REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Siete (07) de Noviembre del 2.012.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: FANNY MARGARITA BLANCA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.366 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO SALOM ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.501.610.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP. N° 18.679

I
Mediante libelo de demanda de fecha 28 de Septiembre del 2011, cursante a los folios 1 al 5, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 6 al 26, presentado por ante este Tribunal por la ciudadana FANNY MARGARITA BLANCA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-7.283.366, debidamente asistida por los Abogados CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS y WILMER ENRIQUE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.530 y 157.492, respectivamente, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano CARLOS ALBERTO SALOM ARCILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.501.610, alegando entre otras cosas, que contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano, vinculo éste que fue disuelto por sentencia de divorcio emitida por este mismo Tribunal, ejecutoriada en fecha 16 de Mayo del año 2007, y que aún ya cuando estaban divorciados, adquirieron un inmueble en esta población de Valle de la Pascua, Estado Guárico, ubicado en la calle Real, entre Deleite y Avenida Libertador, dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: en diez (10) metros con solar de casa de Pedro Basanti; SUR: en once metros con veinte centímetros (11,20) metros, que es su frente con calle en medio y casas de Carmen Hernández y Antonio Araujo; ESTE: en sesenta (60) metros, con casa de Pedro Martínez y OESTE: en sesenta (60) metros, con casa de Gabriel Martínez, que se demolió la casa que existía en ese terreno y construyeron un pequeño edificio denominado “Divina Pastora”, dividido en un local comercial en planta baja y dos (2) apartamentos en el primer piso, y de mutuo acuerdo decidieron separar los patrimonios, bajo las premisas siguientes: 1) Al ciudadano CARLOS ALBERTO SALOM ARCILA se le adjudicó en plena propiedad, dieciocho mil (18.000) acciones, de la Empresa AUTOCOLOR LATINA LOS LLANOS C.A. y el local comercial ubicado en la planta baja del Edificio “Divina Pastora” y 2) A la ciudadana FANNY MARGARITA BLANCA PÉREZ se le adjudicó en plena propiedad los dos (2) apartamentos identificados como “1-A” y “1-B” del mismo edificio “Divina Pastora”, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Infante del Estado Guárico. Así mismo, manifestó que llegaron al acuerdo de plasmar documentalmente y mediante venta el otorgamiento de las propiedades a cada uno de ellos, dos (2) apartamentos anteriormente nombrados, y que llegado el momento de tomar posesión de su propiedad, se da cuenta que los apartamentos en cuestión no han sido terminados y el vendedor paralizó los trabajos de terminación y dejó sin los recursos necesarios al contratista que los terminaría.
Es por lo antes expuesto, que ocurrió por ante este Tribunal, a demandar al mencionado ciudadano, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el presente libelo de demanda o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Que reconozca que el contrato protocolizado en la Oficina ante mencionada que constituye un contrato de compra-venta, en la cual se tramitó la negociación sobre los inmuebles ante identificado. Segundo: Que en consecuencia del anterior punto es legítima propietaria de los dos (2) apartamentos vendidos. Tercero: Que reconozca que le canceló en la forma escrita en el documento de venta, los (2) apartamentos en el edificio “Divina Pastora”. Cuarto: Que se le haga entrega de los dos apartamentos ya identificados, completamente terminados y aptos para habitar. Quinto: Que le pague por concepto de daños y perjuicios materiales que sufrió debido a su incumplimiento, la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00) mensuales a partir del mes de Enero de 2011, hasta la definitiva y total entrega de los dos apartamentos aptos que ser habitados.
La demanda fue admitida por auto de fecha 30 de Septiembre del 2.011, cursante al folio 27, ordenándose el emplazamiento del ciudadano SALOM ARCILA CARLOS ALBERTO, a los fines de que compareciera en el término de ley, a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 21 de Octubre del 2011, se dictó auto el cual riela al folio 29, mediante el cual se acordó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la misma, dicho cuaderno fue aperturado en esa misma fecha, en el cual se acordó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal y como consta en autos que rielan a los folios 1 al 8 y 19 al 26 del referido cuaderno de medidas.

Al folio 30, corre inserta diligencia de fecha 24 de Octubre del 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.

Al folio 33, riela diligencia de fecha 02 de Noviembre del 2.011, mediante la cual, el demandado le confirió poder especial al abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803.

Por escrito cursante a los folios 34 al 36, de fecha 22/11/2011, el Abogado CARLOS E. COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, contestó la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representando.

• Negó que su mandatario hubiese decidido mediante acuerdo amistoso con la demandante, “Separar Los Patrimonios”, conforme a la formula o manera plasmada en el documento privado aportado por la parte actora, desconoce en su contenido dicho instrumento privado.
• Negó y rechazo que, en el supuesto negado hubiese formulado la venta a favor de la demandante, señora FANNY M. BLANCA PÉREZ de los apartamentos 1-A y 1-B del edificio “Divina Pastora”, estuviese su representado obligado a entregarlos “terminados” o “aptos para habitar” e igualmente negó que su representado haya paralizado los trabajos de terminación de los referidos apartamentos y que haya dejado sin recursos necesarios al contratista de la obra para terminarlos.

• Rechazo el documento de compra-venta protocolizado en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 10 de Mayo del 2010, inscrito bajo el Nº 2010.1562, asiento registral 1 y negó que la señora Fanny M. Blanca Pérez, sea legitima propietaria de los apartamentos 1-A y 1-B del edificio “Divina Pastora”. Y menos aun, que su representado ciudadano Carlos A. Salom Arcila, este obligado a entregarle los susodichos inmuebles, completamente terminados y aptos para habitar.

• Negó, por ser totalmente improcedente, que su poderdante este obligado a pagar a la demandante cantidad alguna de dinero, por concepto de daños y perjuicios materiales o morales, debido a sus ejecutorias u omisiones.

• Igualmente, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 361 in fine ejusdem, en nombre de su representado RECONVINO a la parte actora, ciudadana FANNY MARGARITA BLANCA PÉREZ, por la nulidad absoluta del asiento registral del documento de compra-venta protocolizado en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 10 de Mayo del 2010, inscrito bajo el Nº 2010.1562, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1405, relativo a la compra-venta de los apartamentos 1-A y 1-B del edificio “Divina Pastora”, celebrado entre su poderdante y la demandante- reconvenida. En razón de que el pago del precio de venta no se verificó, la compradora no cumplió con la obligación de pagar el precio convenido de Bs. 200.000,00, faltando así su obligación principal como lo es, pagar el precio, conforme a lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil.
Por auto de fecha 23 de Noviembre del 2011, cursante al folio 37, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que la parte demandante diera contestación a la misma.

Llegada la oportunidad para la contestación de la reconvención, la parte demandante-reconvenida, según escrito de fecha 30 de Noviembre del 2011, cursante a los folios 39 y 40, negó rechazó y contradijo en forma general lo aseverado por el reconviniente en el escrito de reconvención.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 11 de Enero del 2.012, cursante a los folios 46 al 49, y sus recaudos cursantes a los folios 50 al 53, y la parte demandante, promovió las que cursan en su escrito de esa misma fecha, cursante a los folios 54 y 55, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 56 al 79, dichas pruebas fueron admitidas tal y como consta en los autos cursante a los folios 80 y 82, ambos de fecha 23-01-2012, con el resultado que más adelante se analizará.

La parte actora presentó sus informes, tal como se evidencia en el escrito de fecha 12 de Abril del 2.012, cursante a los folios 88 y 89, y la parte demandada, presentó los informes que consideró pertinentes, según escrito de esa misma fecha, inserto a los folios 90 y 91, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, sobre este tipo de juicio, el artículo 1.133 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
De igual forma el artículo 1.264 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.

En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.

Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.

De seguidas, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

La parte demandada-reconviniente, según escrito de fecha 11 de Enero del 2.012, el cual riela a los folios 46 al 49, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I. MERITO FAVORABLE:

• Promovió el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, y el mérito que se desprende de los autos, por lo que este Despacho no lo aprecia ni lo valora, por no tratarse de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.

CAPITULO I I. INSTRUMENTALES:

• Promovió y opuso a la demandante el instrumento público consistente en un documento de compra-venta celebrado entre su representado CARLOS ALBERTO SALOM ARCILA y los ciudadanos MARIA DE JESÚS MARTÍNEZ VERA, MARIA ALEJANDRA VERA MARTÍNEZ, LUÍS ENRIQUE VERA MARTÍNEZ y OSWALDO RAFAEL VERA MARTÍNEZ, marcado con la letra “X”, a los fines de comprobar que su poderdante compró de manera exclusiva, la casa y la parcela de terreno, identificada en autos.

Ciertamente, el mencionado documento riela en copia simple del folio 50 al 52, y en razón de que el mismo se trata de un documento público, que no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con él se demuestra que el demandado de autos, el 07 de Noviembre del 2.008, adquirió una casa y la parcela sobre la cual está construida, ubicada en la Calle Real Nº 63 Este, entre Avenida Libertador y Calle Deleite de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dicho terreno es de Seiscientos Veintitrés Metros cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros (623,48 Mts2), y así se resuelve.

• Promovió y opuso a la demandante el instrumento público, marcado con la letra “B”, consistente en Titulo Supletorio de la edificación fomentada en el Nº 63 de la Calle “Real”, Este entre Avenida Libertador y Calle Deleite, de esta ciudad, denominada Edificio “Divina Pastora”, a los fines de comprobar que su representado fue quien fomentó y construyó de manera exclusiva el pequeño edificio ubicado en la calle “Real”, Nº 63.

• Igualmente, promovió y opuso a la demandante, el instrumento público consistente en documento de aclaratoria del Titulo Supletorio, marcado con la letra “C”, a los fines de comprobar que su representado fue quien fomento, construyo y es exclusivo propietario del pequeño edificio ubicado en la calle “Real” Nº 63.

Con respecto a los documentos promovidos por la parte accionada, marcados con las letras “B” y “C”, efectivamente, los mismos rielan en copia simple del folio 12 al 15 y 16 al 17, y en razón de que no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad, y tratándose de documentos públicos, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirven para demostrar que el excepcionado construyó con dinero de su propio peculio los inmuebles objeto del presente procedimiento, y así se resuelve.

CAPITULO I I I. INFORMES.

• De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a los fines de que este Tribunal oficiara al BANCO BANCARIBE, agencia local, para que informara sobre los datos a que se refiere el promovente en su escrito de pruebas.

Con respecto a esta prueba promovida, es oportuno señalar, que el demandado en su escrito de contestación que riela a los folios 34 al 36, reconvino a la parte actora por Nulidad del Documento de Venta, que riela a los folios 25 al 26, alegando que la parte actora en ningún momento le canceló el precio de los mencionados apartamentos, porque según él, la accionante nunca le entregó el cheque a su persona, y que dicho título cambiario nunca fue cobrado por él, por lo que solicitó, de acuerdo al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara al Banco Bancaribe, a los fines de determinar si el Cheque Nº 34483531 corresponde a la Cuenta Nº 0114-0206-28-2060061338, siendo su titular la ciudadana FANNY MARGARITA BLANCA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.366.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el documento de venta objeto de nulidad en dicha reconvención, ciertamente riela a los folios 25 y 26, y en él se evidencia claramente, que en fecha 10 de Mayo del 2.010, el ciudadano CARLOS ALBERTO SALOM ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.501.610, le dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la parte actora, dos apartamentos distinguidos 1-A y 1-B, ambos ubicados en el primer piso o segunda planta, del Edificio “Divina Pastora”, ubicado en la Calle Real Nº 63, entre Avenida Libertador y Deleite de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales declaró recibir de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción, mediante Cheque Nº 34483531, del Banco Bancaribe, obligándose a la tradición legal y transfiriendo la propiedad respectivamente, es decir, que estamos en presencia de un contrato, el cual debe ser cumplido exactamente como fue contraído, así como lo establece el Artículo 1.264 del Código Civil, ya que los mismos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, aunado a que no estamos en presencia de los vicios del consentimiento, establecidos en el Artículo 1.146 ejusdem, por lo que considera este Juzgador, que es muy extraño que habiéndose efectuado dicha venta en el año 2.010, es ahora cuando el demandado alega que nunca cobro el mencionado cheque, que la parte actora nunca se lo entregó, que no pagó el precio por dicho inmueble, que dicho título cambiario no fue cobrado por ninguna persona. En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, y en razón de que la venta de dichos inmuebles se trata de un documento público, que no ha sido impugnado ni tachado de falsedad, y no habiendo demostrado el demandado los vicios del consentimiento establecidos en el artículo 1.146 ejusdem, es por lo que este Juzgado, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha de este proceso dicha prueba de Informes, por lo que la RECONVENCIÓN planteada por el demandado debe ser declarada sin lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:

Según escrito de fecha 11 de Enero del 2.012, cursante a los folios 54 y 55, la parte demandante-reconvenida promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
PRIMERO:
De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y ratificó documento privado (convención) suscrito entre ella y el demandado, marcado con la letra “E”, a los fines de comprobar el acuerdo y forma que las partes establecieron para la separación de los bienes comunes y la obligación del demandado de transferir la propiedad de los inmuebles a través de un contrato de venta.

Ciertamente, el mencionado documento privado riela en original al folio 23 y vto., sin embargo este Tribunal lo desecha del proceso, en razón de que el mismo fue claramente desconocido por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en su escrito de contestación, el cual riela al folio 34 al 36, sin que la parte actora haya promovido la prueba de cotejo o la de testigos, tal como lo establecen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDO:
Promovió y ratifico el documento de contrato de venta de los inmuebles, constituidos por dos (2) apartamentos identificados como 1-A y 1-B del Edificio “Divina Pastora”, ya identificados en autos.

En efecto, el mencionado instrumento público, riela en copias certificadas a los folios 25 al 26 y 59 al 60, y en razón de que el mismo no ha sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que en fecha 10 de Mayo del 2.010, el ciudadano CARLOS ALBERTO SALOM ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.501.610, le dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la parte actora ciudadana FANNY MARGARITA BLANCA PEREZ, dos apartamentos distinguidos 1-A y 1-B, ambos ubicados en el primer piso o segunda planta, del Edificio “Divina Pastora”, ubicado en la Calle Real Nº 63, entre Avenida Libertador y Deleite de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), es decir, que con este documento público queda suficientemente demostrado la propiedad que tiene la accionante sobre los inmuebles de autos, y así se resuelve.

TERCERO:

Promovió informes y récipes médicos, marcados con la letra “B”, a los fines de comprobar la magnitud del daño sufrido por la parte actora, tanto en el aspecto moral como en el aspecto psicólogo, a consecuencia del incumplimiento de parte del demandado de lo pactado entre ellos.

Efectivamente, dichos documentos privados rielan en originales del folio 64 al 79, sin embargo, este Juzgado también los desecha del proceso, en razón de que se tratan de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, y no fueron ratificados en este juicio, a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

CUARTO:

Dió por reproducido e insistió en hacer valer, los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda y los contenidos en los recaudos o instrumentos fundamentales de la pretensión, por lo que este Despacho, se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento sobre dichos instrumentos, en razón de que ya lo hizo anteriormente, y así se lo hace constar.

Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, la ciudadana FANNY MARGARITA BLANCA PEREZ, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano CARLOS ALBERTO SALOM ARCILA, a los fines de que reconozca que el contrato protocolizado en la Oficina de registro Público, anteriormente mencionada, constituye un contrato de compra-venta, en la cual se tramitó la negociación sobre los inmuebles objeto de este juicio, y que es legítima propietaria de los dos (2) apartamentos vendidos. Así como que reconozca que le canceló en la forma escrita en el documento de venta, los (2) apartamentos en el edificio “Divina Pastora”, que se le haga entrega de los dos apartamentos ya identificado, completamente terminado y apto para habitar. Quinto) que le pague por concepto de daños y perjuicios materiales que sufrió debido a su incumplimiento, la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00) mensuales a partir del mes de enero de 2011, hasta la definitiva y total entrega de los dos apartamentos aptos que ser habitados.

