REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 05 de Noviembre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2010-000303
ASUNTO JP01-R-2011-000162
DECISION Nº Uno (01)
ACUSADO M. J.E.B.P. (Identidad Omitida)
VICTIMA Audio Gustavo Caña Pantoja
DELITO Homicidio Intencional
DEFENSORA Nº 2 Abg. Azucena Yurizham Álvarez
FISCALÍA Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
MOTIVO Desistimiento de Recurso de Apelación
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 2 de la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de San Juan de los Morros, Estado Guárico del M. J. E. B. P. (Identidad Omitida), quien funge como imputado en la causa JP01-D-2010-000303, nomenclatura del Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y signada en esta superior instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000162, contra decisión dictada en fecha 23-06-2011 y publicada in extenso en fecha 07-07-2011, mediante la cual el Tribunal a quo, entre otras cosas, condenó al acusado Modesto Juan Enrique Blanco Padilla, a la sanción de 3 años, de conformidad con el artículo 628 de la ley especial, igualmente a cumplir la sanción de libertad asistida, por el lapso de 2 años, prevista en el artículo 626 ejusdem, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AUDIO GUSTAVO CAÑA PANTOJA; conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La abogada recurrente, en fecha 19 de Julio de 2011 interpone Recurso de Apelación por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, , fundamentándolo de la manera siguiente:
(…omissis…)
“De la celebración del debate oral y privado, se evidencia que se celebraron Cinco (5) audiencias para la apertura, continuación y clausura del mismo, violentando lo que dispone el artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 357 eiusdem.
En ese sentido, destaca la defensa que este proceso se siguió bajo las reglas del procedimiento ordinario, correspondiendo al tribunal desde la fijación e del debate, la carga de hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos y admitidos para el juicio oral, los cuales de no comparecer y agotada la conducción por medio de la fuerza pública, debe continuar y culminar con prescindencia de ellos, tal como lo consagra el artículo 357 de la norma procesal antes referida.
Ahora bien, se observa de la Sentencia que el Juicio oral se prolongó en Dos (2) audiencias mas, violentando los limites legales para justificar las "suspensiones” en el juicio, pues, la incomparecencia de los testigos y expertos será un motivo valido para la prolongación del debate, por una SOLA VEZ, más aún cuando se ha ordenado y agotado la conducción por medio de la fuerza pública, desde la primera audiencia de juicio en fecha 23-05-2011.
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
(…) De la Sentencia apelada se evidencia que pruebas traídas al debate, "apreciadas", “valoradas cada una de ellas”, "mas no comparadas ni mucho menos concatenadas entre sí", no dan en definitiva una decisión motivada y fundada, porque los hechos que el tribunal estima acreditados a criterio de la defensa no quedaron probados en el juicio oral y privado, por cuanto solo se contó con los siguientes Órganos de Prueba:
-Pruebas testimoniales:
TESTIGOS; Juan Carlos Henríquez, Jesús Daniel Caña Pantoja (promovidos por el Ministerio Público), Ligia Isabel Padilla; María Carolina Rodríguez Coello, María Morelia Coello, Yasmira Careli Salazar Rodríguez, Ricardo José Padilla González (niño), Roxi José Blanco Padilla; (promovidos por la defensa).
EXPERTOS; Raquel Troconis de Riani (Profesional Especialista I adscrita a la Medicatura Forense CICPC Calabozo, que realizó el Protocolo de Autopsia), Edgar Enrrique Navarro González (Profesional Especialista IV de la Medicatura Forense ClCPC Calabozo, quien realizó el Reconocimiento Post-morten), Pedro Alexander Ochoa, (Experto Profesional en Planimetría adscrito al ClCPC Calabozo, realizó el Plano de Planta del sitio del suceso).
-Pruebas documentales incorporadas por su lectura:
1.- Protocolo de Autopsia de fecha 06-06-2009.
2.- Inspección Técnica, Nº 350, de fecha 05-03-2009.
3.- Inspección Técnica, N° 351, de fecha 05-03-2009.
