REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: JP31-O-2012-000018

Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA BOADA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.392.751, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELKIS FIGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Numero 61.267, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO, con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 13-2012 de fecha 5 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos actos u omisión que motivaren la solicitud del Amparo.- En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”
Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De lo anterior, es claro que la Ley Orgánica de Amparo mantiene el criterio material o sustantivo en materia de competencia, en la que los jueces deben limitar su facultad de admitir el recurso de Amparo, ateniéndose a la afinidad que con su competencia natural tuvieren los derechos que se pretendieren ser vulnerados.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010 de obligatorio conocimiento y aplicación para esta Juzgadora, cambió el criterio que hasta esa fecha se había mantenido en materia competencial para el conocimiento de los casos, entre otros, derivados de la inejecución de las Providencias administrativas con orden de reenganche, considerando que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, en este sentido la máxima autoridad judicial estableció lo siguiente:
“…Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Precisado lo cual, no cabe dudas que, atendiendo al derecho del trabajo presuntamente violentado, garantizados en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional, y siendo este Juzgado de la categoría de Primera Instancia en la materia del Trabajo, con competencia en el lugar de la presunta comisión de los hechos, corresponde, con base al criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, a este Tribunal el conocimiento de la presente causa. Y así se establece.
Determinado lo que antecede, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma, se observa, que en el marco de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal considera que a pesar de que se puede extraer del presente expediente que la fecha de la decisión fue dictada el 05 de enero de 2012 lo que indica que una vez establecida dicha medida por el Ministerio del Trabajo tenia el beneficiario del reenganche, dado lo perentorio y urgente del proceso, el prudente término de 6 meses, contados partir de esa fecha, de conformidad con el articulo 6 de la ley especial, para accionar en amparo constitucional, más sin embargo, de igual forma se desprende que el accionante interpuso Solicitud de Providencia Administrativa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; señalado lo anterior, este Juzgado considera que verificado el escrito presentado por el actor y los recaudos consignados la presente acción debe ser admitida cuanto a lugar en derecho, y así se declara.
Con respecto del procedimiento a seguir, éste se ajustará al procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala de este Juzgado, decidiendo si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que consideren legales y pertinentes.
En la misma audiencia, este Juzgado del Trabajo, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando su evacuación.
Se deja constancia que fueron consignados y agregados al expediente documentos fundamentales promovidos como prueba por los accionantes, sobre los cuales este Juzgado se pronunciará en la oportunidad respectiva.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA BOADA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.392.751 en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO, con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 13-2012 de fecha 5 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico;

2.- Se ORDENA la notificación del presunto agraviante, el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO, en la persona de su presidente, en la siguiente dirección: Calle Mariño, Frente Mercado Municipal Viejo, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de hacer de su conocimiento, que una vez que conste en autos, por secretaría, la certificación de haberse practicado la notificación, se fijará la audiencia constitucional por auto separado, la cual tendrá lugar dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes. Asimismo, se acuerda notificar de la presente acción a la Síndico Procurador del referido Municipio, todo ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena expedir copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo, de los recaudos acompañados y del presente auto para agregar a la notificación que se ordena realizar de la presente acción al ciudadano Fiscal Superior del Estado Guárico.
Líbrese la correspondiente boleta de notificación, y oficios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. ZURIMA BOLÍVAR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. GREGNYS CASSERES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la anterior decisión siendo las dos (02:00) horas de la tarde.

Secretaria