REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintiocho (28) de noviembre de 2.012.
202º y 153º

Vista la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, cursante al folio 37, suscrita por la Abogada MARINELLY BALZA GAROFALO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Empresa Agropecuaria Ledezma C.A. (AGROPELCA)., mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, por cuanto hasta la fecha las entidades bancarias Banesco y Mercantil no han dado respuesta a los informes que le fueron requeridas por este despacho mediante oficios Nº 692-12 y 693-12. En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado por la parte demandada, previamente observa lo siguiente:

El encabezamiento del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Al respecto, en Sentencia Nº RC-00316 de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Abril del 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 03444, publicada en “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Abril 2.004, Tomo II, se estableció lo siguiente:

“En cuanto a la improrrogabilidad de los lapsos procesales, la Sala ya se ha pronunciado en anteriores fallos, a saber, considera que “la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse ANTES DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO…”

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7º ejusdem), el cual debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En sintonía con lo anterior, este Juzgador observa claramente, que la prórroga solicitada por la parte demandada, se refiere a los fines de que sean agregados a los autos las resultas de la información requerida a las entidades bancarias, la cual es de suma importancia para este proceso y fue promovida respectivamente, y de la lectura detallada del cómputo efectuado por este Tribunal el cual riela al folio 38, se puede apreciar, que dicha prórroga fue solicitada antes de que venciera el mencionado lapso de evacuación de pruebas, es por lo que este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, concede un lapso único de Diez (10) días de Despacho de prórroga a la parte demandada, a los fines de consignar las resultas de la información requerida a las entidades financieras antes referidas, y así se decide.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
El Juez

La Secretaria,
Exp. Nº 18.635
JAB/cmz