4.- Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Química Nº 9700-077-DC-733
de fecha 28-05-2009. (Cuyo experto que la suscribe no compareció al debate)
5.- Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Química Nº 9700-077-DC768 de fecha 28-05-2009; (cuyo experto que la suscribe no compareció al debate).
Todo lo señalado anteriormente, orienta a la Duda Razonable acerca de la responsabilidad penal del acusado, dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en el debate Oral, ya que las pruebas traídas a juicio, no demostraron que tal hecho sucediera como consecuencia de la actuación de mi defendido, tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación, la cual queda desvirtuada por insuficiencia probatoria, al no poder establecer la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido en el delito de Homicidio Intencional.
SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPOADA CON VIOLACION
A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
Durante la celebración del debate oral y privado, fueron incorporadas por su lectura Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Química Nº 9700-077-DC-773 fecha 28-05-2009 y Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Química Nº 9700-077-DC-768 de fecha 28-05-2009; cuyos expertos que los suscriben no comparecieron al debate.
PETITORIO
(…) solicito se admita el presente Recurso de Apelación y sea declarado con lugar, en consecuencia, se revoque la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto de Juicio … de fecha 23-06-2011 y publicada en fecha 07-07-2011… seguida a mi defendido BLANCO PADILLA MODESTO JUAN ENRRIQUE, por lo que pido a esta instancia superior, anule la sentencia condenatoria y ordene la celebración de un nuevo juicio y se le restablezca a mi representado el principio de afirmación de libertad, toda vez que se encontraba sujeto a una medida de coerción personal que cumplió a cabalidad”.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La ABG. NAIROVI JOSEFINA BLANCO, Fiscal Decimatercera (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dio respuesta al recurso interpuesto por la Defensora Pública Penal Nº 02, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada AZUCENA ALVAREZ, en fecha 09 de Agosto de 2011, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo principalmente lo siguiente:
“ CAPITULO PRIMERO
DE LA CONTESTACION AL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 452 DE LA PRIMERA DENUNCIA DE LA NORMA ABJETIVA PENAL INTERPUESTA POR LA DEFENSA.
"VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACION DEL JUICIO"
“….en tal sentido y como queda evidenciado en las actas de continuación de Juicio, donde consideró la Juez aquo, lo indispensable de la comparecencia de los Medios de Pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, asegurando el contradictorio, hasta hacerlos comparecer mediante la fuerza pública tal como ocurrió en el presente Debate Oral y Privado; observando siempre el Tribunal de Juiciosa previsión del mandato de conducción el cual ordena el uso de la fuerza pública como medio de comparecencia de dichos órganos probatorios, conforme a lo establecido en el artículo 357 Eiudem; por tal razón dichos principios quedaron incólumes ante la denuncia de la Defensa. Por lo expuesto, solicito se declare sin lugar la denuncia a la cual se contraen los argumentos Fiscales precedentemente expuestos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACION A LA SEGUNDA DENUNCIA
“FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA”
Todas estas pruebas indiscutiblemente, conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron apreciadas por el Tribunal de Juicio Mixto, según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para fundamentar su decisión y que la motivan racionalmente, aunado a que no existe duda alguna y mucho menos razonable, que en el caso de marras quedo perfectamente demostrado la comisión del hecho punible objeto del proceso, así como también la culpabilidad del acusado, hoy condenado a cumplir la sanción que el tribunal determinó, por todo ello considera entonces la Vindicta pública, que fueron suficientes las pruebas evacuadas ante el Tribunal de Juicio Mixto y debidamente valoradas; por lo que es pertinente tal decisión por eso se debe declarar sin lugar el pedimento de la Defensa.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION A LA TERCERA DENUNCIA
"SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL"
En lo que respecta a esta tercera denuncia de la
Por todo lo anterior, solicito se declare sin lugar cada una de las denuncias presentadas por la Defensora Penal N° 2 de la Sección de adolescentes, y a las cuales se contraen los argumentos Fiscales precedentemente expuestos en el presente escrito de Contestación.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal, solicita se declaren SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Azucena Álvarez, Defensora Publica N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de defensora del adolescente MODESTO JUAN ENRIQUE BLANCO PADILLA y sea ratificada la sentencia dictada por Unanimidad del Tribunal de Juicio Mixto en fecha 23 Junio del 2011 y publicada el 07 de Julio de 2011, contra el mencionado acusado.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y agregado a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.-.”
II
En fecha 07 de julio del 2011, fue publicada el in extenso de la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en donde se dejó constancia del dispositivo del fallo en el cual se CONDENA al ciudadano M. J. E. B. P. (Identidad Omitida), de los cargos presentados por el Representante del Ministerio Público.
En virtud del recurso de apelación ejercido por la Defensa Publica, esta Sala se pronunció en fecha 13 de octubre del 2011, sobre el mismo, admitiéndose el recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 453, 452 en sus numerales 2° y 4°, así como el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de 0ctubre del 2011 se fijo la audiencia oral copiar folio 5 pieza 5, fue diferida para el día 01 de noviembre del 2011, 2,30 pm.
En fecha 19 de junio la Corte se constituyó con los Jueces Superiores Abg. BELKIS ALIDA GARCIA (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y Abg. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA. En esa misma fecha la ponente, Dra Belkys Alida García, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena fijar la audiencia oral prevista en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de junio del 2012.
Se difirió por problemas administrativos. Se refijo nuevamente para el día 18 de julio del 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, se llevó cabo el acto de la audiencia oral, encontrándose presentes los jueces integrantes Dra. BELKYS ALIDA GARCIA, Juez Presidente Y ponente; la Dra. ANA SOFIA SOLORZANO, y Dr. JULIO CESAR RIVAS; dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 4a Nivel del Ministerio Público JOSE GREGORIO GALINDO; así también comparecencia del acusado M. J. E. B. P. (Identidad Omitida). Se le cedió el derecho de palabra a la recurrente Defensor Público GERGES RAFAEL MONTILLA LICES, quien ratifico su escrito libelar, que riela al folio 154 de la pieza N°4. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso sus alegatos orales. Se concedió el derecho de réplica a la defensora, quien manifestó no hacer uso de este. Se abrió el período de preguntas para los integrantes de la Sala. De seguidas la Sala se tomó el término de los diez días hábiles siguientes, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Octubre del 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este circuito, escrito en el cual consta RENUNCIA a su derecho a recurrir al fallo, tal como consta en el folio 46, el cual esta debidamente suscrito por la Abg. Nelcy Piñero, en su condición de Directora de la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, dando fe de la veracidad que la firma corresponde al joven adulto antes identificado, manifestado principalmente lo siguiente:
(…Omissis…)
Mi defensa técnica en fecha 19-07-2011 interpuso Apelación de Sentencia condenatoria dictada en mi perjuicio, así como diversos escritos solicitando oportuno pronunciamiento en este asunto donde se realizaron y repitieron muchas audiencias, sin que se me haya dado respuesta oportuna al recurso presentado en mi favor.
Ahora bien desde el 23-06-2011 he permanecido privado de libertad en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, sin contar al tiempo de la prisión preventiva que se me ha de sumar en definitiva en la etapa de ejecución de la sanción.
Por todas las razones que he referido antes, en este acto RENUNCIO a mi derecho a recurrir del fallo por considerarme inocente, pues es demasiado el tiempo que ha transcurrido sin respuesta alguna, por lo que pido se tramite con celeridad mi decisión y se de prontitud esta actuación para que este expediente sea reemitido al Tribunal de Ejecución especializado, donde se me escuche y se me otorgue una oportunidad para retornar a la sociedad.
(…Omissis…)
En fecha 29 de Octubre se constituyo esta Corte de Apelaciones con los Jueces la Abg. Ana Sofía Solórzano, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, Abg. Julio Cesar Rivas F. designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/10/2011 y previamente juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia quien fue nombrado para cubrir la falta temporal de la Juez Superior Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, miembro de esta Sala quien se encuentra de Reposo Medico; asimismo vencido como se encuentra el Reposo Medico de fecha 15/10/2012 al 24/10/2012, se reincorpora a las funciones como Jueza Provisoria la Abogada Wendy Dayana Salazar Pérez. En tal sentido quedando constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con los jueces superiores JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRIGUEZ y WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ (Presidenta), abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, pues, en el presente caso, se evidencia un desistimiento del recurso por parte del acusado M. J. E. B. P. (Identidad Omitida).
Precisado como ha sido lo anterior, se cita sentencia de la Sala Constitucional expresa en Sentencia Nº 1260, fechada 07-10-2009, con Ponencia de la Dra., Luisa Estela Morales, que señalo lo siguiente en cuanto al desistimiento:
“…(Omisis)…”
“…este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Subrayado de la Sala)…”
En ilación a lo anteriormente acotado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 319 de fecha 02-07-2009, reitera:
“…(Omisis)…”
“…De las normas, anteriormente transcritas, se evidencia que el desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…”
“…(Omisis)…”
En sentencia reciente de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República de fecha 24 de abril del año 2012, Nº 437, expediente Nº 09-1161, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, ratifica criterio al señalar:
“…En consecuencia con lo expuesto, se observa que confórmela mencionado escrito todo defensor podrá desistir del recurso por el interpuesto, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado , es decir, plasmado en un instrumento documental y que contenga el sigo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que el texto adjetivo penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado…”
En el caso bajo examen, se evidencia que el imputado manifestó la voluntad de desistir del recurso interpuesto, tal como aparece reflejado al folio 46 del presente cuadernillo, donde se encuentra explanada la firma del imputado M. J. E. B. P. (Identidad Omitida), el cual esta debidamente suscrito por la Abg. Nelcy Piñero, en su condición de Directora de la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, dando fe de la veracidad que la firma corresponde al joven adulto antes identificado lo que demuestra claramente la voluntad por parte de su persona, para el desistimiento del recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones oportuno indicar que en el actual proceso penal, existen una serie de actos que requieren necesariamente, para su validez, la autorización de la imputada, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso; y siendo el presente caso (el desistimiento) es un mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite a las partes abandonar su pretensión y dar por concluido el proceso, por lo que se requieren la voluntad manifiesta del mismo, tal como lo consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que tal exigencia se encuentra perfectamente cubierta.
Por tanto y en atención a lo anteriormente descrito y expuesto, quienes aquí deciden observan que el desistimiento del recurso de apelación en cuestión, cumple con las previsiones del artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el acusado M. J. E. B. P. (Identidad Omitida), contra decisión dictada en fecha 23-06-2011 y publicada in extenso en fecha 07-07-2011, mediante la cual el Tribunal a quo, entre otras cosas, condenó al acusado Modesto Juan Enrique Blanco Padilla, a la pena de 3 años, de conformidad con el artículo 628 de la ley especial y a cumplir la sanción de libertad asistida, por el lapso de 2 años, prevista en el artículo 626 ejusdem, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AUDIO GUSTAVO CAÑA PANTOJA; conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO el recurso de apelación de autos ejercido en el asunto Nº JP01-D-2010-000303, planteado en forma conjunta por la Abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 2 de la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de San Juan de los Morros, Estado Guárico del adolescente M. J. E. B. P. (Identidad Omitida), quien funge como imputado en la causa JP01-D-2010-000303, nomenclatura del Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y signada en esta superior instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000162, contra decisión dictada en fecha 23-06-2011 y publicada in extenso en fecha 07-07-2011. En consecuencia SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del adolescente adulto M. J. E. B. P. (Identidad Omitida), el cual esta debidamente suscrito por la Abg. Nelcy Piñero, en su condición de Directora de la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, dando fe de la veracidad que la firma corresponde al joven adulto antes identificado.
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 01 días de Noviembre del Dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. WENDY DAYANA SALAZAR PÉREZ
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. JULIO CESAR RIVAS
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. VERUSHKA MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. VERUSHKA MENDEZ.
JP01-R-2012-000162
WDSP/ASS/JCR/VM/xapg.-