REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP31-L-2012-000063

Parte Actora: OSCAR EDUARDO ALVAREZ ESPIN, titular de la cedula de identidad Nº 5.973.013.

Apoderada judicial de la parte actora: Abogada JOHANA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.102, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en San Juan de los Morros estado Guárico.

Parte Demandada: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO

Representante judicial de la demandada: Sin apoderado judicial acreditado a los autos.

MOTIVO: Cobro de beneficios laborales.

Comienza el presente proceso por demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO ALVAREZ ESPIN, titular de la cedula de identidad Nº 5.973.013, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO, siendo recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, no obstante haber transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, para que la misma presentara escrito de contestación a la demanda, conforme a las prerrogativas y privilegios procesales del ente público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, sin que esta se haya producido, el Tribunal remitió las presentes actuaciones para llevarse a cabo la etapa de juicio, y cumplidas como fueron las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, en fecha 08 de noviembre de 2012, oportunidad en la que se dictó el dispositivo de la sentencia, la cual se reproduce en su integridad con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales que según expresión del demandante tanto en el escrito de demanda como en audiencia se extrajo lo que sigue:
“ En fecha 01 de octubre del año 200 inicié mi relacion laboral con la entida consejo legislativo del estado guarico…desempeñándome como Bedel aseo y limpieza, en una jornada de lunes a viernes dentro de un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un salario mensual de 2.461, 40; hasta la fecha me adeudan Vacaciones vencidas, Bonificación de fin de año, Gasto clinico y funeraria, pago de diferencia salarial y otros beneficios laborales ..en fecha 24 de febrero de 2010, 16 de marzo del 2010, 23 de abril de 2010, 04 de junio de 2010, 08 de julio de 2010, 26 de agosto de 2010, 02 de septiembre de 2010, 05 de octubre de 2010 fue citada a la sala de reclamo de la Inspectoria del trabajo de la ciudad de san Juan de los Morros… para reclamar los conceptos adeudados… de conformidad con la ley Organica del trabajo en sus articulos 18, 23,24,121,190,192,197, convención colectiva de los trabajadores del consejo legislativo del estado guarico y el sindicato unico de trabajadores (SUTRALEGUA) y el articulo 88 del reglamento reclamo el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado, establecido en elo articulo 125 de la ley orgánica del trabajo y otros beneficios laborales según el siguiente cálculo:
Bonificación de fin de año Bs. 6.240,00 Bs., Vacaciones de los años 2000 al 2009 la cantidad de 30 dias por cada año, a razón de 83,20 Bs. F. para un monto total de 24.960,00 Bs. F,, Bono vacacional por un monto de 90 dias por cada año, que hace un total de 74.880,00 Bs. F., diferencia de sueldo de 600,00 desde el 02-01-2010 con el incremento del 20% contemplado en la cláusula N° 23 de la misma convención, el cual se me adeudan (18 meses del año 2010 x 600= 10.800,) (19 meses del año 2011 x 720,00 = 13.680 Bs. F.) y (5 meses del año 2012 x 864,00 Bs. F.= 4.320,00 ) siendo un total de 28.880,00 Bs. F., mas los intereses moratorios…”

