PARTE ACTORA: JUAN RAMON PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.153.107.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SONIA MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.241.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DRG y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente tres), (CREC).
APODERADO DE LA CODEMANDADA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente tres), (CREC): VICTOR MANUEL BRICEÑO CORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.254.
Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)
Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 22 de febrero de 2011, por el ciudadano JUAN RAMON PALACIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.153.330, asistido por la Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.241, en contra de las Empresas “GRUPO D.R.G” y CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION CREC VENEZUELA.
Admitida la demanda, se acordaron las notificaciones de las Codemandadas, mediante Cartel de Notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que comparecieran por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación.
En fecha 10 de febrero de 2012, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 58 del expediente, la Secretaria, certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 29 de febrero de 2012, anunciado el mismo a la hora fijada por el Tribunal, comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tanto la parte actora como codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION CREC VENEZUELA, no así la Codemandada “GRUPO D.R.G.”., oportunidad en la cual los comparecientes a este acto, consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.
Dicha audiencia fue prolongada para el 10 de abril de 2012, oportunidad en la cual, en razón de que no se logró la mediación, se dio por concluida la misma, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenando la remisión del expediente a los fines que fuera asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha prolongación.
Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la Parte solo la codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION CREC VENEZUELA, hizo uso de este acto, consignando escrito cursante a los folios 83 y 84 del expediente, en el que expone sus alegatos, acto seguido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬18 de abril de 2012, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.
Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 26 de abril de 2012, mediante auto cursante al folio 88 del expediente.
En fecha 02 de mayo de 2012, tal y como se desprende desde el folio 89 al 91 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de mayo de 2012, de acuerdo a auto que cursa al folio 93 del expediente se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 07 de junio de 2012.
En fecha 5 de junio de 2012, la parte actora, así como la codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION CREC VENEZUELA, mediante diligencia, por cuanto estaban en conversaciones para tratar de resolver el presente asunto, solicitaron la suspensión de la audiencia para el mes de septiembre, en razón de lo cual el Tribunal acordó dicha suspensión por el tiempo solicitado por la partes mediante auto, en el que igualmente se fijó oportunidad para la continuación de dicho acto para el día 27 de septiembre de 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2012, a la hora fijada por el Tribunal, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo tanto la parte actora como la codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION CREC VENEZUELA, no así la Codemandada GRUPO D.R.C. C.A., acto en el cual se le concedió a cada una de los comparecientes, un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes, a los fines de que expusiera sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, así como las correspondientes observaciones y conclusiones de las partes, culminado lo cual, este Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m..
En fecha 04 de octubre de 2012, se dictó pronunciamiento oral en la presente causa, acto en cual hicieron acto de presencia tanto la parte actora como la codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION CREC VENEZUELA, no así la Codemandada GRUPO D.R.G., notificándose a las partes que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:
De seguidas procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia en los términos siguientes:
De la demanda:
Persigue el demandante con la acción ejercida, obtener el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Bono de Asistencia, Cesta Tickets y la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción
A tales efectos indica:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada “GRUPO D.R.G.”, en fecha 16 de octubre de 2010, en el cargo de Ayudante de Albañil.
Que el horario de Trabajo establecido era de siete de la mañana a cinco de la tarde (07:00 AM-05:00 PM) de lunes a viernes.
Que devengaba un salario de setenta y ocho Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 78,50),
Que la empresa “GRUPO D.R.G.” a su vez le prestaba servicios de construcción de canales a la Corporación Crec, C.A. encargada del tramo ferroviario Tinaco - Anaco.
Que fue despedido injustificadamente, cumpliendo con el trabajo desde que ingreso en fecha 16 de octubre de 2011, hasta el 04 de enero de 2011, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral.
Que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que corresponde, siendo imposible el pago ya que la empresa le entrego como pago un cheque sin fondo que al presentarlo a la entidad bancaria le manifestaron que esa cuenta estaba bloqueada, señalando que luego fue a la Fiscalía del Ministerio Público, siendo remitido posteriormente al CICPC, para las averiguaciones, resultando inútil las mismas.
En consecuencia, procede a reclamar a la accionada, los conceptos y montos discriminados en su demanda, los cuales se detallan a continuación:
MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD Bs 2.006,33
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 2.843,87
UTILIDADES Bs 1.471,87
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 2.507,85
BONO DE ASISTENCIA Bs 942,00
CESTA TICKET Bs 1.404,00
CLAUSULA N° 47 Bs 3.846,50
De la contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION CREC VENEZUELA, por su parte, como punto previo al pronunciamiento de fondo, alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio por no existir, ni haberse celebrado ningún tipo o especie de contrato entre la demandada Sociedad Mercantil GRUPO DRG; y ésta, por lo que niega, rechaza y contradice que la mencionada empresa sea sub-contratista de la Codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION CREC VENEZUELA.
Así mismo alega que la demanda incoada carece de orden en cuanto a su forma al expresar su pretensión y que no esta estructurada de forma tal que puedan precisarse los conceptos demandados tanto en los hechos como el derecho; que las pretensiones deben estar perfectamente delimitadas, que se evidencian inconsistencias de los hechos y como de los derechos.
En cuanto al fondo niega y rechaza que exista conexidad e inherencia entre la Sociedad Mercantil GRUPO DRG y la codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA.
Niega y rechaza que haya solidaridad entre la Sociedad Mercantil GRUPO DRG y la codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA.
Niega rechaza y contradice que le deba algún concepto o pasivo laboral al demandante, sobre intereses y/o prestaciones sociales y al pago de la indexación o corrección monetaria.
PUNTO PREVIO
Como quiera que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, opuso como punto previo a la sentencia de fondo, la defensa relativa a la Falta de Cualidad Procesal para sostener el Juicio, procede este Tribunal a pronunciarse con relación a dicha defensa, para lo cual observa:
Sostiene el demandante que comenzó a prestar sus servicios para la demandada “GRUPO D.R.G.” y que esta a su vez le prestaba servicios de construcción de canales a la Corporación Crec, C.A. encargada del tramo ferroviario Tinaco Anaco.
La Codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio por no existir, ni haberse celebrado ningún tipo o especie de contrato entre la demandada Sociedad Mercantil GRUPO DRG; y ésta, que la demanda incoada carece de orden en cuanto a su forma al expresar su pretensión y que no esta estructurada de forma tal que puedan precisarse los conceptos demandados tanto en los hechos como el derecho.
Así las cosas, del contenido de la demanda, observa en primer lugar este Tribunal, que el demandante alega que la demandada “GRUPO D.R.G.” le prestaba servicios de construcción de canales a la Corporación Crec, C.A., no señalando los términos en que le eran prestados estos servicios a esta codemandada, es decir, sí fue bajo la figura de contrato de obras, tal y como lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo o bajo la figura de intermediario de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 eiusdem o de un grupo de empresas, entre otros.
Es de hacer notar que en el marco de las responsabilidades que generan las relaciones laborales bajo las modalidades legales que fueron mencionadas anteriormente, existe un distinción entre el demandado principal y el demandado en forma solidaria, lo cual no se observa del contenido de la demanda, toda vez que el tratamiento dado a las codemandadas no evidencia distinciones en estos términos.
En el caso que nos ocupa, el demandante en su labor alegatoria, debió al menos señalar con cierta precisión, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que la codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, debe responder por los conceptos laborales que demanda, para así precisar el vínculo jurídico que existe entre ambas codemandadas, no solo a los efectos de dar claridad a la pretensión, sino también poder permitir que ejerzan de manera amplia su derecho a la defensa.
Además de lo anterior, es preciso indicar que en autos no se evidencia elemento probatorio alguno del cual dimane una vinculación entre ambas empresas, no se desprende elementos de convicción que permitan inferir si existió un contrato de obras o la figura de intermediación o de grupo de empresas entre las mismas, o cualquier tipo de relación a través de la cual, por vía principal o solidaria, se origine en cabeza de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, la responsabilidad solidaria en cuanto al pago de prestaciones sociales del demandante de autos, razón por la que en concordancia con lo antes expuesto, debe declararse como en efecto se declara, con lugar la falta de cualidad alegada por dicha empresa. Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, seguidamente este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto controvertido para lo cual observa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, la Codemandada “GRUPO D.R.G.”, aparte de no haber asistido a la audiencia preliminar, no haber dado contestación a la demanda, no haber asistido a la audiencia oral de juicio, no promovió prueba alguna que le favoreciera, aunado a lo cual, constan en el expediente las documentales cursantes a los folios 75 y 76, relativas a cheques librados por esta empresa, las cuales por efecto de la incomparecencia de la codemandada al acto de audiencia de juicio no fueron desconocidas ni impugnadas en forma alguna, motivo por el cual revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la denuncia cursante desde el folio 77 al 80 y la prueba de informes cursante el folio 94, las cuales este tribunal por cuanto guarda relación con las documentales antes señaladas les otorga valor de acuerdo a las reglas de la sana critica, en razón de lo cual debe tenerse como cierto la relación laboral la relación laboral entre el accionante JUAN RAMON PALACIOS y la demandada “GRUPO D.R.G”, la fecha de inicio y terminación de la misma, específicamente, 16 de octubre de 2010, hasta el el 04 de enero de 2011, por ende, el tiempo de servicio de dos (02) meses y dieciocho (18) días, el oficio del trabajador como Ayudante de Albañil bajo la dependencia de la demandada y la aplicabilidad a la relación de trabajo de las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la terminación de este vínculo laboral a causa de despido injustificado, el monto de la remuneración devengada durante la relación de trabajo; la jornada de trabajo, y la procedencia de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización por despido injustificado, por no evidenciarse de autos la cancelación de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades.
Seguidamente se procede a calcular las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en proporción al tiempo de servicio, en los términos siguientes:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Días a Pagar Salario Total
2011 18,75 Bs 78,50 Bs 1.471,88
Así mismo, se procede a calcular el Beneficio de Utilidades, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en proporción al tiempo de servicio, de la manera siguiente:
UTILIDADES
Periodos Días a Pagar Salario Total
2010 23,75 Bs 78,50 Bs 1.864,38
Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a continuación:
Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
Bs 78,50 Bs 16,35 Bs 20,72 Bs 115,57
Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular la antigüedad, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, de la manera siguiente:
ANTIGÜEDAD
Periodos Días a Pagar Días Adicionales Salario Abono del Mes Total Acumulado
09/02/2008 6 Bs 115,57 Bs 693,42 Bs 693,42
09/03/2008 6 Bs 115,57 Bs 693,42 Bs 1.386,83
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 1.386,83
Declarada como fue la procedencia de la indemnización por despido injustificado, se procede a determinar este concepto en base al tiempo de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Concepto Dias a Pagar Salario Total
Literal a) 15 Bs 115,57 Bs 1.733,54
Respecto a la reclamación de la Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, como quiera de que dicho beneficio corresponde a aquellos Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables y no se evidencia de autos la presencia de control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar si el demandante efectivamente cumplió cabalmente su horario de trabajo, lo que en rigor hace imposible la determinación de dicho beneficio a los fines del pago, se declara su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al concepto de Bono de Alimentación, o Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores o Cesta Tickets, observa este Tribunal, que de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2009, en razón de que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y no se evidencia de autos la presencia de control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días en que el demandante efectivamente laboró para la demandada, lo que en rigor hace imposible la determinación de dicho beneficio a los fines del pago, se declara su improcedencia. Y ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto al pago de la indemnización prevista en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, se declara procedente la misma dada la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción a la relación laboral y vista la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales debidas al trabajador demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. Declara con lugar la Defensa opuesta por la Codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION CREC VENEZUELA relativa a la falta de Cualidad para sostener el juicio, como demandado en la presente causa.
2. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por por el ciudadano JUAN RAMON PALACIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.153.330, asistido por la Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, nscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.241, en contra de la empresa “GRUPO D.R.G, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos laborales y cantidades:
PRIMERO: La cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.386,83) por concepto de antigüedad, más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.471,88) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados.
TERCERO: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.864,38) por concepto de Utilidades Fraccionadas.
CUARTO: La cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 1.733,54) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
QUINTO: Las cantidades correspondientes por Concepto de Indemnización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, vale decir, desde el 05 de enero de 2011 hasta la fecha del pronunciamiento definitivo, más la que se siga causando hasta la fecha del pago definitivo, todo lo cual se ordena a realizar mediante experticia complementaria del fallo. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
SEXTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a excepción de la Indemnización por mora prevista en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos, debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIO
ABG. JUAN MANUEL MARCANO
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIO
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