MARIA y ARMANDO JOSE SOLANO CAMACHO, lo sabían, porque su padre se los había comunicado; que es incierto que durante esos 20 años la señora CAMACHO y el ciudadano EVARISTO SOLANO PERDOMO labraron para ellos y sus tres (3) hijos un caudal de bienes, de los cuales tiene la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, derechos patrimoniales; que no es cierto que le quiera escamotear los derechos a la mencionada ciudadana, y que la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO y el ciudadano EVARISTO SOLANO PERDOMO, mantuvieron una relación desde el 05 de junio de 1987 hasta el 10 de agosto de 2004, día que legalizaron su unión concubinaria de conformidad con el articulo 70 del Código Civil, y que de esa unión procrearon dos (2) hijos ARISTIDES JOSE GABRIEL y EVA GABRIELA NAZARETH SOLANO RAMOS.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandada promovió las pruebas que constan en sus escritos y recaudos anexos, de fecha 29 de Septiembre del 2.011, los cuales corren insertos a los folios 27 al 55. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha de 07 de Octubre del 2.011, cursante al folio 56.
Cursa a los folios 59 al 70 del presente Cuaderno Separado, escritos de informes presentado por la parte actora y demandada respectivamente, entrando la presente Tercería en estado de dictar sentencia, tal como se evidencia en auto de fecha 15 de Diciembre del 2.011, cursante al folio 71.
Llegada la oportunidad para sentenciar la causa principal, este Tribunal no pudo dictarla en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este juzgado, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, EL CONCUBINATO es una institución que se encuentra contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por otra parte, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Sobre este asunto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 626 de fecha 12 de Agosto del 2.005, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:
“…De la jurisprudencia transcrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, pero tal como se evidencia de la misma en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad, no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato…”

CUADERNO DE TERCERIA:
Ahora bien, antes de seguir adelante, observa este Juzgador, que según escrito que cursa a los folios 1 al 3 del Cuaderno de Tercería, el Abogado en ejercicio CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.530, actuando como representante de la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, y también en representación de los ciudadanos PEDRO MARIA SOLANO CAMACHO y ARMANDO JOSE SOLANO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.375.949 y 19.375.955, interpuso acción de TERCERÍA de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, anexando según él, con el mencionado escrito, marcado con la letra “A”, el instrumento poder, por lo que este Tribunal por auto de fecha 13-01-2011, cursante al folio 104, ordenó la apertura del cuaderno separado respectivo, a los fines de tramitar la mencionada tercería formulada.
Sin embargo, observa este Sentenciador, nota de secretaría al pie del folio 3 del precitado cuaderno separado, la cual dice textualmente lo siguiente: “La suscrita secretaria hace constar que el poder referido como marcado “A” no fue consignado con el presente escrito…”.

En efecto, de la revisión detallada de las actas que conforman el precitado cuaderno de tercería, este Tribunal observa que no consta poder alguno que le fuera otorgado por los ciudadanos PEDRO MARIA SOLANO CAMACHO y ARMANDO JOSE SOLANO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.375.949 y 19.375.955, al Abogado en ejercicio CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, es decir, que solamente suscribió dicho escrito la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.156.

Sobre este asunto, el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados por mandato o poder”.
De igual forma, el Artículo 154 ejusdem, reza:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, hace el siguiente comentario:

“…En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido.

De allí la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados en juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En conclusión, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases. Pero para ejercer poderes de disposición como en el presente artículo, se requieren facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato….”.

Así mismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece que toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero, quien sin ser abogado deba actuar en juicio como actor, o como demandado, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

Por lo que es evidente, que no constando en autos, el mencionado poder, este Juzgado de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la acción de Tercería, al estado de admisión, y en consecuencia REVOCA por contrario imperio, el auto dictado por este Despacho, de fecha 03 de Marzo del 2.011, que riela al folio 6, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo, aunado a que en dicho escrito se acumulan pretensiones, tal como es la unión concubinaria y el derecho que presuntamente tiene la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO sobre la herencia dejada por el Difunto EVARISTO SOLANO PERDOMO (+) (partición de bienes), es decir, que acumuló ambas pretensiones en la misma demanda de Tercería, las cuales deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia, así mismo, observa este Sentenciador, que durante el lapso probatorio de la presente acción de Tercería, la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, suficientemente identificada en autos, no probó nada que le favoreciera, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente demanda de Tercería, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, todo de conformidad con los artículos 150, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

PRIMERA PIEZA:

Mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2010, cursante a los folios 78 y 79, la parte actora ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
CAPITULO I:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Promovió el merito que se desprende de los autos, en cuanto le favorezca y de manera muy especial, los hechos narrados en el libelo de la demanda principal, contestaciones de la misma realizada por los ciudadanos MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, CARMEN LUISA SOLANO SOLANO, PEDRO ALEJANDRO SOLANO CONTRERAS y ADONIS JARAMILLO JARAMILLO.
Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se resuelve.
Ahora bien, con respecto a las contestaciones de la demanda de los ciudadanos MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, CARMEN LUISA SOLANO SOLANO, PEDRO ALEJANDRO SOLANO CONTRERAS y ADONIS JARAMILLO JARAMILLO, ciertamente las mismas rielan a los folios 46 al 47, 49 al 50, 52 al 53 y 55 al 56, en escritos de fecha 01 de Noviembre del 2.010, observando este Juzgador, que dichos ciudadanos son hijos del difunto EVARISTO SOLANO PERDOMO (+), tal como se evidencia en partidas de nacimiento que rielan a los folios 48, 51, 54 y 57, las que este Tribunal aprecia y valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en dichas contestaciones de demanda, los precitados ciudadanos convinieron y reconocieron los alegatos de la parte actora manifestados en su escrito libelar, es decir, reconocieron expresamente que la parte actora, ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, mantuvo una unión no matrimonial, pero si estable, con el difunto EVARISTO SOLANO PERDOMO (+), desde el 05 de Junio de 1.987 hasta el día que contrajeron matrimonio, el 10 de Agosto del 2.004, y que durante esa unión concubinaria procrearon un hijo de nombre ARISTIDES JOSE GABRIEL SOLANO RAMOS.
En sintonía con lo anterior, y en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, debe necesariamente este juzgador analizar las conductas procesales asumidas por los mencionados ciudadanos.
En efecto, la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público.
El convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Así mismo, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Es decir, que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder de negociar de las partes por interesar el orden público, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. Siendo así las cosas, y siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, tenemos que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, al orden público, a las buenas costumbres, y al estado civil de las personas.

Con respecto al caso que nos ocupa, este Tribunal observa, que nos encontramos frente a unos supuestos ajenos al convenimiento, toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos en la ley, en razón de que el presente asunto versa sobre el reconocimiento o establecimiento de un derecho o relación jurídica a favor de la demandante, vale indicar, acción mero declarativa de concubinato, supuesto éste donde no son permitidas las transacciones ni los convenimientos, sin embargo, este Tribunal puede apreciar, que dichos ciudadanos son hijos del extinto EVARISTO SOLANO PERDOMO (+), y que claramente expresaron en sus escritos de contestación de demanda, que la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, mantuvo una relación concubinaria con el padre de ellos, tal como se dijo anteriormente, desde el 05 de Junio de 1.987 hasta el día que contrajeron matrimonio, el 10 de Agosto del 2.004, por lo que este Despacho aprecia y valora dichas confesiones como presunciones y como indicios, todo de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.394, 1.395, 1.397 y 1.399 del Código Civil y así se resuelve.
CAPITULO I I
DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 429, 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes instrumentos:
1) Promovió, ratificó y reprodujo Acta de defunción, marcada con la letra “A”, anexada junto con el escrito libelar.
El mencionado documento efectivamente riela en original al folio 5, y en razón de que el mismo no ha sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano EVARISTO SOLANO PERDOMO (+), titular de la cédula de identidad Nº 5.333.909, falleció el día 18 de Agosto del 2.007, y que se encontraba casado con la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.746, y que dejó once hijos, y así se resuelve.

2) Promovió, ratificó y reprodujo, Acta de matrimonio la cual fue acompañada junto con el escrito de demanda, marcado con la letra “B”.

El mencionado documento riela en original al folio 6, y en razón de que el mismo no ha sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos EVARISTO SOLANO PERDOMO (+) y DULVIA JOSEFINA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.333.909 y 8.794.746, respectivamente, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Agosto del 2.004, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se resuelve.

3) y 4) Promovió, ratificó y reprodujo Actas de nacimientos de su hijo ARISTIDES JOSE GABRIEL SOLANO RAMOS y de EVA GABRIELA NAZARETH SOLANO RAMOS, las cuales fueron acompañadas junto con el libelo de demanda, marcadas con las letras “C” y “D”.
Los precitados instrumentos rielan en originales a los folios 7 y 8, y en razón de que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirven para demostrar que ARISTIDES JOSE GABRIEL SOLANO RAMOS y EVA GABRIELA NAZARETH SOLANO RAMOS, son hijos del difunto EVARISTO SOLANO PERDOMO (+) y de la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS, y que los mismos nacieron en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, los días 08 de Julio de 1.994 y el 30 de Noviembre del 2.005, respectivamente, y así se resuelve.

