REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Quince (15) de Noviembre de dos mil doce 2.012
201º y 153º

ASUNTO Nº JP31-L-2011-000140
PARTE ACTORA: ELIESER JOSE MORA GOMEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA)
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPOACIONAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE y DEMAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL.

Se inició la presente causa por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL LABORAL, DAÑO MORAL , LUCRO CESANTE Y DEMAS INDEMNIZACIONES DE CARACTERV LABORAL, incoada por el abogado ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.964, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ELIESER JOSE MORA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.811.391, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), representada por el ciudadano GIOVANNI FURLANETTO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.855.702.
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por la ciudadana: KENNY GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.903.653, en su condición de Coordinadora de R.R.H.H. de la Empresa demandada. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día seis (06) de marzo del 2012, a las 09.00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 06-03-2012. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico; sin embargo en el presente caso surgió una circunstancia especial que amerito notificar a las partes, pues este juzgado no despacho desde Marzo del 2012 Hasta Junio del 2012. Lo que ocasionó la perdida de la estada a derecho, por lo que una vez verificada dicha notificación se procedió a reanudar la causa; en tal sentido esta instancia jurisdiccional pasa a su pronunciamiento sobre la admisión de hechos.
En consecuencia, se deja constancia que el ciudadano ABOG. ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.964 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIESER JOSE MORA GOMEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.811.391, según se evidencia en poder original cursantes en autos, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:
El accionante inicio su relación laboral en fecha 22 de Octubre de 2007 hasta el 27 de Octubre del año 2008, fecha esta en que fue despedido, ocupando el cargo de Soldador ayudante en la “OBRA Y CONSTRUCCION PUESTA EN SERVICIO DE LA ESTACION N40 (APAMATE) Y N45 ((IPARE) Y FOSA DE QUEMA DE ALTAGRACIA UBICADA EN EL MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS”, con un salario básico diario de Bs. 44,22 y un salario integral diario de Bs. 57,62, en un horario comprendido de 7 a.m. a 12 m y 12:30 p.m. a 3 p.m. de lunes a viernes, acotando que dicha relación laboral se rigió conforme al Contrato Colectivo Petrolero que regía para la época, que ingreso a trabajar con un diagnostico médico de: hernia umbilical derecha, hipertensión arterial y sobre peso; que al momento de terminar la relación de trabajo le fue certificado: Profusión Discal C4,C5,C5,C6, Y C6 C7 que ocasionó enfermedad agravada por el trabajo que le produce una discapacidad parcial y permanente; que como consecuencia de dicha enfermedad le correspondía: La cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por concepto de daño moral; La cantidad de ciento cinco mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 105.156,50), por concepto de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el numeral 4° del artículo 130. y: La cantidad de seiscientos treinta mil novecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 630.939,00) por concepto de lucro cesante.

MOTIVA
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por los demandantes que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
Conforme al escrito libelar, el actor de autos pretende que el órgano jurisdiccional le acredite el derecho de cobrar ciertas indemnizaciones consagradas en la legislación laboral vigente relativas a los infortunios de trabajo, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo, el salario, la enfermedad alegada y su naturaleza; a los fines de garantizar la legalidad de la aceptación por parte de la demandada de los conceptos reclamados, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral aplicable vigente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del contenido del libelo de demanda se determina en forma preliminar, que la parte acionada admite los supuestos siguientes: Relación de trabajo, fechas de ingreso y egreso, salario devengado, cargo desempeñado, tiempo de servicio, y enfermedad ocupacional padecida por el actor
Admitidos los anteriores aspectos, corresponde a este juzgado determinar la responsabilidad de la demandada en lo pretendido por el actor, en tal sentido se observa:
Que la parte actora demandó la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) por concepto de daño moral, por cuanto el daño y el sufrimiento vivido por el trabajador, ha irradiado a sus familiares, quienes dependen de forma directa de los ingresos generados por el trabajador.
Ahora bien, para la estimación del daño moral, se hace necesario recordar que en materia de infortunios laborales ocurridos en conocidas condiciones normales, inveteradamente se ha venido sosteniendo la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional” que hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. . También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como beneficiario del servicio prestado por el trabajador que sufre una lesión física como consecuencia del hecho trabajo. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, que conlleva a que la parte patronal este obligada a resarcir el daño que como consecuencia de la actividad trabajo, produzca en las condiciones físicas del trabajador, por lo cual resulta procedente en virtud de la responsabilidad objetiva la responsabilidad por daño moral, derivada de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esto es, la gravedad que adquiere la lesión existente, cuyo factor directo de origen es el trabajo realizado por el trabajador, en beneficio del patrono que asume el riesgo al contratarlo a sabiendas que padecía una lesión física, para lo cual resulta necesario tener en cuenta los factores concurrentes para su cuantificación, factores tales como: Grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima, edad, sexo, causa del daño, efecto psíquico o físico, temporalidad o permanencia del daño, etc., debiendo igualmente analizar aspectos importantísimos como: a) la entidad (importancia) del daño sufrido por la victima, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y por ultimo, i) referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considerara equitativa y justa para el caso. Sin embargo, aunque es invaluable el dolor que, el orden jurídico se ve obligado a buscar la forma de repararlo y en tal sentido, la Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias: 1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las actas procesales quedó establecido que el demandante padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la cual disminuye su capacidad para desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la alteración fisica. 2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia por los hechos narrados el demandante y admitidos por la demandada, que la enfermedad se agravo con el trabajo ejecutado, aumentado su grado incapacidad para trabajar, que produce una discapacidad parcial y permanente,. 3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó como trabajador obrero, con un grado de instrucción de bachiller. 4) Grado de participación de la víctima. Hubo falta de coordinación entre el trabajador y el patrono. 5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que tal y como lo señala el informe emitido INSAPSASEL, faltó coordinación entre el trabajador y el la parte patronal para evitar la gravedad de la enfermedad.
Ahora bien, esta instancia considera que no existe retribución satisfactoria para el accionante, debido a las secuelas de la enfermedad, situación ésta que puede constatar de los hechos narrados, lo que le ha ocasionado daños a nivel emocional, psíquicos y corporales, quedando expresamente entendido que los daños ocurridos aún y cuando disminuye la capacidad del trabajador para desempeñar su labores habituales, no le impiden desempeñar cualquier otra labor acorde con sus condiciones físicas actuales; es por lo que este sentenciador en atención al principio de equidad y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima la indemnización por daño moral en el presente caso, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) Actual denominación monetaria. ASI SE DECIDE.
La parte actora, demandó el pago de la Responsabilidad e Indemnizaciones previstas en el Artículo 130 numeral 4to. De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, a razón de cinco años de salarios contados por días continuos, es decir, el equivalente a 1.825 días por el salario integral diario de Bs. 57,62 da un total Bs. 105.156,50.
Ahora bien, admite la demandada que el trabajador para la fecha de su ingreso a prestar servicio padecía una enfermedad, la cual se agravó con el trabajo ejecutado, es evidente que no se tomaron en cuenta la medidas necesarias para evitar la prolongación del daño físico que presentaba el accionante, como la ubicación de éste en un cargo acorde a su condición física, lo cual genera el incumplimiento en las normas de prevención establecidas en el ordinal 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se establece que en caso de determinarse la incapacidad parcial y permanente del trabajador, mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio, el empleador pagará una indemnización equivalente a no menos de dos (02) años ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. De los hechos narrados por el demandante y admitidos por la demandada, por efecto del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe dejar expresa constancia que no existe la determinación de grado de incapacidad física o intelectual del ciudadano ELIESER JOSE MORA GOMEZ, por parte Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual, en principio, no existiría una base legal para la aplicación de cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en el ordinal 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; sin embargo, por máximas de experiencias de esta juzgador la discapacidad parcial y permanente, en el caso de autos, al referirse a una Profusión Discal C4,C5, C6;C7, y Profusión Discal L4, L5, y L5, S1, la cual se mejora con una cirugía, no incapacita al demandante en un porcentaje mayor del 25%, en el rendimiento normal para el desempeño de su actividad laboral, y en tal sentido, aplicando los principios de justicia y equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización de Un (01) año contados por días continuos y dado que el salario integral asciende a la suma de CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 57,62) diarios, que multiplicados por los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de VEINTIUN MIL TREINTA Y UNO CON TREINTA BOLIVARES (Bs.21.031,30). Así se decide.
En lo relativo a la Indemnización por daño material (lucro cesante) a consecuencia de la responsabilidad civil extra contractual de la empresa demandada. Este juzgador considera necesario recordar lo que nos dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual relativo a lo que es el lucro cesante: “Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los intereses propios. También la doctrina lo define como aquella ganancia o utilidad que se deja de percibir producto de un daño imputable a una persona. Este Tipo de daño da lugar a la indemnización de perjuicios” (Fin de la cita”.
Ahora bien, siendo que el lucro cesante es la expectativa del derecho a la ganancia del accionante, este Tribunal al proceder a revisar las actas procesales del respectivo caso atisba que el trabajador, no esta imposibilitado para desempeñar sus labores habituales, producto del accidente ocurrido, por lo cual puede ejercer nuevas funciones o cargo, razón por la cual este sentenciador declara IMPROCEDENTE el pago de dicho concepto. Y así se decide.
Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.)….. El daño moral, ordena la indexación y los intereses de mora, partir de la publicación de la sentencia. Así se señala.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda del ciudadanoELIESER JOSE MORA GOMEZ, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano:. ABOG. ANGEL ORASMA, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIESER JOSE MORA GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.811.391, en contra de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, y se condena a la parte demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), al pago de las cantidades correspondiente al demandante, descritas en la parte motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria en costa, debido a la naturaleza del presente fallo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del dos mil Doce, (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. PEDRO MORENO NAVAS




EL SECRETARIO,

ABG. JOSE RAFAEL HERNANDEZ


En la misma fecha, siendo las _____., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



Secretario