REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JP31-L-2012-000111
Visto el libelo y de su escrito de subsanación por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana NAIMAR COROMOTO VISO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.840.832, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, Calle 01, Manzana 07, Casa Nº E-7, San Juan de los Morros, Estado Guárico, asistida por el Abogado EDGAR JOSÉ ESQUEDA en su carácter de Procurador de Trabajadores de San Juan de los Morros, Estado Guárico, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 167.631, en contra del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, este Juzgado previa revisión de las actas procesales, observa de la narración de los hechos, por parte de la demandante lo siguiente: “…Comenzó a laborar en la Alcaldía del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, como ANALISTA DE RENTA II, tal como se evidencia de las Resoluciones emanadas del Despacho del Alcalde bajo los Nº DA 034-2002 y Nº 040-2007, los cuales consignó como anexos al escrito de subsanación…”

Debe analizarse el régimen legal que regula la relación de empleo que existía entre la demandante y la demandada. A tal efecto se observa que la ciudadana NAIMAR COROMOTO VISO GOMEZ, prestó sus servicios a la mencionada Alcaldía desempeñando el cargo de como ANALISTA DE RENTA II, desde el 02 de enero del 2001 hasta 21 de enero de 2011, tal y como lo indica la accionante en su escrito libelar.

Debe señalarse que la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa como la de la Sala Social, ha sido pacifica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los Principios Constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así mismo la competencia atribuida por Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de evidente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento. Así está establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia; por tal motivo la incompetencia material puede ser alegada en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con el caso que hoy nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Octubre de 2006 L. Castellini en amparo, estableció lo siguiente:
“Se observa que, en el presente caso, el conflicto se presenta porque el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la consulta de la decisión de la acción de amparo dictada por el Juzgado de Municipio, ya que consideró que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por circunscribirse el pedimento de la acción de amparo incoada a la materia laboral y declinó la competencia al referido Juzgado para que conociera de la consulta de Ley.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la consulta de Ley por considerar que en el presente caso las reclamaciones realizadas por el accionante provienen de una función o empleo público estadal, a través del ejercicio del cargo de docente adscrito a la Dirección de Educación dependiente de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso el problema planteado por el docente perjudicado en el ejercicio de su cargo está dentro de la competencia contencioso administrativa funcionarial, sobre todo si se parte del supuesto de que nada se dice expresamente en los instrumentos legales, sobre la jurisdicción aplicable, a la cual se llega por la naturaleza de los actos administrativos, que fueron impugnados salvo la disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que mas bien confirma, a juicio de la Sala, la jurisdicción especial del contencioso administrativo.
Por todo lo antes expuesto, la Sala para decidir el conflicto planteado, considera competente para decidir la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, por tratarse de un asunto relacionado con el contencioso-administrativo funcionarial, y así se decide… Exp. Nº 06-0800 - Sent. Nº 1844”.

Por otra parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estableció la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Igualmente, el Artículo 26 de la Carta Magna dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el caso de autos, se observa que la demandante es funcionario público, por cuanto su ingreso esta determinado por un acto administrativo de efectos particulares, como lo es las resoluciones supra identificadas, aunado al hecho que el cargo desempeñado es propio de la plantilla del personal empleado que labora en la Alcaldía demandada.

En conclusión, por todos los razonamiento de hecho y de derecho y en base a los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicaciones de los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros. Se ordena la remisión del expediente, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan los Recursos Legales correspondientes. Así se resuelve. Publíquese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,


ABOG. YELITZA JOSEFINA LÓPEZ


EL SECRETARIO,


ABG. FILIBERTO CONTRERAS


En la misma fecha siendo las 10:20 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.


Secretario,