REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: JP31-O-2012-000017

Parte Accionante: SANDY TOVAR, JOSE DIAZ y LECIO ESCALONA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.147.138, 14.395.330 y 11.116.905, de este domicilio.
Abogado asistente: JULIO CESAR RODRÍGUEZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.493.
Parte Accionada: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO.
Una vez recibid la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por los ciudadanos SANDY RICARDO TOVAR, JOSE GREGORIO DIAZ y LECIO YSRRAEL ESCALONA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.147.138, 14.395.330 y 11.116.905 respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado JULIO CESAR RODRÍGUEZ CARBALLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.493, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), constante de once (11) folios útiles y un (01) cuaderno separado de contentivo de antecedentes administrativos de ciento dieciséis (116) folios útiles, con ocasión a los actos materializados por ese Instituto al no dejar incorporase a los accionantes a sus labores habituales, incumpliendo con la providencia administrativa N° 110-2012 de fecha 23 de abril de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del estado Guárico y asumida la competencia para conocer del presente asunto declarada por el máximo Tribunal del República, pasa este Tribunal a analizar las actas procesales que lo conforman.

Al respecto de lo cual cabe destacar que los accionantes, para sustentar su acción invoca la Providencia Administrativa bajo el N° 110-2012 dictada en fecha 23 de abril de 2012 por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del estado Guárico, producto de un procedimiento de calificación de despido interpuesta por los accinantes de autos en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) mediante el cual el ente administrativo decidió que no había causa que justificara su despido, por tal razón ordenó el reenganche de los trabajadores accionantes a sus puestos de trabajo y declaró CON LUGAR la calificación de Despido solicitada, siendo esta situación común en presentarse, en la que una vez decretado el reenganche por las Inspectorias del Trabajo., el mismo ente no puede materialmente ejecutarlo, lo que ha llevado a los órganos judiciales a considerar que cumpliendo unos extremos de ley, solamente a través de la acción de amparo, por la violación a un derecho constitucional, podría la victima resolver esta situación; se trata pues en estos casos, de una situación en la cual los trabajadores han sido forzosamente apartado de su lugar de trabajo debiendo el Tribunal, luego de haberse cumplido una serie de exigencias legales, entre otros la existencia de una providencia administrativa que ordena el reenganche a sus puestos de trabajo, compeler para que el patrono cumpla con sus deberes e incorporar de nuevo a los trabajadores a sus labores.
De manera tal, que siendo en el presente caso la providencia administrativa N° 110-2012 dictada en fecha 23 de abril de 2012 por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del estado Guárico instrumento fundamental para solicitar por vía de amparo el reestablecimiento de la situación infringida y siendo el reenganche la orden proferida por el Ministerio del Trabajo, y revisados los medios de pruebas anexados por los accionantes en su escrito libelar, al respecto cabe señalar que los mismos consisten en copias del procedimiento administrativo que dio lugar a la decisión de reenganche, siendo la ultima actuación de los querellantes en el procedimiento administrativo, o más bien del ente administrativo al folio 116 auto de fecha 10 de octubre de 2012 mediante el cual la Inspectora del trabajo apertura el procedimiento sancionatorio, sin embargo más allá de ese auto no se observa que este haya concluido, razón por la cual este tribunal considera que el procedimiento sancionatorio aún no ha concluido, en virtud de lo cual resulta oportuno indicar lo que al respecto ha señalado el máximo tribunal a través de la Sala Constitucional sentencia Nº 2308, de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al disponer:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…” (subrayado del Tribunal).-
Se desprende del anterior criterio, que es requisito para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la ejecución de esa decisión administrativa sea exigida preliminarmente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.-
De manera que, no encontrándose a los autos, el cumplimiento de este requisito, cual es comprobar haber cumplido con el procedimiento sancionatorio, demostrable mediante la providencia sancionatoria dictada por el Inspector del trabajo resulta forzoso para este Tribunal, en uso de sus atribuciones constitucionales declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo intentado por los ciudadanos SANDY RICARDO TOVAR, JOSE GREGORIO DIAZ y LECIO YSRRAEL ESCALONA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.147.138, 14.395.330 y 11.116.905 respectivamente, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Una vez transcurrido el lapso de ley sin que se haya ejercido recurso alguno, archívese el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2012. Años 2.02º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,

ABG. GRENNY CASSERES


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publico la anterior sentencia y se dejo copia ordenada.

El Secretario.