REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JP31-N-2012-000015

Parte Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA) Instituto autónomo según ley de fecha 27/06/07 publicada en gaceta oficial N° N° 37.022 del 25/08/00 adscrito al Ministerio de agricultura y Tierras mediante decreto N° 5.379 de fecha 12/06/07 publicada en gaceta oficial N° 38.706 de fecha 15/06/07.
Apoderados Judiciales: ANA VIRGINIA BANDRES RIVAS y PEDRO JESÚS APARICIO RAMONES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 113.940 y 113.357 respectivamente.

Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.

Tercero Interesado: LUÍS ENRIQUE ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.571.325.

Objeto del Procedimiento: Demanada de nulidad de Providencia Administrativa N° administrativa 137-2011 de fecha 25 de julio de 2011.

Recibido el presente asunto, contentivo de recurso de nulidad interpuesto por los abogados, ANA VIRGINIA BANDRES RIVAS y PEDRO JESÚS APARICIO RAMONES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 113.940 y 113.357 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), en contra del Acto Administrativo de la Providencia Administrativa Nº 137-2011 de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la inspectoría del trabajo de San Juan de los Morros, estado Guárico y admitido para su trámite de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, y notificada la Procuraduría General de la Republica, el Ministerio Público, el tercero interesado, tal como fue certificado por secretaria (folio 163 y 164) se aperturó el lapso de suspensión, de conformidad con la normativa aplicable.
Una vez transcurrido el lapso de suspensión, se fijo la audiencia de juicio para el dia 20 de septiembre de 2012 a las 10:00 a.m. a la cual solo compareció la parte demandante.- Se sustanció este proceso en sus distintas fases, de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, audiencia de juicio, lapso de pruebas, promovidos solo por la parte demandante y cumplimiento del lapso para los informes, presentados por la parte demandante, cursante a los folios 190 al 193.- Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 137-2011, de fecha 25/07/11, por parte de la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA) quien alegó: “el vicio de falso supuesto de hecho, cuando la inspectoria que por no haber consignado los contratos a tiempo determinado, mi representada no cumplió con la carga probatoria laboral, quedando la relación laboral entendida como indeterminada, cuando se demostró lo contrario con los elementos probatorios ya descritos en el presente escrito.- Asi mismo aplica en forma errónea normas legales que no concuerdan con los hechos planteados dentro del procedimiento tomando en cuenta que resulta aplicable los articulos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo…se observa que existe una clara y evidente prueba de un falso supuesto de hecho como de derecho, en razón de que el acto administrativo emanado de la Inspectoria del trabajo, providencia administrativa N° 137-2011 de fecha 25-07-2011 se denota claramente que en la ut supra mencionada providencia se pretende obligar al INIA reconocerle una presunta relación laboral a tiempo indeterminado que no le asiste a un trabajador a termino, dejando en evidencia una falsa, temeraria, irrita y dolosa al ciudadano Luis Román una presunta relación laboral a tiempo indeterminado que no le asiste al trabajador a término, dejando en evidencia una falsa afirmación fáctica y de derecho…” En la audiencia de juicio solo compareció la parte demandante, quien promovió el expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del trabajo, ante lo cual pasa este Tribunal a revisar los alegatos expuestos por el demandante para sostener la presente acción; a tal efecto delata la accionante los siguientes vicios del acto administrativo:
“Solicito como punto central la nulidad de la providencia administrativa por cuanto la Inspectoria del Trabajo declaró con lugar el reenganche del ciudadano Luis Enrique Román quien solo tenia un contrato a tiempo determinado y una prórroga hasta el 31-12-10, de lo cual fue informado, sin embargo la Inspectoria no lo valoró y obvió el criterio de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 31 de marzo del 2011 sobre los trabajadores contratados de la administración pública” Asi mismo alegó que: “no existe una situación laboral a tiempo indeterminado la administración publica se maneja bajo un régimen presupuestario, como lo establece la Ley Orgánica de administración financiera del sector público y la ley organica del régimen presupuestario que no puede transgredir; por lo cual solicito la nulidad de la providencia administrativa, por estar incursa el vicio del falso supuesto, para ello promuevo el expediente administrativo donde se evidencia el contrato y su prorroga”
Visto lo anterior y revisadas las actas procesales, estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 86 ejusdem, se dispone el Tribunal, bajo las siguientes consideraciones.
Se solicita la revisión de la Providencia administrativa, antes mencionada, cuyo resultado fue la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Roman, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.571.325 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA) para lo cual y a los efectos del presente recurso de nulidad debe hacerse un examen exhaustivo desde el inicio del procedimiento administrativo, encabezado con la solicitud de reenganche interpuesta por el mencionado ciudadano, hasta la decisión correspondiente.- Al respecto, consta a los autos el expediente administrativo que soporta dicha decisión, siendo fundamento de su inicio la pretensión de reenganche, por haber sido presuntamente despedido injustificadamente el dia 01 de enero de 2011, desempeñándose como vigilante en el Instituto Nacional de investigaciones Agrícolas ubicado en la carretera nacional via san Fernando de Apure de Calabozo estado Guarico, desde 31 de julio de 2009 hasta la fecha del despido.- Tal como consta en la parte narrativa de la decisión administrativa, por auto de fecha 07/01/11 se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, conforme lo ordena el articulo 454 de La ley orgánica del Trabajo, ordenándose la notificación a la demandada para el acto de interrogatorio.
En fecha 03/05/11 se deja constancia de la notificación de todas las partes y del comienzo de los lapsos de ley.
En fecha 05 de mayo de 2011 se practica el interrogatorio previsto en la ley sobre la relación de trabajo, el supuesto despido y la inamovilidad, contestando la demandada en los siguientes términos: Con respecto a la prestación del servicio contestó: “ El solicitante prestó servicio par el INIA hasta el 31-12-2011 como trabajador contratado a tiempo determinado.
Ante la segunda pregunta sobre la inamovilidad, respondió: Resulta imposible reconocer la inamovilidad en virtud de que la relación laboral entre el trabajador y nuestro representado era a tiempo determinado por lo tanto no goza de tal derecho. A la tercera pregunta sobre si efectuó el despido, contestó: Es obvio que al ser el solicitante un trabajador a tiempo determinado y haberse garantizado toda su protección durante la vigencia del contrato a tiempo determinado que expiró el 31-12-2010 mal puede nuestra representada haber despedido ni trasladado ni desmejorado al solicitante, en consecuencia se dio cumplimiento a los establecido en el articulo 74 de la ley organica del trabajo.-
Se deja constancia de la contestación a la solicitud, de la promoción de pruebas, por ambas partes.
Transcurrido el lapso de la evacuación de las pruebas, promovidas por ambas partes el ente administrativo dictó la decisión del caso, (folio 92 al 98) la cual consistió en la declaratoria con lugar del reenganche, previamente haber establecido que la carga de la prueba la tenia el demandado, y valorado el material probatorio de la siguiente forma:
“(…) De las pruebas consignadas por la parte accionada:
Consigna en el presente expediente escrito de Promoción de Pruebas de fecha 10 de Mayo del 2011 dentro del lapso establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Promueve anexo marcado con la letra “A” constante de Gaceta Oficial de fecha 25 de Agosto del 2000, a los fines de indicar la creación del Instituto accionado. Promueve anexo marcado “B” correspondiente a copia certificada de Poder Especial otorgado a la representante legal del Instituto accionado, a los fines de otorgar la cualidad jurídica en el presente procedimiento. Promueve anexo, marcado “C” oficio de fecha 01 de Enero del 2010, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto accionado, el cual indica renovación de contrato por Tiempo determinado del trabajador accionante, hasta el 31 de diciembre del 2010, se evidencia de dicho documental al trabajador accionante como Personal ubicado en el Instituto accionado, razón de ello, se valora la presente documental, por indicar la continuidad de dicha relación laboral bajo la modalidad de Tiempo Determinado, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Promueve anexo marcado “D” correspondiente a Oficio de fecha 15 de noviembre de 2010, emitido por el Instituto accionado y a nombre del accionante, el cual indica preaviso de la culminación de Contrato a tiempo Determinado suscrito por las partes del litigio en fecha 01 de Enero del 2010 al 31 de diciembre del 2010. Promueve legajos (05) Recibos de Pago emitidos por el Instituto accionado y a nombre del accionante, los cuales indican asignaciones y deducciones otorgadas al mismo en virtud de la relación laboral suscrita entre las partes del litigio. Y así se deja establecido.

