REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Noviembre de 2012.
202º y 153º

DEMANDANTE: AQUINO C. SALAS RENGIFO y SAUL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.217.963 y 2.398.927, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.248 y 7.562, respectivamente.
DEMANDADO: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre del año mil novecientos noventa y dos 1992, bajo el Nro. 12, tomo 112-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.977.534, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXP. Nº 17.560
202º y 153°

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, se puede constatar que el mismo, se encuentra paralizado, en estado de dictar sentencia, desde el día 15 de Abril de 2010, al respecto, es criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la inactividad procesal de las partes, estableció que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando las partes no quieren que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad referida a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso.

Igualmente, consideró la Sala Constitucional, que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales:

A) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, observa este Juzgador, que la presente causa, se refiere a un procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y el mismo se encuentra paralizado en estado de dictar Sentencia desde el 15 de Abril del 2.010, tal como se dijo anteriormente, y habiendo transcurrido el lapso legal de prescripción del derecho deducido, el cual, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil, es de dos (2) años, tal como se evidencia en autos, y la última actuación de los demandantes fue en fecha 02 de Marzo de 2010 (folio 38), es por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar el contenido de la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde dejó sentado lo siguiente:

“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido” .
Este criterio ha sido igualmente confirmado por la misma SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, en Sentencia de fecha 28 de Abril de 2.009, en el Expediente Nº 07-0224; es por lo que en base a la Jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal del país, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DE INTERES DE LAS PARTES, y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ejusdem, notifíquese de esta decisión a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2012.


Dr. José Alberto Bermejo
Juez
Abog. Cèlida Matos Zamora
La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales
La Secretaria,





Exp. Nº 17.560
JAB/cmz/scb.