PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ REQUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.623.489.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-17.434.536, y V.-17.434.536, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 139.029, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 09 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficinas 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL CAMPAGNA OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-2.397.481.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, y ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.549.791, V.-8.562.188 y V.-17.739.740, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713, 26.958 y 140.288, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 20 del expediente, con domicilio procesal en la calle González Padrón, edificio Chaparral, primer piso, oficina número 1, al lado del Centro Comercial Sabana, Valle de la Pascua, estado Guárico.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BNEFICIOS LABORALES.


Vista la diligencia que antecede, interpuesta por la profesional del derecho, ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.549.791, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL CAMPAGNA OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-2.397.481, parte demandada, mediante la cual Impugna el INFORME CONTABLE consignado por la Licenciada DIANNY CORDERO en fecha 19 de septiembre de 2012 por considerar que los parámetros utilizados no fueron los ordenados por la sentencia dictada en el presente asunto, e igualmente la diligencia suscrita por el profesional del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.791.467 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703 en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ REQUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.623.489, parte actora, mediante la cual requiere de esta instancia el cumplimiento voluntario de la sentencia por cuanto la impugnación se realizó fuera del lapso legal, en tal sentido, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

El 19 de septiembre de 2012 la Licenciada DIANNY CORDERO consigna Experticia Forense Laboral basada en el expediente número JP51-L-2009-000287, nomenclatura de este despacho.

El 26 de septiembre de 2012 la profesional del derecho, ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.549.791, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL CAMPAGNA OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-2.397.481, impugna el INFORME CONTABLE consignado en autos.

El 27 de septiembre de 2012 el profesional del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.791.467 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703 en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ REQUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.623.489, requiere de esta instancia el cumplimiento voluntario de la sentencia por cuanto la impugnación se realizó fuera del lapso legal y presenta información de fecha 07 de junio de 2006 que indica que las partes tienen un lapso de 03 días de despacho para la impugnación de la experticia complementaria del fallo y se apoya en jurisprudencia al respecto.

El 03 de octubre de 2012 se ordena practicar por secretaría un cómputo de los días transcurridos desde el día en que fue consignada la experticia contable hasta el día en que la representante de la accionada interpuso la impugnación.

El 04 de octubre de 2012 el ciudadano JUAN MANUEL MARCANO, Secretario adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, certificó que según el Libro Diario que se lleva en este Juzgado, desde el día diecinueve (19) de septiembre de 2012, exclusive, fecha en la que la Lic. DIANNY CORDERO NADALES presentó el informe contable requerido en la presente causa, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de 2012, inclusive, fecha en que la profesional del derecho AMPARO CAMPOS SILVA, antes identificada, interpuso la Impugnación a la Experticia contable antes señalada, transcurrieron cinco (05) días de despacho, los cuales son: 20-09-2012, 21-09-2012, 24-09-2012, 25-09-2012 y 26-09-2012.

Se hace necesario hacer un recorrido de la doctrina cambiante con respecto al lapso que tienen las partes para impugnar una experticia complementaria del fallo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 25 de abril de 2002 (Caso TEODARDO ADOLFO ESTRADA vs. DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), relacionado con el lapso para ejercer los reclamos contra los informes periciales, entre otras cosas expresó:

“…En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia del 14 de junio de 2002 lo siguiente: “No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado el 16 de junio de 2003, (caso INVERSIONES VALPA, C.A.), expresó en cuanto al lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

“… En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código del Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto….”.

La Sala Constitucional acogiendo la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, determinó que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil es en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, lo cual ha sido establecido por la última Sala mencionada en sentencia de fecha 23 de abril de 2002; numero 142 del 9 de marzo de 2004, sentencia del 29 de abril de 2004 expediente 03-1634 entre otras.

Ahora bien y en contraposición con los criterios supra mencionados, en Sentencia de fecha 23 de julio de 2008, numero 1202 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“… Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:

“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación,…”.

“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. Subrayado del Tribunal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vuelve a realizar una interpretación del artículo mencionado y determina que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se observa que la doctrina ha sido cambiante en cuanto a la interpretación del lapso para ejercer el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, y al ser el último fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este despacho toma el criterio antes trascrito por la Sala Constitucional, para concluir que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo es de cinco (5) días de despacho, tomado por ser el mismo lapso para la apelación, al ser dicha experticia complementaria del fallo ejecutoriado, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Acogido como ha sido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se aplica y hace suyo, tenemos que, las partes tenían un lapso de cinco (5) días hábiles para reclamar contra la experticia complementaria del fallo y del computo de los días de despacho transcurridos, a partir del día diecinueve (19) de septiembre de 2012, exclusive, fecha en la que la Lic. DIANNY CORDERO presentó el informe contable requerido en la presente causa, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de 2012, inclusive, fecha en que la profesional del derecho AMPARO CAMPOS SILVA, antes identificada, interpuso la Impugnación a la Experticia contable antes señalada, transcurrieron cinco (05) días de despacho, los cuales son: 20-09-2012, 21-09-2012, 24-09-2012, 25-09-2012 y 26-09-2012.

Al haber presentado la parte demandada su reclamo o impugnación al informe consignado por la experto, el quinto (5) día hábil, debe concluirse que el mismo resulta temporáneo, y por consiguiente por auto separado se acuerda la designación de dos expertos contables para decidir sobre lo reclamado y posteriormente fijar definitivamente la estimación y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Temporánea la Impugnación a la Experticia Forense Laboral basada en el expediente número JP51-L-2009-000287, nomenclatura de este despacho, consignada el 19 de septiembre de 2012 por la Licenciada DIANNY CORDERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.330.131

SEGUNDO: Se acuerda la designación de dos expertos contables para decidir sobre lo reclamado y posteriormente fijar definitivamente la estimación.

TERCERO: Líbrese cartel de notificación a los expertos contables por auto separado dentro de tres días hábiles siguientes a la presente fecha.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA

La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:21 de la tarde.

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA