MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a éste órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente acción referida al RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA de documento privado con fundamento a lo previsto en los Artículos 1363, 1364 del Código Civil y 444, 448, y 450 del Código de Procedimiento Civil, intentado por la ciudadana MARILUZ COROMOTO GARCIA SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.666.662 de este domicilio, asistida del Abogado SERGIO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.263, en contra de la ciudadana LIGIA MARIA SALDIBIA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.296.229, con domicilio en el Barrio San Nicolás, Sector Santa Marta, Casa Nº 09, quien manifiesta que en fecha cinco (05) de enero del dos mil once (2011) realizó de manera privada la compra de un inmueble ubicado en el Barrio San Nicolás, Sector Santa Marta, casa Nº 09 de esta ciudad, a la hoy demandada. Que dicho inmueble se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Vereda que es su frente en 10,06 ML; SUR: Callejón Colon en 10,61 ML; ESTE: Calle Principal San Nicolás en 6,80 ML; OESTE: Parcela Nº 08 de Elimar García en 8,86 ML. Que la venta fue por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y a fin de que el documento suscrito pueda surtir los efectos legales previstos en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, demanda su reconocimiento por parte de la ciudadana LIGIA MARIA SALDIBIA DE GARCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve como fundamento de la pretensión el DOCUMENTO PRIVADO ORIGINAL de compra venta suscrito entre su persona y la ciudadana LIGIA MARIA SALDIBIA DE GARCIA a los fines de su RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno y en la etapa probatoria, tampoco hizo uso del mismo.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica, el Tribunal observa que la demandada de autos, ciudadana LIGIA MARIA SALDIVIA DE GARCÍA, no compareció al acto de contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, conducta que trae como consecuencia la presunción juris tantum, de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.- Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.- Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.- Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.- Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Pues bien, el caso que nos ocupa, es de carácter civil y se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico sustantivo, ya que la acción esta referida al RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO.
Así mismo, en relación a los demás elementos, que configuran y deben acompañar la confesión ficta, la parte demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos los hechos sobre los cuales se fundamenta la pretensión, toda vez que en la oportunidad legal de contestación a la demanda, la parte demandada legalmente citada, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a ejercer su derecho a la defensa; como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria; quedando configuradas todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta; consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
En orden a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora con fundamento en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la declaración de la CONFESION FICTA de la demandada, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.