Visto el acervo probatorio del presente procedimiento, este despacho observa que las partes del presente procedimiento promovieron de manera oportuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que de conformidad a las argumentaciones esgrimidas por la parte accionada en el acto de contestación de la presente solicitud la misma tenía la Carga de la Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, promoviendo legajos de recibos de pago y oficio de preaviso dirigido al accionante, los cuales indican el efecto de la existencia de la relación laboral, sin embargo, este Despacho observa la ausencia de dichos Contratos a tiempo Determinados alegados al momento de dar contestación a la presente solicitud, razón por la cual no quedan probadas dichas argumentaciones en el presente procedimiento. De las documentales promovidas por el accionante, este Despacho observa recibos de pago, los cuales indican que el mismo percibía la remuneración correspondiente por la prestación de sus servicios en la empresa accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido…Analizado como ha sido el presente expediente…en uso de las atribuciones legales declara Primero; Con Lugar el reenganche y pago de salarios caidos incoado por el ciudadano Luis Enrique Roman en contra del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA)...” (subrayado del Tribunal).

Ante esta decisión la parte afectada, legitimada y con interés actual recurre en nulidad, argumentando expresamente que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por disposición expresa del articulo 19 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos, específicamente por estar incurso en el caso contemplado en el ordinal 1. En efecto la norma señalada establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal , por disponerlo el articulo 25, 49 de la constitución, del articulo 8 y 49 de la ley orgánica de administración financiera del sector público, violación del articulo 11 de la ley orgánica del régimen presupuestario, los artículos 37.38 y 39 del Estatuto de la función pública.- Sigue argumentando la parte que la providencia recurrida pretende obligar al INIA reconocerle una presunta relación laboral a tiempo indeterminado que no le asiste a un trabajador a término, dejando en evidencia una falsa, temeraria, irrita y dolosa al ciudadano Luis Roman una presunta relación laboral a tiempo indeterminado que no le asiste al trabajador a término, dejando en evidencia una falsa afirmación fáctica y de derecho, entre otros.
Pues bien; atendiendo a las denuncias antes expuestas por el recurrente y a la valoración efectuada del procedimiento en la instancia administrativa, luego del desarrollo de la audiencia de juicio para la comparecencia y defensa de las partes interesadas en el asunto como es el órgano emisor del acto, el tercero interesado y la opinión del Ministerio Público, compareciendo solamente el recurrente y observándose a los autos la totalidad del expediente administrativo con la decisión respectiva, objeto de estudio y consideración, procede el Tribunal a conocer sobre el alegato del falso supuesto, al respecto vale resaltar que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión, vale decir que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto, como también pudiera existir una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; cuando exista una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
Cabe destacar que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad de éste, siendo el organo judicial el mecanismo de control de ello.
En efecto, observa este Tribunal que la controversia se delimitó al momento en que el accionada dio contestación a las preguntas de rigor, formulados por el ente administrativo, quedando admitida la relación de trabajo y controvertida la condición de inamovilidad del trabajador y el despido injustificado tal como fue narrado por el órgano administrativo; de tal manera que al incorporar la demandada un elemento nuevo de carácter probatorio como fue la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado y su prórroga, debió ser el análisis de éstos hechos, el elemento esencial y suficiente para decidir sobre la inamovilidad alegada.- Al respecto consta a los autos, durante el procedimiento administrativo, promovido por la demandada, recibos de pago del demandante desde el mes de agosto del 2019 hasta el mes de diciembre de 2009, indicándose en su parte superior como fecha del contrato 01-08-2009 hasta el 31-12-2009, así como también se observa al folio 70 Punto de cuenta N° 56 aprobado por la oficina de recursos humanos, dirigida a la gerencia General. Titulada SOLICITUD DE RENOVACION DE CONTRATO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD DE OBRERO A TIEMPO DETERMINADO DEL PERSONAL DE SEGURIDAD DE INIA con carga a la ruta presupuestaria: 10-05-02-02, indicando el lapso de contratación desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2010, relacionándose al personal contratado en lista anexa que cursa al folio 71 donde se evidencia el nombre de Luis Enrique Roman C.I. 13.571.325, lo cual demuestra la renovación del contrato suscrito entre las partes y que venia cumpliéndose según consta en los recibos de pago, hasta el 31-12-2010, y al folio siguiente (72) consta formal notificación al trabajador sobre la expiración del referido contrato de trabajo (31-12-2010), lo cual se encuentra recibido por el trabajador en fecha 06-12-2010, tal como fue alegado por su patrono, tales hechos debieron ser apreciados y calificados adecuadamente por el ente, de lo contrario al haber errores en la calificación se configura el vicio en la causa que provoca la nulidad del acto.
En relación al tratamiento que el legislador ha dado a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado y a los contratos a tiempo determinado y su prórroga, disponen los articulos 73 y 74 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, aplicable por ratione temporis lo siguiente:
Art. 73 “ El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.
Por su parte establece el articulo 74 de la Ley Orgánica del trabajo sobre el contrato a tiempo determinado, lo siguiente:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.”
Asi mismo cabe destacar que, a diferencia de las disposiciones en materia laboral, en la cual la contratación de una persona sin la demostración de la exigencia de excepcionalidad pudiere dar lugar a la consideración de personal permanente, amparado por la inamovilidad; en la función pública existe una prohibición que el contrato se constituya en una vía irregular de ingreso, tal como lo señala el artículo 39 que al tenor expresa:
“En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”
Si bien es cierto, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que la relación con el contratado se rige por lo que establezca el contrato y la legislación laboral, no es menos cierto que por tratarse de una situación que ha de regularse por normas de Derecho Público, no pueden aplicarse en toda su extensión las previsiones laborales, pues por mandato expreso de Ley, no tiene cabida la reincorporación laboral, pues constituiría un ingreso irregular a la Administración Pública, el cual se encuentra prohibido expresamente en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes reproducido, violando con ello los principios que recoge la Constitución en sus artículos 144 y 146.
Apreciado el valor probatorio que se desprende de los recibos, punto de cuenta sobre la única renovación del contrato, notificación recibida sobre la culminación del contrato, lo cual no fue desvirtuado por su contraparte, lo cual merece pleno valor probatorio entre las partes, se determina que estamos en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado el cual fue objeto de una prórroga, por lo tanto, aplicable la disposición de este articulo sobre la conservación de la naturaleza del contrato.
Sobre la naturaleza del los contratos a tiempo determinado se reproduce el razonamiento anterior del artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo.
Partiendo entonces de una apreciación conjunta del material probatorio; se puede observar que entre el ciudadano Luis Enrique Román y el instituto demandado existió un contrato a tiempo determinado prorrogado por una vez, lo cual debió ser observado, y apreciado con pleno valor probatorio que condujera a aplicar la consecuencia juridica al supuesto de hecho comprobado a los autos como es la extinción del vinculo laboral por la expiración del término y no la continuación de éste basado en la falta de pruebas de la demandada; en este sentido, al resultar negativo el supuesto de inamovilidad alegado por el trabajador accionante, no le es aplicable la protección conocida doctrinariamente como estabilidad absoluta, en consecuencia el acto que emana del ente administrativo sobre el reenganche del trabajador descansa sobre un supuesto falso, que provoca la nulidad del mismo, tal como así debe declararse.-
Basado en el anterior criterio judicial, este Tribunal da por cierto el hecho de que el demandante mantuvo una relación a tiempo determinado, que fue objeto en beneficio del trabajador, de una prórroga, lo cual no cambia la naturaleza del contrato a tiempo determinado tal como lo describe el articulo 74 ejusdem, lo cual autoriza que al vencimiento de la prórroga cese la relación de trabajo y con ello fenecen los beneficios derivados de la relación laboral, entre ellos la inamovilidad laboral; por lo tanto cumplido el término y su prórroga, debe entenderse terminado la relación de trabajo, por causas distintas al despido injustificado, en consecuencia improcedente el reenganche acordado por la Inspectoria del Trabajo; por lo cual el acto que emana del ente administrativa sobre el reenganche del trabajador descansa sobre un supuesto falso, que provoca la nulidad del mismo, por faltarle uno de los elementos esenciales del acto como es la motivación, la cual debe ser congruente con el acto dispositivo, de lo contrario sería nulo el acto, no quedándole más al aperador de justicia, que declarar nulo el acto; como así se declara.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA) en consecuencia NULA la Providencia Administrativa N° 137-2011 de fecha 25 de julio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.571.325.
. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.- Transcurrido el lapso de suspensión déjese correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce dias del mes de noviembre de 2012.
La Juez
Zurima Bolivar Castro La Secretaria
Gregnys Cásseres.

En la misma fecha se libró oficio y se cumplió con lo ordenado.

Secretaria