Ante tales hechos el demandante exige el pago de las vacaciones del año 2000 al 2009, por la cantidad de 30 dias de salario cada año, calculados al salario de 83,20 Bs. F., Bono vacacional desde el año 2000 al 2009 por la cantidad de 90 dias de salario cada año, calculados al salario de 83,20 Bs. F., bonificación de fin de año desde el año 2001 al 2005, la cantidad de 75 dias de salario, calculadas al salario de 83,20 Bs. F. gastos clinicos y funeraria, pago de diferencia salarial, consistente en 600,00 Bs. F. desde el 02-01-2010, para un total de 18 meses lo que equivale a 10.800,00 bs.f., 19 meses del año 2011 a 720,00 Bs, F. cada uno lo que representa la cantidad de 13.680,00 Bs. F y 5 meses del año 2012 a 864.00 Bs. Cada mes representando la cantidad de 4.320,00 para un total por diferencia salarial de 28.880,00 Bs. F., la indemnización por despido injustificado establecido en el articulo 125 de la ley Orgánica del trabajo de conformidad con la ley Orgánica del trabajo y la Convención colectiva de los trabajadores del Consejo Legislativo del estado Guárico, más los intereses moratorios e indexacción monetaria.
Resulta oportuno analizar el siguiente hecho de naturaleza procesal, con trascendencia jurídica, como es el caso de la inasistencia de la demandada tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, toda vez que existen intereses del estado, representado en el consejo legislativo del estado, razón por la cual deben aplicársele las ventajas o privilegios procesales, de entenderse contradicha la demanda en lugar de la admisión de los hechos, manteniendo la parte demandante la cargas procesales entre ellas la de alegar y probar los supuestos de hecho invocados en la demanda.- Visto así las cosas conviene analizar los elementos de prueba incorporados en la oportunidad de la audiencia preliminar por el demandante, a saber:
Documento anexo a la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, Marcada con la letra “A”, que consta a los folios 06 al 16, constitutivos de Actas levantadas por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, en virtud de procedimiento administrativo seguido por el ciudadano OSCAR ALVAREZ ESPIN, signado con el Nº 060-2010-03-0300071, las cuales demuestran la existencia del presente reclamo, asi mismo se evidencia de la declaración del funcionario (al folio 9) que se le concedió el disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2000 al 2004. En el acta celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo (folio 11) se observa la declaración de la parte accionada que el demandante disfrutó de las vacaciones correspondiente al año 2006-2007 consignado recibos del caso; del acta celebrada por ante la inspectoria del trabajo (folio 12) se observa que la demandada alegó el disfrute de las vacaciones correspondiente al año 2007-2008 , de igual forma reconoce la demandada que no le han pagado el Bono Vacacional, todo lo cual merece pleno valor probatorio entre las partes, de conformidad con el articulo 10 de la ley organica procesal del trabajo.
Promovió la Convención colectiva de los Trabajadores del consejo legislativo del estado Guarico, la cual por ser un instrumento de orden normativo, no requiere de prueba alguna.
Contradicha la demanda la controversia estuvo centrada en determinar la relación de trabajo entre las partes y la procedencia en derecho de los conceptos o instituciones reclamados, entendiendo que la carga de la prueba le corresponde al demandante, debiendo demostrar al menos la prestación del servicio para que pudiera nacer en principio la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo recibe…”, conservando la demandada la posibilidad de desvirtuar lo acreditado por su contraparte, sin embargo se evidencia que la demandada no aportó medios de prueba a la causa.
Ahora bien; de los medios de prueba cursantes a los autos, recibos consignados, foiolo 81, 89, 91se pudo observar que la parte actora presta servicios en el Consejo Legislativo del estado Guárico, como bedel aseo y limpieza, atl como fue alegado en su demanda.
El tribunal en uso de sus facultades oficiosas, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al demandante que aclarase al tribunal el fundamento el pago los gastos funerarios y clínicos, al cual respondió que pedía a su patrono, los gastos funerarios de su padre según la cláusula 42 de la convención colectiva.- Al respecto reza la cláusula in comento lo siguiente:
“ Póliza de Seguro.
El Consejo Legislativo del estado Guarico conviene y se compromete a mantener una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida y seguro funerario, que ampare a todos los trabajadores al servicio de la institución, desde su ingreso, el cual tendrá una cobertura del 100% del costo.- Es entendido que este beneficio es extensivo al personal jubilado y pensionado”

Así mismo se le preguntó sobre su situación actual y sobre el pago y disfrute de sus vacaciones a lo cual respondió que actualmente es personal fijo y activo y sobre las vacaciones el demandante consignó una serie de documentos o recibos, suscritos por el departamento de Recursos Humanos y la dirección de servicios generales del Consejo Legislativo, recibidos por el demandante, los cuales fueron agregados a los autos, que demuestran que al demandante se le acordó el disfrute de las vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006, (folio 90) 2007-2008, (folio 92) 2008-2009, ( folio 93) 2009-2010 (folio 84).
A la documentación anterior, se le otorga pleno valor probatorio, por no ser impugnada ni desconocida por la parte contraria, quedado demostrado que además de prestar servicios al Consejo Legislativo, devenga el salario que alegó en su demanda, resta pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia en derecho de las instituciones reclamadas, a tal efecto se enumeran a continuación las siguientes:
Reclama el pago de vacaciones del año 2000 al 2009; sobre este particular, de la propia declaración de la parte en la audiencia y de los recaudos consignados voluntariamente por ella se constató que el demandante disfrutó de las vacaciones reclamadas, por lo tanto pretender el derecho habiéndolo disfrutado seria contrario a la ley, por lo tanto es improcedente este concepto y así se decide.
Reclama la cantidad de 90 dias de salario por cada año de Bono vacacional, calculados al salario de 83,20 Bs. F., lo cual no quedó demostrado que se hubiese honrado el pago, en este sentido se acuerda el pago de veintiocho mil ochocientos ochenta, (28.880,00 Bs. F). y así se decide.
Reclama el pago de la cantidad de 75 dias de salario, calculadas al salario de 83,20 Bs. F. por concepto de bonificación de fin de año desde el año 2001 al 2005, para un total de seis mil doscientos cuarenta (6.240,00 Bs. F.) que al no quedar acreditado su pago en autos debe proceder en derecho este reclamo como asi de decide.
En relación a la diferencia salarial alegada, no consta en autos que se haya cumplido con ello, por lo tanto procede el reclamo en los términos alegados es decir, 18 meses desde el 02-01-2010, a 600,00 Bs. F. cada mes, la cantidad de 10.800,00 bs.f., 19 meses del año 2011 a 720,00 Bs, F. cada uno, lo que representa la cantidad de 13.680,00 Bs. F y 5 meses del año 2012 a 864.00 Bs. cada mes, equivalente a 4.320,00 Bs, F para un total de 28.880,00 Bs. F. y así se decide.-
En cuanto al reclamo por gastos gastos clinicos y funerarios, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención colectiva, arriba transcrito de su contenido se observa que el compromiso del patrono es el de mantener una póliza de seguro de hospitalización cirugía y maternidad, seguro de vida y funerario a los trabajadores, no siendo este el supuesto alegado por la parte actora resulta improcedente su reclamo y así se decide.
Reclama el demandante la indemnización por despido injustificado, al respecto vale acotar que el demandante es un trabajador activo, por lo tanto el supuesto de hecho para que proceda dicha indemnización no se encuentra cubierto, cual es que el demandante haya sido despedido injustificadamente, por lo tanto resulta ostensiblemente improcedente su reclamo y así se resuelve.
Al total de la suma acordada debe calculársele los intereses moratorios, los cuales empiezan a computársele desde el mismo momento en que quede firma la presente decisión y para el caso de que la demandada no cumpla voluntariamente se le sumaran lo que resulte del cálculo de la corrección monetaria conforme lo dispone el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo que designe el Tribunal de ejecución correspondiente y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se considera suficientemente ilustrado para decidir, lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSCAR EDUARDO ALVAREZ ESPIN, titular de la cedula de identidad Nº 5.973.013, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.-
SEGUNDO: Se ordena al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO pagar al demandante el pago de veintiocho mil ochocientos ochenta, (28.880,00 Bs. F). por concepto de Bono vacacional.
Se ordena el pago de
Reclama el pago de seis mil doscientos cuarenta (6.240,00 Bs. F.) por concepto de bonificación de fin de año desde el año 2001 al 2005.
Se ordena el pago de la diferencia salarial por un monto total de 28.880,00 Bs. F.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre la suma acordada, y para el caso del cumplimiento forzoso se acuerda pago del monto que arroje la corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Una vez publicada, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) dias del mes de noviembre del 2012.
LA JUEZ,
ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA
GREGNYS CÁSSERES