Por su parte, el demandado, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, así como negó que hubiese decidido mediante acuerdo amistoso con la demandante, “Separar Los Patrimonios”, conforme a la formula o manera plasmada en el documento privado aportado por la parte actora, desconoce en su contenido dicho instrumento privado. Negó y rechazo que, en el supuesto negado hubiese formulado la venta a favor de la demandante, señora FANNY M. BLANCA PÉREZ de los apartamentos 1-A y 1-B del edificio “Divina Pastora”, estuviese obligado a entregarlos “terminados” o “aptos para habitar” e igualmente negó que haya paralizado los trabajos de terminación de los referidos apartamentos y que haya dejado sin recursos necesarios al contratista de la obra para terminarlos. De igual forma, rechazó el documento de compra-venta protocolizado en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 10 de Mayo del 2010, inscrito bajo el Nº 2010.1562, asiento registral 1 y negó que la señora Fanny M. Blanca Pérez, sea legitima propietaria de los apartamentos 1-A y 1-B del edificio “Divina Pastora”, y menos aún, que esté obligado a entregarle los susodichos inmuebles, completamente terminados y aptos para habitar.

Resulta oportuno destacar, que sobre la naturaleza del contrato, instrumento fundamental de la demanda, el cual riela en copia certificada a los folios 24 al 26, que la interpretación de los contratos de acuerdo a reiterada doctrina del Máximo Tribunal, es de la soberanía de los jueces de instancia, teniendo como limite la voluntad contractual o expresión de la voluntad de las partes, no estando permitido al juez la desnaturalización de la voluntad contractual ya que el establecimiento de los hechos debe ser compatible con la expresión de la voluntad de las partes, y es allí donde radica efectivamente la interpretación, es decir que de conformidad con lo señalado en el artículo 1474 del Código Civil, el contrato de venta es definido como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, de allí entonces devienen la obligación principal del vendedor que es transferir y garantizar la propiedad, y la del vendedor que es pagar el precio.

En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de reciente data, de fecha 19 de Marzo del 2.012, Expediente Nº 7.029-11, en un juicio de Resolución de Contrato, estableció lo siguiente:

“….consagrado lo anterior, es conveniente destacar que, en el caso de autos, la existencia de tal promesa entre las partes, corre al folio 3, y donde del escrito libelar señala el actor, que solicita la resolución del contra de pre-venta celebrado para con el demandado, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, aquél que establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello. En el caso de autos del contrato que corre al folio 3, que es una instrumental privada reconocida, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, puede observarse, que el actor se compromete a venderle al demandado el inmueble antes identificado y que el precio de la venta es por la cantidad de Ciento sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) que el demandado pagará, en una primera parte de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00); otro segundo abono de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) para el día 27 de Junio del corriente año y Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) para el 27 de Julio de ese mismo año 2.010, prorrogables ambos términos, por un plazo de 15 días continuos y que, en caso de incumplimiento de tales pagos, se dará por resuelto el presente contrato y el primer pago realizado quedará retenido por el oferente como indemnización de daños y perjuicios, siendo que los contratos deben cumplirse exactamente, como han sido establecidos, PUES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.159 DEL CÓDIGO CIVIL, LOS CONTRATOS TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES, LO CUAL DEBEN CONCATENARSE CON EL ARTÍCULO 1.160 EJUSDEM QUE ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS DEBEN EJECUTARSE DE BUENA FE Y OBLIGAN NO SOLAMENTE A CUMPLIR LO EXPRESADO EN ELLOS, SINO A TODAS LAS CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DE LOS MISMOS CONTRATOS SEGÚN LA EQUIDAD, EL USO O LA LEY. El rasgo característico de toda convención consiste en un acuerdo de voluntades, donde las partes son dueñas y soberanas de establecer las normas que han de regir sus relaciones, suponiéndose un concurso de dos voluntades que llegan a un acuerdo para el cumplimiento recíproco de las obligaciones, siendo que en el caso de autos estamos en presencia de una promesa de venta que constituye un contrato bilateral o sinalagmático, donde el demandado se comprometió a realizar unos pagos en fechas 27 de junio y 27 de julio de 2.010, prorrogables por 15 días continuos y, siendo que a los autos no consta ningún elemento probatorio capaz de llevar a la convicción de este Juzgador el cumplimiento por parte del accionado de sus obligaciones, es por lo que al existir efectivamente el incumplimiento por parte del demandado que afecta una obligación principal que se genera del contrato, vale decir, de las obligaciones principales que son todas aquellas que sirven de manera necesaria para la consecución del resultado típico de un contrato determinado, que causan como consecuencia la relevante ruptura del equilibrio contractual, como es el pago de las obligaciones asumidas por el accionado, debe declararse, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución del contrato de pre-venta celebrado entre las partes, en fecha 27 de Mayo de 2.010, quedando el demandado, en la obligación de restituir inmediatamente a la parte actora, el inmueble objeto del mismo y así se establece…..”.

En efecto, durante el lapso probatorio, solamente quedó demostrado que las partes celebraron una negociación compra venta de los apartamentos anteriormente identificados, sin características o descripción alguna, tal como se evidencia, en documento público el cual riela a los folios 25 y 26, valorado anteriormente por este Despacho, observando este Juzgador que la parte actora en su escrito de demanda, le solicita al demandado que le haga entrega de los apartamentos señalados, terminados y aptos para habitar, lo cual debe ser negado por este Juzgado, en razón de que en dicha negociación no se especificó ni se describió detalladamente las características internas de los mencionados inmuebles, así como tampoco logró demostrar los daños y perjuicios materiales y morales, solicitados en su escrito de demanda. Por su parte, el demandado dentro del lapso de ley, solamente demostró que construyó con dinero de su propio peculio el inmueble supra citado, el cual le fue vendido a la parte actora, no logrando probar el excepcionado, los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación con reconvención, por lo que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, todo de conformidad con los Artículos 1.159, 1.167 y 1.474 del Código Civil, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

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En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana BLANCA PEREZ FANNY MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.366, de este domicilio, contra el ciudadano SALOM ARCILA CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.501.610, de este domicilio, y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SALOM ARCILA contra la ciudadana FANNY MARGARITA BLANCA PEREZ, ambos anteriormente identificados, y así se resuelve.

TERCERO: Se condena al demandado ciudadano CARLOS ALBERTO SALOM ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.501.610, hacerle entrega a la parte actora ciudadana FANNY MARGARITA BLANCA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.366, los inmuebles objeto de este juicio, descritos en el documento público de venta que riela a los folios 24 al 26, los cuales son los siguientes: 1) Un Apartamento distinguido “1-A”, ubicado en el Primer piso o Segunda Planta del Edificio “Divina Pastora”, dicho edificio se encuentra ubicado en la Calle Real Nº 63, entre Avenida Libertador y Calle Deleite ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 10 mts con solar de la casa de Pedro Basanti; SUR: En 11,20 mts que es su frente con calle en medio y casas de Carmen Hernández y Antonio Araujo; ESTE: en 60 mts con casa de Pedro Martínez y OESTE: en 60 mts con casa de Gabriel Martínez. El apartamento “1-A” está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación común y Apartamento “1-B”; SUR: fachada sur del Edificio “Divina Pastora”; ESTE: fachada este del Edificio “Divina Pastora” y OESTE: fachada Oeste del Edificio “Divina Pastora”; TECHO: es parte de las bases donde se va a construir el “Segundo piso o tercera planta” y PISO: es parte del techo del “Local PB” que forma parte del edificio. 2) Un Apartamento “1-B” está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación común y Apartamento “1-A”; ESTE: fachada este del Edificio “Divina Pastora” y OESTE: fachada Oeste del Edificio “Divina Pastora”; TECHO: es parte de las bases donde se va a construir el “Segundo piso o tercera planta” y PISO: es parte del techo del “Local PB” que forma parte del edificio, y así se decide.

CUARTO: NIEGA el pedimento efectuado por la parte demandante-reconvenida, relacionados con los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, en virtud de que dichos daños, no quedaron demostrados durante el lapso probatorio de la presente causa, y así se resuelve.

QUINTO: SE REVOCA y SE DEJA SIN EFECTO las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas por este Tribunal en fechas 21 de Octubre del 2.011 y 09 de Noviembre del 2.011, según autos cursantes a los folios 1 al 8 y 19 al 26 del Cuaderno de Medidas, por lo que una vez que quede firme la presente sentencia, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y al Registrador Mercantil II de este Municipio, dicha medida fue participada a esas oficinas, con oficios Nros. 800-11 y 744-11 de fechas 09-11-2.011 y 21-10-2.011, respectivamente, y así se decide.
Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del Año 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria















Exp. Nº 18.679
JAB/cm/scb.