5) Promovió, ratificó y reprodujo marcado con la letra “E”, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 15-07-2005.

Ciertamente, el mencionado documento riela a los folios 9 al 28, por lo que el Tribunal lo desecha del proceso, en razón de que el mismo no se encuentra sellado por ningún organismo público, ni firmado por nadie, así se decide.
6) Promovió, ratificó y reprodujo marcados con las letras “G y F”, copias de pólizas y renovación de seguros de Liberty Mutual.
7) Promovió, ratificó y reprodujo, marcado con la letra “H”, del escrito de demanda principal, copia de informe médico del Dr. Cesar Zamora.
Con relación a las pruebas promovidas en los numerales 6 y 7, ciertamente los mismos rielan en copias simples a los folios 29 al 31, los cuales se refieren a Pólizas de Seguros e Informe Médico del Dr. Cesar Zamora, sin embargo, este Juzgado los desecha del proceso en razón de ser instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este juicio, y no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
CAPITULO I I I
TESTIMONIALES

De conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovieron y ratificaron, las testimoniales de los ciudadanos QUINTANA BERRUETA CARMEN BLANCA, GUZMAN RENGIFO JOSE LORENZO, HERNANDEZ LEONOR, VASQUEZ DE FARFAN MILVIDA DE PILAR, a los fines de demostrar la relación concubinaria que mantuvo el difunto EVARISTO SOLANO PERDOMO, hasta el día de su matrimonio 10-08-2004.
En efecto, las resultas de estas testimoniales rielan a los folios 82 al 85 y 99 al 102, según Actas de fechas 9 de Diciembre del 2.010 y 12 de Enero del 2.011, este Tribunal las aprecia y las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorios entre sí, y sirven para demostrar que los mencionados testigos conocen suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace varios años, a la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS, y que igualmente conocieron al difunto EVARISTO SOLANO PERDOMO (+), y que ambos ciudadanos mantuvieron una unión no matrimonial desde el 05 de Junio de 1.987 hasta el año 2.004, fecha en la cual contrajeron matrimonio, y que durante esa unión concubinaria ambos eran solteros, y que procrearon un hijo de nombre ARISTIDES JOSE GABRIEL SOLANO RAMOS, y así se decide.


Vistas y analizadas las pruebas presentadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Con relación a este tipo de procedimientos de Acción Mero Declarativa, la Doctrina jurisprudencial ha sostenido que para la procedencia debe existir un interés actual exigido, así como la existencia cierta de una relación jurídica, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso en particular a fin de encargar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuentes de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.

Al respecto, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente.

Sobre este tipo de procedimientos, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 07 de Octubre del 2.011, Expediente Nº 6.958-11, estableció lo siguiente:

“…Establecida así la sustanciación de la causa, ésta Alzada debe establecer que, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta política de 1.999, que establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente sea declarado el concubinato de ver unirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión del actor involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el De Cujus.

Para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragüeño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.

Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.

De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:

• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio…..”

En conclusión, observa este Tribunal que el presente procedimiento, se inició en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS contra la ciudadana MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, en la cual solicitó a este Despacho que declare que entre ella y el de cujus EVARISTO SOLANO PERDOMO (+), existió una relación concubinaria desde el 05 de Junio de 1.987 hasta el día en que celebraron matrimonio civil, en fecha 10 de Agosto del 2.004, y a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 77 de la Constitución Nacional, y por cuanto la actora probó fehacientemente lo alegado por ella en su escrito libelar, y así como del análisis de todas las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se declara.
I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA seguida por la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.746 contra la ciudadana MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.549.764, y en consecuencia, SE DECLARA que entre el De Cujus EVARISTO SOLANO PERDOMO (+), quien era titular de la cédula de identidad No. 5.333.909 y la mencionada ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, anteriormente identificada, existió una relación concubinaria desde el día 05 de Junio de 1.987 hasta el día en que contrajeron matrimonio civil, es decir, el 10 de Agosto del 2.004, y que durante esa relación concubinaria, procrearon un hijo de nombre ARISTIDES JOSE GABRIEL SOLANO RAMOS, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de TERCERIA interpuesta por los ciudadanos AIDEE DEL VALLE CAMACHO, PEDRO MARIA SOLANO CAMACHO y ARMANDO JOSE SOLANO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.422.156, 19.375.949 y 19.375.955, respectivamente, en razón de que no aportaron a los autos, el poder presuntamente otorgado al Abogado en ejercicio CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, y así se resuelve.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,








Exp. Nº 18.571
JAB/cm/scb.