REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico
San Juan de los Morros, veintiuno de noviembre de Dos Mil Doce, (2.012)
202° y 153°
ASUNTO: JP31-L-2012-000102
PARTE ACTORA: IVAN DE DIOS ALBARRAN ARAUJO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAOLA YOSIBELL LINARES PUCHETE.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD AEREA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALI JOSE VERENZUELA MARIN, DONATO ANIBAL VILORIA Y JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sede San Juan de los Morros.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha Veintiuno (21) de septiembre del año que discurre, comparece la Abogada en ejercicio PAOLA YOSIBELL LINARES PUCHETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.241, a los fines de interponer demanda por Prestaciones Sociales, en contra de la UNIDAD AEREA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO, correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, acción incoada por el ciudadano IVAN DE DIOS ALBARRAN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 3.974.274, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, desempeñando el cargo de asesor e instructor de pilotos, en la antes mencionada unidad; con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES; posteriormente en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, es admitida la demanda, ordenándose notificar a la UNIDAD AEREA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO, luego de efectuadas dichas notificaciones, son certificadas las mismas por la Secretaría de este Circuito laboral y en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012. En fecha 16 de noviembre de 2.012, la URDD, de esta Coordinación Judicial, recibe escrito el cual es presentado por los Profesionales del Derecho ALI JOSE VERENZUELA MARIN, DONATO ANIBAL VILORIA Y JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inpreabodos N°61.527, 30.869 y 78.806 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada UNIDAD AEREA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO, donde señalan un Punto Unico: “DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA CAUSA”(Subrayado de este Tribunal), y realizan las siguientes consideraciones:
1.- “…el referido demandante, es un funcionario publico adscrito a la Alcaldía de Caracas (como el mismo lo confiesa espontáneamente en su escrito libelar) quien prestó servicios para el ente Ejecutivo Regional, en COMISION DE SERVICIO específicamente en la unidad aérea de la Gobernación del estado Guarico.
2.- “…Consta de oficio fechado 10 de diciembre de 2012, distinguido con el N° DRHH-1452/2010, que en copia anexamos marcado letra “D”, dirigido por el Dr. Luis Lira Ochoa, Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, al director de la Unidad Aérea de la Gobernación del Estado Guarico, en la que le informa lo siguiente: “Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que el funcionario Albarran Araujo Iván de Dios, titular de la cedula de identidad N°3.974.274, pasará a desempeñar funciones de COMISION DE SERVICIO a su cargo, bajo su supervisión, desde el 10 de Diciembre de 2010 y hasta el 10 de Diciembre de 2011”:
3.- Consta de oficio de fecha 3 de mayo de 2011, identificado con el N° 249-2011, remitido, por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, al Ciudadano Alcalde de Caracas, Dr. Jorge Rodríguez, que en copia agregamos marcado con la letra “E”, mediante el cual se pone a la orden de la alcaldía de Caracas al funcionario y ahora demandante Albarran Araujo Iván de Dios, ya identificado.
4.- Y, en el caso del mencionado demandante, al que se le determinó su condición de funcionario, no se encuentra excluido para la aplicación personal de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con lo establecido en su articulo 1, parágrafo único…solicitamos respetuosamente que ese Tribunal declare su incompetencia, por razón de la materia, y decline como en efecto, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico”.
PUNTO PREVIO Y MOTIVACIONES
Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la Garantía Constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en dado caso es de orden público, lo que violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. (Subrayado de esta jurisdicción).
En este sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (Subrayado de este Tribunal).-
Esta fundamentación es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, los apoderados judiciales de la parte demanda en su solicitud de declinatoria de competencia consignan copias simples de documentales que fueron señaladas up supra, donde se observa el carácter de funcionario publico, ademas de la Comjsión de Servicio que prestaba para la demandada, valga decir, UNIDAD AEREA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO. Por ultimo es necesario acotar lo que ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en el sentido, que deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir el caso como el que nos ocupa, atender el momento y la forma de ingreso a la administración pública, para poder determinar la condición de funcionario público, sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.010, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÏAZ, resultando el análisis del caso concreto, aplicable el criterio en comento, desde la perspectiva de lo anteriormente planteado, en relación a lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, donde en el devenir del mismo, no comprueba con algún elemento probatorio el modo de ingreso en el cargo de Asesor e Instructor de Pilotos, no pudiéndose presumir en consecuencia, ni la figura de personal contratado, ni de personal obrero, atendiendo ésta última a la naturaleza del cargo en cuestión, ya que no fueron ni alegadas en la oportunidad de la interposición de la respectiva demanda, y siendo que conforme de igual manera a los elementos aportados en la presente causa, concatenados entre sí, mas aún cuando corre inserto en actas en los folios 41, 43, 44, 45 y 46 Oficios de la Comisión de Servicio prestada a la Gobernación del Estado Guarico, de la Alcadia de Caracas y oficio N° 676 de fecha 3 de mayo de 2011, dirigido a la Alcaldía de Caracas, Alcalde Dr. JORGE RODRIGUEZ, manifestó: “…Asimismo, al cesar las funciones en este ente gubernamental, se procede al reconocimiento justo de los beneficios generados durante la prestación de servicio el cual se incluye entre los conceptos, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, a (sic) aras de cumplir y hacer justicia social por el servicio prestado por este digno funcionario Comisario General Albarran”.
Por consiguiente, en razón a las consideraciones antes esgrimidas, en consonancia a lo alegado por el demandante en su libelo de la demanda, teniendo muy en cuenta las documentales traídas por la demandada, en la presente causa, en estricta observancia a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; no habiendo sido alegado ni probado como se ha expresado reiteradamente, por parte de la demandante, condición alguna que nos conlleve a la certeza de pertenecer a la categorización de personal contratado, que en dado caso se subsumiría en la jurisdicción laboral que representamos, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), resulta forzoso para esta Juzgadora, la viabilidad en derecho de declinar el conocimiento de la presente causa en la jurisdicción del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, sede San Juan de los Morros. Así se decide.-
DISPOSITIVO.-
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados, en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de Dios todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano IVAN DE DIOS ALBARRAN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 3.974.274, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, desempeñando el cargo de asesor e instructor de pilotos, en la antes mencionada unidad; con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra la UNIDAD AEREA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se remite la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION GUARICO, APURE Y AMOZONAS, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto, dada la naturaleza del fallo, y una vez que quede definitivamente firme, remítase con oficio, al Tribunal en referencia. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012).- Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. MARIA MILAGROS SALAZAR
EL SECRETARIO
ABG. JOSE HERNANDEZ
En esta fecha se dejo la copia autorizada,
Secretaría,
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