PARTE ACTORA: CORNEJO FRANK REINALDO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.913.919.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 16.241.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION CREC, C.A Y GRUPO DRG

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA CORPORACION CREC: Abogado VICTOR MANUEL BRICEÑO CORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.254.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 22 de febrero de 2011, por el ciudadano FRANK REINALDO CORNEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.913.919, asistido por la Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.241, en contra de las Empresas “GRUPO D.R.G” y CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION CREC VENEZUELA.

Admitida la demanda, se acordaron las notificaciones de las demandadas, mediante Cartel de Notificación de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que comparecieran por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 14 de febrero de 2012, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 57 del expediente, el Secretario certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 06 de marzo de 2012, anunciado el mismo a la hora fijada por el Tribunal, comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tanto la parte actora como codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION CREC VENEZUELA, no así la Codemandada GRUPO D.R.C. C.A., oportunidad en la cual los comparecientes a este acto, consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Dicha audiencia fue prolongada para el 24 de abril de 2012, oportunidad en la cual, en razón de que no se logró la mediación, se dio por concluida la misma, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenándose la remisión del expediente a los fines que fuera asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha prolongación.

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, solo la codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION CREC VENEZUELA, hizo uso de este acto, consignando escrito cursante a los folios 81 y 82 del expediente, en el que expone sus alegatos, acto seguido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬03 de mayo de 2012, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 07 de mayo de 2012, mediante auto cursante al folio 86 del expediente.

En fecha 10 de mayo de 2012, tal y como se desprende a los folios 87 y 88 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 14 de mayo de 2012, de acuerdo a auto que cursa al folio 90 del expediente se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 25 de junio de 2012.

En fecha 11 de junio de 2012, la parte actora, así como la codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION CREC VENEZUELA, mediante diligencia, por cuanto habían sostenido conversaciones para tratar de resolver el presente asunto, solicitaron la suspensión de la audiencia, en razón de lo cual el Tribunal acordó dicha suspensión mediante auto, en el que igualmente se fijo oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 09 de octubre de 2012.

En fecha 09 de octubre de 2012, a la hora fijada por el Tribunal, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo tanto la parte actora como la codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION CREC VENEZUELA, no así la Codemandada GRUPO D.R.C. C.A., acto en el cual se le concedió a cada una de los comparecientes, un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes, a los fines de que expusiera sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, así como las correspondientes observaciones y conclusiones culminado lo cual, se dictó pronunciamiento oral, notificándose a las partes que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

De seguidas procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia, en los términos siguientes:

De la demanda:

Persigue el demandante con la acción ejercida, obtener el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Bono de Asistencia, Dotaciones y Salarios Caidos.

A tales efectos indica:

Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada “GRUPO D.R.G.”, en fecha 16 de septiembre de 2010, en el cargo de Ayudante de Albañil.

Que el horario de Trabajo esta de siete de la mañana a cinco de la tarde (07:00 AM-05:00 PM) de lunes a viernes.

Que devengaba un salario de sesenta y dos Bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05),

Que la empresa “GRUPO D.R.G.” a su vez le prestaba servicios de construcción de canales a la Corporación Crec, C.A., encargada del tramo ferroviario Tinaco Anaco.

Que fue despedido injustificadamente, cumpliendo con el trabajo desde que ingreso en fecha 16 de septiembre de 2010, hasta el 04 de enero de 2011, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral.

Que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que corresponde, siendo imposible el pago ya que la empresa le entrego como pago un cheque sin fondo que al presentarlo a la entidad bancaria le manifestaron que esa cuenta estaba bloqueada señalando que luego fue a la fiscalía del Ministerio Público, siendo remitido posteriormente al CICPC, para las averiguaciones, resultando inútil las mismas.

En consecuencia, procede a reclamar a la accionada, los conceptos y montos discriminados en su demanda, los cuales se detallan a continuación:

ANTIGÜEDAD Bs 2.487,78
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 1.551,25
UTILIDADES Bs 3.235,50
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 3.455,25
BONO DE ASISTENCIA Bs 372,30
DOTACION Bs 330,00
SALARIOS CAIDOS Bs 4.777,85

De la contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION CREC VENEZUELA, por su parte, como punto previo alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio por no existir, ni haberse celebrado ningún tipo o especie de contrato entre la demandada Sociedad Mercantil GRUPO DRG; y ésta, por lo que niega, rechaza y contradice que la mencionada empresa sea sub-contratista de la Codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION CREC VENEZUELA.

Así mismo alega que la demanda incoada carece de orden en cuanto a su forma al expresar su pretensión y que no esta estructurada de forma tal que puedan precisarse los conceptos demandados tanto en los hechos como el derecho; que las pretensiones debe estar perfectamente delimitadas, que se evidencian inconsistencias de los hechos y como de los derechos.

En cuanto al fondo niega y rechaza que exista conexidad e inherencia entre la Sociedad Mercantil GRUPO DRG y la codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA.

Niega y rechaza que exista conexidad e inherencia entre la Sociedad Mercantil GRUPO DRG y la codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA.

Niega rechaza y contradice que le deba algún concepto o pasivo laboral al demandante, sobre intereses y/o prestaciones sociales y al pago de la indexación o corrección monetaria.

PUNTO PREVIO

Como quiera que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, opuso como punto previo a la sentencia de fondo, la defensa relativa a la Falta de Cualidad Procesal para sostener el Juicio, procede este Tribunal a pronunciarse con relación a dicha defensa, para lo cual observa:

Sostiene el demandante que comenzó a prestar sus servicios para la demandada “GRUPO D.R.G.” y que esta a su vez le prestaba servicios de construcción de canales a la Corporación Crec, C.A. encargada del tramo ferroviario Tinaco Anaco.

La Codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio por no existir, ni haberse celebrado ningún tipo o especie de contrato entre la demandada Sociedad Mercantil GRUPO DRG; y ésta, que la demanda incoada carece de orden en cuanto a su forma al expresar su pretensión y que no esta estructurada de forma tal que puedan precisarse los conceptos demandados tanto en los hechos como el derecho.

Así las cosas, del contenido de la demanda, observa en primer lugar este Tribunal, que el demandante alega que la demandada “GRUPO D.R.G.” le prestaba servicios de construcción de canales a la Corporación Crec, C.A., no señalando los términos en que le eran prestados estos servicios a esta codemandada, es decir, sí fue bajo la figura de contrato de obras, tal y como lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo o bajo la figura de intermediario de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 eiusdem o de un grupo de empresas, entre otros.
Es de hacer notar que en el marco de las responsabilidades que generan las relaciones laborales bajo las modalidades legales que fueron mencionadas anteriormente, existe una distinción entre el demandado principal y el demandado en forma solidaria, lo cual no se observa del contenido de la demanda, toda vez que el tratamiento dado a las codemandadas no evidencia distinciones en estos términos.

En el caso que nos ocupa, el demandante en su labor alegatoria, debió al menos señalar con cierta precisión, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que la codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, debe responder por los conceptos laborales que demanda, para así precisar el vínculo jurídico que existe entre ambas codemandadas, no solo a los efectos de dar claridad a la pretensión, sino también poder permitir que ejerza de manera amplia su derecho a la defensa.

Además de lo anterior, es preciso indicar que en autos no se evidencia elemento probatorio alguno del cual dimane una vinculación entre ambas empresas, no se desprende elementos de convicción que permitan inferir si existió un contrato de obras o la figura de intermediación o de grupo de empresas entre las mismas, o cualquier tipo de relación a través de la cual, por vía principal o solidaria, se origine en cabeza de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, la responsabilidad en cuanto al pago de prestaciones sociales del demandante de autos, razón por la que en concordancia con lo antes expuesto, debe declararse como en efecto se declara, con lugar la falta de cualidad alegada por dicha empresa. Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, seguidamente este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto controvertido para lo cual observa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la Codemandada “GRUPO D.R.G.”, aparte de no haber asistido a la audiencia preliminar, no haber dado contestación a la demanda, no haber asistido a la audiencia oral de juicio, no promovió prueba alguna que le favoreciera, aunado a lo cual, constan en el expediente la documental cursante al folio 74, relativa a copia simple de cheque librado por esta empresa, la cual por efecto de la incomparecencia de la codemandada al acto de audiencia de juicio no fue desconocida, ni impugnada en forma alguna, motivo por el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la denuncia cursante desde el folio 75 al 78, las cual este tribunal por cuanto guarda relación con las documental antes señalada le otorga valor de acuerdo a las reglas de la sana critica, en razón de lo cual debe tenerse como cierto la relación laboral la relación laboral entre el accionante FRANK REINALDO CORNEJO y la demandada “GRUPO D.R.G”, la fecha de inicio y terminación de la misma, específicamente, 16 de septiembre de 2010, hasta el el 04 de enero de 2011, por ende, el tiempo de servicio de tres (03) meses y dieciocho (18) días, el oficio del trabajador como Ayudante de Albañil bajo la dependencia de la demandada y la aplicabilidad a la relación de trabajo de las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la terminación de este vínculo laboral a causa de despido injustificado, el monto de la remuneración devengada durante la relación de trabajo; la jornada de trabajo, y la procedencia de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización por despido injustificado y salarios caídos, por no evidenciarse de autos la cancelación de los mismos. Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades.

Seguidamente se procede a calcular las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en proporción al tiempo de servicio, en los términos siguientes:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Dias a Pagar Salario Total

2011 25 Bs 62,05 Bs 1.551,25

Así mismo, se procede a calcular el Beneficio de Utilidades, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en proporción al tiempo de servicio, de la manera siguiente:

UTILIDADES
Periodos Dias a Pagar Salario Total
2010 31,67 Bs 62,05 Bs 1.964,92

Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a continuación:

SALARIO INTEGRAL
Salario Normal Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral
Bs 62,05 Bs 12,93 Bs 16,37 Bs 91,35

ANTIGÜEDAD
Periodos Dias a Pagar Dias Adicionales Salario Abono del Mes Total Acumulado
16/10/2010 6 Bs 91,35 Bs 548,11 Bs 548,11
16/11/2010 6 Bs 91,35 Bs 548,11 Bs 1.096,22
16/12/2010 6 Bs 91,35 Bs 548,11 Bs 1.644,33
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 1.644,33
Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular la antigüedad, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, de la manera siguiente:


Declarada como fue la procedencia de la indemnización por despido injustificado, se procede a determinar este concepto en base al tiempo de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Concepto Dias a Pagar Salario Total
Numeral 1) 10 Bs 91,35 Bs 913,51
Literal a) 15 Bs 91,35 Bs 1.370,27
TOTAL INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 2.283,78

Respecto a la reclamación de la Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, como quiera de que dicho beneficio corresponde a aquellos Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables y no se evidencia de autos la presencia de control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar si el demandante efectivamente cumplió cabalmente su horario de trabajo, lo que en rigor hace imposible la determinación de dicho beneficio a los fines del pago, se declara su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la Dotación prevista en la Convención Colectiva de la Construcción, es de hace notar que dicha disposición se encuentra contenida en el Capítulo relativo a las Condiciones Seguridad y Salud Laborales y que debe ser proporcionado en aras de dar cumplimiento a dichas condiciones; en ese sentido, es de hacer notar que el no cumplimiento de estas normas, da lugar a la responsabilidad patronal a través de los mecanismos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, adicionalmente de acuerdo al contenido de la Convención Colectiva, este concepto no goza de la categoría de un beneficio económico, sino que es un suministro que debe ser proporcionado de manera oportuna durante la prestación efectiva del servicio, para cumplir la utilidad que el mismo reviste, por lo que mal podría este Tribunal conceder dicho concepto, razón por la cual se declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pago de los salarios caídos, declarada como ha sido su procedencia por efecto de lo antes decido, la condenatoria de la demandada, al pago de este concepto tal y como fue señalado en el libelo de demanda, es decir por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 4.777,85). Y ASÍ SE DECLARA.

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. Declara con lugar la Defensa opuesta por la Codemandada CHINA RAILWAY ENGINERING CORPORATION CREC VENEZUELA, relativa a la falta de Cualidad para sostener el juicio, como demandado en la presente causa.
2. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano FRANK REINALDO CORNEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.913.919, asistido por la Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.241, en contra de la empresa “GRUPO D.R.G, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos laborales y cantidades:

PRIMERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.644,33) por concepto de antigüedad, más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: La cantidad de La cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.551,25), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados.

TERCERO: La cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.964,92) por concepto de Utilidades Fraccionadas.

CUARTO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.2.283,78) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

QUINTO: La cantidad CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 4.777,85) por Concepto de Salarios Caídos.

SEXTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos, debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. MICBE BASTIDAS
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA