REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta (30) de Octubre de dos mil doce
202º y 153º


Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-20012-000095
PARTE ACTORA: ELIZABETH KARINA QUIROZ QUINTERO
PARTE DEMANDADA: MILI TORTAS MARQUEZ C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Se inicia la presente causa, mediante Demanda Oral presentada el 11 de Septiembre de 2012, ante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, incoada por la Ciudadana ELIZABETH KARINA QUIROZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad ,titular de la cedula de identidad N° 14.871.898,domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 4,vereda 16,casa N° 7 de esta Ciudad de San Juan de los Morros, en la cual interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Empresa MILI TORTAS MARQUEZ C.A, con base en los argumentos siguientes:
Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 27 de Julio de 2012, ocupando el cargo de “PASTELERA”, y devengando un salario de “ DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BS.f 2.047,00) ” mensuales.
Igualmente señaló que en fecha 08 de Septiembre de 2012, fue “despedida verbalmente por el ciudadano JULIO MARQUEZ, en su carácter de DUEÑO.
En tal sentido, solicitó que sea calificado como injustificado su despido y, en consecuencia, se ordene su reenganche y se acuerde el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir desde la fecha de termino de la relación laboral hasta la efectiva reincorporación.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial da por recibida la Presente causa.
En fecha 19 de Septiembre Se ADMITE la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada Empresa MILI TORTAS C.A, en la persona de su Representante Legal Ciudadano JULIO MARQUEZ.
En fecha 26 de Septiembre se practica la Notificación de la Empresa MILI TORTAS MARQUEZ C,A, en la persona de JULIO MARQUEZ, el cual recibió y firmó el Cartel, como se evidencia al folio 10 del expediente.
En fecha 03 de Octubre de 2012, el Ciudadano Secretario FILIBERTO CONTRERAS, Certifica la notificación de la demandada Empresa MILI TORTAS MARQUEZ C.A.
En fecha 23 de Octubre de 2012,tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa y mediante acta que corre insertas a los folios 12 y 13 del expediente se evidencia que comparece la parte Actora Ciudadana ELIZABETH KARINA QUIROZ QUINTERO, asistida por el Procurador de Trabajadores Abogado EDGAR ESQUEDA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 167.631, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandad Empresa MILI TORTAS MARQUEZ C.A, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, mediante la cual este Juzgado declaró la incomparecencia de la parte Demandada y en consecuencia la presunción de admisión de hechos,y siendo hoy el día para producir el extenso de la sentencia lo hace de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, observa que la trabajadora accionante alegó haber sido despedida el día 08 de Septiembre de 2012, fecha en la que ya estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012.
En tal sentido, el artículo 89, primer aparte del referido Decreto Ley concede al trabajador o trabajadora despedido (a) el derecho de acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
En este orden se observa que corre inserta a los folios 12 y trece acta de audiencia preeliminar inicial en la cual se deja constancia , se deja constancia que se encuentra presente la parte demandante asistida del procurador de trabajadores EDGAR ESQUEDA ,plenamente identificado en autos, . En este estado, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada EMPRESA MILI TORTAS MARQUEZ , C.A.”, l en la persona del ciudadano Julio Márquez, en su condición de representante legal de la prenombrada Empresa, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno debidamente acreditado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, y una vez revisada la petición del demandante, así como verificadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora en este acto y encontrando que los conceptos demandados no son contrarios a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a dictar la sentencia definitivamente firme en los siguientes términos:
Dada la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ,de conformidad con el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitido que la Ciudadana ELIZABETH KARINA QUIROZ QUINTERO, plenamente identificada en autos prestó servicios personales para la Empresa MILI TORTAS MARQUEZ C.A, desde el dia 27 de julio de 2012 hasta la fecha 08 de Septiembre de 201|2,igualmente se tiene por admitido que el despido fue injustificado, que ganaba un salario de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.f 2.047.00)

Este Tribunal valorando los argumentos expuestos por la parte actora, así como la confesión de la parte demandada por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo establecido en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales rezan:
“Estabilidad
Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.
Garantía de estabilidad
Artículo 86. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley de Trabajadores y trabajadoras amparados por la estabilidad Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.” (subrayado del Tribunal).
Estando la Trabajadora hoy demandante conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 87 de la ley supra indicada, protegido por la Estabilidad laboral, tiene derecho a solicitar su reincorporación al puesto de trabajo del cual fue removida injustificadamente, conforme al artículo 86 de la LOTTT, en el mismo puesto de trabajo que tenia para el momento de su despido injustificado de cargo de PASTELERA, y devengando un salario igual al que estaba devengando para ese momento, vale decir, un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.f 2047.00) se ordena su reincorporación que debe ser efectuada de forma inmediata y cancelar los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido injustificado hasta que se reincorpore efectivamente la trabajadora a su puesto de trabajo conforme lo establecen los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS INTENTADA, por el ciudadana ELIZABETH KARINA QUIROZ QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.871.898, en contra de la Empresa
SEGUNDO: Se ordena a MILI TORTAS MARQUEZ C.A el Reenganche inmediato de la Ciudadana ELIZABETH KARINA QUIROZ QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.871.898, en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que estaba para el momento del despido injustificado.
TERCERO: Se ordena EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS desde el momento en que se produjo la notificaci{on de la demandada, es decir, 26 de septiembre de 2012 hasta el efectivo reenganche, a razón del salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.f 2047.00) , salario que por ninguna causa podrá ser inferior al Salario Mínimo decretado por el ejecutivo nacional en caso de decretarse aumentos salariales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de Octubre dos mil doce (2012).

La Juez,

ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS