PARTE ACTORA: PALMA MARTÍNEZ RAFAEL VICENTE C.I. 8.559.804
APODERADO JUDICIAL: SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO INPREABOGADO 16.241
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CREC, C.A. y GRUPO DRG.
APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLOS QUINTANA INPREABOGADO No. 155.851

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 22 de Febrero de 2011, el actor interpuso demanda escrita asistido por la profesional del Derecho SONIA FILOMENTA MOTA NAVARRO, inscrita en el Instituto de previsión social bajo el número No. 16.241 en la cual los actores señalaron lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Comencé a prestar mi servicios para la empresa DRG, domiciliada en KM 284 FERROCARRIL TINACO ANACO, sector los isleños Valle de la Pascua; Municipio Leonardo Infante el Estado Guárico, en fecha 22 de Septiembre del año 2010, hasta el 04 de enero del presente año 2011 en el cargo de ayudante de albañil en un horario comprendido de siete de la mañana hasta las cinco de la tarde (07:00 AM-05:00 PM) de lunes a viernes , devengando un salario de setenta y cuatro Bolívares con cincuenta céntimos (74,50) siendo mi jefe inmediato el ciudadano: DAVE GUERRERO SEGOVIA, en su carácter de Representante legal de la empresa: GRUPO DRG, y ésta a su vez le prestaba servicio de construcción de canales a la Corporación Crec, c.a. empresa matriz encargada del tramo ferroviario Tinaco Anaco.

Señala que cumplía con labores de ayudante de albañilería en el sitio donde le asignaban para la construcción del ferrocarril; que en fecha 3 de Enero de 2011, fue despedido injustificadamente, cumpliendo con el trabajo desde que ingrese en fecha 22 de Septiembre de 2010 hasta el 04 de Enero de 2011, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, realizando múltiples diligencias para lograr el pago de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, siendo imposible el pago; por lo que demando a la Sociedad Mercantil “GRUPO DRG”, y de igual manera a la CORPORACIÓN CREC, C.A. a las indemnizaciones laborales que ascienden a un total de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.540,74) los cuales comprenden los conceptos de Antigüedad, Vacaciones vencidas, Utilidades, Indemnización por despido Injustificado; Bono de asistencia y Dotaciones 330, cláusula No. 47

Entre tanto, el Grupo DRG, no promovió pruebas, no dio contestación a la demanda, ni se hizo presente en la audiencia de debate oral y público; no así la representación judicial de la Corporación CREC, C.A. quien en su escrito de contestación indicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:


Alegó la falta de cualidad para sostener el presente Juicio, en razón de no existir, ni haberse celebrado ningún tipo o especie de contrato entre la demandada Sociedad Mercantil GRUPO DRG, identificada en autos, y la codemandada de manera solidaria, “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC DE VENEZUELA FRENTE 3)” y que por tal manera niega, rechaza y contradice que la mencionada empresa sea Sub contratista de la codemandada “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC DE VENEZUELA FRENTE 3).

De igual manera negaron la procedencia de la existencia de la Inherencia y Conexidad entre la empresa GRUPO DRG y “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC DE VENEZUELA FRENTE 3)”, lo que resulta improcedente el pago de cualquier pasivo laboral a favor del demandante.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Para despuntar al respecto, como ya fue establecido retro, en cuanto a la demandada principal, para determinar si nos encontramos ante la presencia de una confesión Ficta establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deben analizar las pruebas existentes para establecer si se trata de una confesión ficta, mientras que en lo que respecta a la empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC DE VENEZUELA FRENTE 3)” es menester determinar si existió algún vínculo entre esta y la empresa demandada y de haberlo determinar la responsabilidad que hubiere lugar.

Para tales efectos, pasa este Juzgador a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES
Documentales que cursan desde el folio 74 al 78

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, sin embargo de las mismas no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme a los límites planteados en el presente asunto, por lo cual no se les da valor probatorio alguno.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En cuanto a lo debatido la existencia de solidaridad entre las empresas, por virtud del presunto contrato de servicios entre “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC DE VENEZUELA FRENTE 3)” y el grupo DRG, observa este Tribunal que la primera en su escrito de contestación señaló desconocer vínculo alguno; por lo que para declarar su eventual responsabilidad como deudor por virtud de la Convención colectiva de la Construcción y artículos 54 y 56 de la Ley, debe existir como requisito de procedibilidad la existencia de un vínculo entre ambas, que debe ser un contrato de servicios; nada de lo cual quedó demostrado en razón de inexistencia alguna de elementos que hagan presumir la relación contractual entre ambas empresas.

De manera que al haber negado la empresa “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC DE VENEZUELA FRENTE 3)” la existencia de relación con el grupo DRG, debe comprobarse la misma de cualquier manera, para que luego pueda examinarse la procedencia de su responsabilidad solidaria, nada de lo cual ha incurrido en el caso de marras.



Por todo lo cual considera este sentenciador que la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERIN CORPORATION (VENEZUELA) queda deslastrada de toda responsabilidad en el presente asunto.

Sin embargo, una vez analizadas las pruebas existentes en los autos, observa este Tribunal que la demandada no compareciente GRUPO DRG, C.A. no demostró ninguna circunstancia a su favor, capaz de enervar las pretensiones de los demandantes, y considerando que no hay nada en contradicción para con ésta, y las pretensiones de los actores no son contrarias a derecho, debe ser declara como en efecto se declara procedente los conceptos reclamados por el actor cuyos montos se establecerán en el dispositivo del fallo.


Del bono de alimentación
Reclama el actor la cancelación a lo concerniente del bono de alimentación; sin embargo es pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual “luego de una admisión de hechos” en primera instancia, pues no se otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”.

Razón por la cual, el actor al no acreditar dichos extremos se deben declarar como efecto se declara IMPROCEDENTE el mismo.


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano PALMA MARTÍNEZ RAFAEL VICENTE C.I. 8.559.804 en contra de la empresa GRUPO DRG, C.A. y CORPORACIÓN CREC, C.A.


SEGUNDO: Se condena a la empresa GRUPO DRG, C.A. Plenamente identificada en autos pagar a los ciudadanos que se especifican a continuación las siguientes cantidades:

ANTIGÜEDAD: Bs. 3.223,27
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 4.192,28
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 2.082,75
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125): Bs. 4.476,75
Bono de asistencia: Bs. 499,86
Dotación: 220,00
Tiempo de viaje: 364,00
Horas extras: Bs. 1.909,44
TOTAL A CANCELAR: Bs. 16.968,35

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela igualmente, los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA,


ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA