PARTE ACTORA: Ciudadana LILIAN MARIA CASTELLANOS DE ARVELAIZ, titular de la Cedula de identidad Nº 4.703.555.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado RICHARD TORREALBA CASTILLLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.277

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado MARIA EUGENIA CARPIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.612


Se inicia el presente proceso por demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2010, por la ciudadana LILIAN MARIA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.703.755, asistida por el Abogado RICHARD TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.277, en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto, están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 52, tomo 3-A Cto., en fecha 17 de enero de 2007.

Admitida la demanda, se acordó la notificación de la demandada, mediante Cartel de Notificación, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 25 de abril de 2011, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 42 del expediente, el Secretario, certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 28 de septiembre de 2011, anunciado el mismo a la hora fijada por el Tribunal, comparecieron por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tanto la parte actora como demandada, oportunidad en la cual consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Dicha audiencia fue prolongada para el 24 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual, en razón de que no se logró la mediación, se dio por concluida este acto, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenándose la remisión del expediente a los fines que fuera asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha prolongación.

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la Parte demandada no presentó escrito alguno dentro de este lapso, vencido el cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de fecha ¬¬¬13 de febrero de 2012, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, ordenándose la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

En fecha 27 de junio de 2012, previo avocamiento de nueva Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y la correspondiente notificación de las partes, por auto se ordenó llevar a efecto la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 26 de julio de 2012, mediante auto cursante al folio 126 del expediente.

En fecha 19 de julio de 2012, tal y como se desprende desde el folio 127 al 129 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 23 de julio de 2012, de acuerdo a auto que cursa al folio 131 del expediente se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 02 de octubre de 2012.

En fecha 02 de octubre de 2012, a la hora fijada por el Tribunal, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo tanto la parte actora como demandada, acto en el cual se les concedió a cada una un lapso de diez (10) minutos, a los fines de que expusiera sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, por cada una de las partes, así como las correspondientes observaciones, seguidas de las respectivas conclusiones, culminado lo cual, este Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m..

En fecha 11 de octubre de 2012, se dictó pronunciamiento oral en la presente causa, acto en el cual hicieron acto de presencia las partes, notificándose a éstas que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

De seguidas procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia en los términos siguientes:

De la demanda:

Persigue la demandante con la acción ejercida, obtener el pago de:

1. DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, prevista en la Clausula 60, ordinal 3, literal B. de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008.
2. INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3. INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE.
4. DAÑO MORAL conforme a lo previsto en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.
5. SEGURO DE VIDA, previsto en el Numeral 2, literal b, del Anexo “C”, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008.
6. INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD, TOTAL Y PERMANENTE prevista en la Cláusula 19, ordinal 1, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2003-2005, en concordancia con el artículo 571, de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales efectos indica:

Que comenzó a prestar servicios en la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, desde el primero de febrero del año 2000.

Que desempeñaba el cargo de Jefe de la Unidad de Bienestar Social, adscrito a la Coordinación de Recursos Humanos Guárico.

Que la Comisión Mixta Empresa y Fetraelec, acordó su INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, por enfermedad ocupacional.

Que en fecha 17 de octubre de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante evaluación médica Nº 1387-TN, determinó que poseía una Discapacidad Por Lumbalgia Crónica, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, Síndrome Miofascial, Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral y Trastorno de Ansiedad, lo cual producía una perdida en la capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%), lo cual produce una discapacidad total y permanente, tal y como lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que en fecha 05 de marzo de 2008, recibió el beneficio de jubilación por DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, por enfermedad ocupacional, tal como lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, Anexo “D”, artículo 2 parte in fine.

Que devengaba un salario Básico Diario Final de Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes Con Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.F. 68,64) y un Salario Integral Diario Final de Ciento Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F. 104,76).

Que la Liquidación fue realizada de una manera errada por la empresa, por cuanto no fue calculada de conformidad con el régimen de Prestaciones Sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, tal como lo prevé Clausula 60, ordinal 3, literal B. de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, por cuanto le fueron cancelados 427 días de antigüedad, cuando lo correcto era la cantidad de 526; que dichos días les fueron cancelados en base a un valor de Dieciséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F. 16,56), cuando lo correcto era que debían ser pagados al último salario integral tal como lo prevé la convención colectiva de la empresa.

Que no se le canceló la Indemnización, prevista en el artículo 130, de la ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Discapacidad Total y Permanente; que si se le canceló Indemnización prevista en la Cláusula 20, ordinal 1, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, la cual prevé la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en base a una discapacidad parcial y permanente y no una discapacidad total y permanente, en virtud de certificación emanada del Médico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, el cual no tomo en cuenta la Discapacidad residual establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, certificación hecha el 05 de mayo de 2009.

Luego de fundamentar la procedencia de la Responsabilidad Civil Objetiva, en el criterio jurisprudencial que cita en su libelo de demanda, la accionante indica que dicha enfermedad ocupacional consiste en el padecimiento de Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, lo cual constituyen estados patológicos ocasionados y agravados por el trabajo bajo condiciones disergonómicas, lo cual produjo la imposibilidad de realizar actividades de alta exigencia física, como levantar, halar y empujar cargas, flexión, extensión y rotación y de bipedestación prolongada, así mismo, flexo – extensión continua y repetitiva con ambas manos.

Que no recibió tratamiento médico alguno relacionado con su enfermedad, que la misma le ha ocasionado un daño moral consistente e intensos dolores físicos, así como trastornos psíquicos al no poder hacer una vida normal.

Que se le ha ocasionado daños materiales por la conducta culposa del patrono, en no mantener una buena política dentro de la empresa en materia de higiene y seguridad en el trabajo, las cuales afirma fueron constatadas por INPSASEL y señala en el libelo.

Que en fecha 24 de marzo de 2010, la Corporación Eléctrica Nacional le cancelo la cantidad de Doce Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F.12.996,60), por el concepto de indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo correcto era cancelarle la indemnización prevista en el articulo 571 eiusdem.

Que no se le cancelo las cantidades correspondientes por Seguro de Vida por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares prevista en el anexo “C”, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008

En consecuencia, luego de expresar las disposiciones legales en que fundamenta la demanda, procede a reclamar a la accionada, los conceptos y montos discriminados en el libelo, los cuales se detallan a continuación:
CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS
DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs 48.032,34
INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE ART 130 LOPCYMAT Bs 229.424,40
INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE Bs 175.375,20
DAÑO MORAL Bs 100.000,00
SEGURO DE VIDA Bs 50.000,00
INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD, TOTAL Y PERMANENTE CLAUSULA 19 CCC 2006-2008 Bs 8.663,40
TOTAL Bs 611.495,34

Los anteriores montos fueron totalizados por la demandante en la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 611.495,34), quien además de la cantidad indicada, solicitó el pago de los intereses de mora sobre los montos demandados y la corrección monetaria.

De la contestación de la demanda:

La demandada por su parte, no procedió a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente.

Reproducidos como han sido los argumentos explanados en el libelo y contestación de demanda, considera este Tribunal que por efecto de la Incomparecencia de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO , al acto de Contestación de la Demanda, por ser una Empresa del Estado, goza de la prerrogativas legales y procesales previstas en la ley, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas y cada una de sus partes.

De seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante:

1) Documentales Cursantes desde el folio 06 al 10 del expediente; las mismas, no fueron atacadas o impugnadas, por la parte demandada, razón por la cual, merecen pleno valor probatorio.
2) Marcada “A”, Copia Simple de Constancia de Trabajo, cursante al folio 33; no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reviste pleno valor probatorio.
3) Marcada “B”, Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 34; como quiera que la parte demandada, no cuestionó ni atacó la misma, reviste pleno valor probatorio.
4) Marcada “C”, Copia Certificada de Expediente de Enfermedad Ocupacional, cursante desde el folio 35 al 81; como quiera que la misma es copia fiel de un acto emanado de la Administración Pública goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y siendo el caso de autos, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Marcados “D” y “E”, Recibo de Pago de Indemnización y Recibo de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales, cursantes a los folios 82 y 83; la parte demandada, no cuestionó ni atacó las mismas, motivo por el cual reviste pleno valor probatorio.
6) Marcada “F”, Copia Simple de Comprobante de Cheque de pago de Indemnización e Intereses de Prestaciones Sociales, cursante al folio 84; reviste pleno valor probatorio, por cuanto la parte demandada no cuestionó ni atacó la misma.
7) Marcada “G”, Constancia de Discapacidad Residual, cursante al folio 85; por ser un documento, que al emanar de un funcionario publico competente, se asimila a un documento publico o auténtico, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8) Pruebas de Informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la parte promovente desistió de la misma, en la Audiencia de Juicio y previo consentimiento de la parte demandada, fue declarado la procedencia de dicho desistimiento, motivo por el cual resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
9) Exhibición de Documentos, mediante la cual se requiere de la demandada exhiba el documento marcado “F”, relativo a Comprobante de Cheque de pago de Indemnización e Intereses de Prestaciones Sociales, la parte demandada convino en la existencia de dicha documental, razón por la cual se valora la misma, por las mismas razones señaladas, en el particular 5).
Pruebas de la Parte Demandada:

1) Marcada “A”, Copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 88, no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandante, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reviste valor probatorio.
2) Marcada “B”, Copia de Reporte de Aportes Mensuales Acumulados, cursante desde el folio 89 al 94, la misma fue impugnada por la parte demandante por cuanto a decir de esta no aporta nada al proceso, en virtud de lo cual y por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la demandante, sino que emana de la demandada, se desestima.
3) Marcada “C”, Copia de Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 95 y 96; esta documental, aparte de no haber sido impugnada por la parte actora, es la misma que cursa desde el folio 77 al 78, motivo por el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Marcada “D”, Recibo de Pago de Indemnización, cursante al folio 97, la misma no fue desconocida, ni impugnada por la parte actora, motivo por el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Marcada “E”, Recibo de Pago por Concepto de Jubilación, cursante al folio 98. se valora por cuanto no fue desconocida, ni impugnada por la parte actora.
6) Marcada “F”, Copia de Planilla emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 99; la misma se desecha por cuanto no aporta nada al proceso.
Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:

Demanda la accionante el pago de diferencias por concepto de antigüedad, si bien es cierto que por efecto de la no contestación de la demanda se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes dicho escrito libelar, en cuanto a este punto en particular, cabe indicar que las prerrogativas que la ley otorga a la demandada, no deben entenderse extendidas a la carga de la prueba, por lo que corresponde a la demandada demostrar si en efecto, le fueron cancelada en su totalidad la obligación reclamada al demandante, es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 208, de fecha 16 de marzo de 2010, dejo sentado el presente criterio:
(...) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. … En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. (…)
En el caso de autos, solo se evidencia de las pruebas promovidas por las partes y que cursan a los folios 34 y 88, que le fue cancelada a la demandante la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 7.071,42) por concepto de Antigüedad, en base Cuatrocientos Veintisiete (427) días, por un salario Dieciséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F. 16,56), es de hacer notar que según la documental cursante al folio 88, promovida por la parte demandada, se desprende que la trabajadora demandante, devengaba un salario Básico Diario Final de Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes Con Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.F. 68,64) y un Salario Integral Diario Final de Ciento Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F. 104,76).

En el caso que nos ocupa, la demandante, señala que le fueron cancelados 427 días de antigüedad, cuando lo correcto era la cantidad de 526; que dichos días les fueron cancelados en base a un valor de Dieciséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F. 16,56), cuando lo correcto era que debían ser pagados al último salario integral tal como lo prevé la convención colectiva de la empresa, ahora bien, por efecto de las documentales, promovidas por las partes y tal como se desenvolvió el contradictorio, debe tenerse por cierta la relación de trabajo existente entre la demandante y la demandada, el cargo desempeñado por la accionante, vale decir, el de Jefe de Bienestar Social, la fecha de ingreso y egreso, esto es, desde primero (01) de febrero del año 2000, hasta el 05 de marzo de 2008, por ende el tiempo de servicios de la demandante bajo la subordinación y dependencia de la demandada, vale decir, ocho (08) años y un (01) mes.

Así las cosas, demostrada como fue la relación de trabajo, se deben tener por cierto los demás alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, entre éstos el salario, siendo que en el caso de marras la parte demandada, además de las pruebas cursantes a los folios 88, 95 y 96, 97 y 98, no produce alguna otra prueba de la cual se evidencie las remuneraciones devengadas por la trabajadora demandante durante la relación de trabajo, es por ello que este Tribunal, debe tomar como base para el cálculo de la prestación de antigüedad, el salario integral indicado en el libelo, esto es el de Ciento Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F. 104,76). Y ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anteriormente declarado, se procede a calcular el concepto de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo total se le debe deducir el anticipo por este concepto cancelada por la demandada de acuerdo a las documentales que cursan a los folios 34 y 88, del expediente, lo cual se hace en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD
Periodos Días a Pagar Días Adicionales Salario Abono del Mes Total Acumulado
01/03/2000 Bs 0,00 Bs 0,00
01/04/2000 Bs 0,00 Bs 0,00
01/05/2000 Bs 0,00 Bs 0,00
01/06/2000 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 523,80
01/07/2000 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 1.047,60
01/08/2000 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 1.571,40
01/09/2000 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 2.095,20
01/10/2000 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 2.619,00
01/11/2000 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 3.142,80
01/12/2000 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 3.666,60
01/01/2001 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 4.190,40
01/02/2001 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 4.714,20
01/03/2001 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 5.238,00
01/04/2001 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 5.761,80
01/05/2001 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 6.285,60
01/06/2001 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 6.809,40
01/07/2001 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 7.333,20
01/08/2001 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 7.857,00
01/09/2001 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 8.380,80
01/10/2001 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 8.904,60
01/11/2001 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 9.428,40
01/12/2001 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 9.952,20
01/01/2002 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 10.476,00
01/02/2002 5 2 Bs 104,76 Bs 733,32 Bs 11.209,32
01/03/2002 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 11.733,12
01/04/2002 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 12.256,92
01/05/2002 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 12.780,72
01/06/2002 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 13.304,52
01/07/2002 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 13.828,32
01/08/2002 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 14.352,12
01/09/2002 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 14.875,92
01/10/2002 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 15.399,72
01/11/2002 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 15.923,52
01/12/2002 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 16.447,32
01/01/2003 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 16.971,12
01/02/2003 5 4 Bs 104,76 Bs 942,84 Bs 17.913,96
01/03/2003 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 18.437,76
01/04/2003 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 18.961,56
01/05/2003 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 19.485,36
01/06/2003 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 20.009,16
01/07/2003 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 20.532,96
01/08/2003 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 21.056,76
01/09/2003 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 21.580,56
01/10/2003 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 22.104,36
01/11/2003 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 22.628,16
01/12/2003 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 23.151,96
01/01/2004 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 23.675,76
01/02/2004 5 6 Bs 104,76 Bs 1.152,36 Bs 24.828,12
01/03/2004 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 25.351,92
01/04/2004 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 25.875,72
01/05/2004 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 26.399,52
01/06/2004 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 26.923,32
01/07/2004 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 27.447,12
01/08/2004 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 27.970,92
01/09/2004 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 28.494,72
01/10/2004 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 29.018,52
01/11/2004 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 29.542,32
01/12/2004 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 30.066,12
01/01/2005 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 30.589,92
01/02/2005 5 8 Bs 104,76 Bs 1.361,88 Bs 31.951,80
01/03/2005 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 32.475,60
01/04/2005 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 32.999,40
01/05/2005 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 33.523,20
01/06/2005 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 34.047,00
01/07/2005 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 34.570,80
01/08/2005 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 35.094,60
01/09/2005 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 35.618,40
01/10/2005 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 36.142,20
01/11/2005 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 36.666,00
01/12/2005 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 37.189,80
01/01/2006 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 37.713,60
01/02/2006 5 10 Bs 104,76 Bs 1.571,40 Bs 39.285,00
01/03/2006 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 39.808,80
01/04/2006 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 40.332,60
01/05/2006 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 40.856,40
01/06/2006 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 41.380,20
01/07/2006 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 41.904,00
01/08/2006 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 42.427,80
01/09/2006 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 42.951,60
01/10/2006 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 43.475,40
01/11/2006 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 43.999,20
01/12/2006 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 44.523,00
01/01/2007 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 45.046,80
01/02/2007 5 12 Bs 104,76 Bs 1.780,92 Bs 46.827,72
01/03/2007 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 47.351,52
01/04/2007 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 47.875,32
01/05/2007 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 48.399,12
01/06/2007 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 48.922,92
01/07/2007 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 49.446,72
01/08/2007 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 49.970,52
01/09/2007 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 50.494,32
01/10/2007 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 51.018,12
01/11/2007 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 51.541,92
01/12/2007 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 52.065,72
01/01/2008 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 52.589,52
01/02/2008 5 14 Bs 104,76 Bs 1.990,44 Bs 54.579,96
01/03/2008 5 Bs 104,76 Bs 523,80 Bs 55.103,76
Días Acumulados 526 Total a Pagar Bs 55.103,76
MENOS ANTICIPO FOLIOS 34 y 88 Bs 7.071,42
TOTAL A PAGAR Bs 48.032,34

Decidido lo anterior, de seguidas procede a pronunciarse este Tribunal con relación al resto de los conceptos demandados en el petitorio, los que por efecto de la Incomparecencia de la Empresa Demandada, al acto de Contestación de la Demanda, deben entenderse contradichos en todas sus partes, en virtud de lo cual y en virtud de las reglas de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora, la carga de demostrar los hechos alegados en la demanda, tales como el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora, el grado de discapacidad producido por la enfermedad y si la misma es producto del incumplimiento de las normas previstas en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Resulta pertinente en primer lugar señalar que la demandante en su libelo manifiesta que no se le canceló la Indemnización, prevista en el artículo 130, de la ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Discapacidad Total y Permanente; que si se le canceló Indemnización prevista en la Cláusula 20, ordinal 1, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, la cual prevé la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en base a una discapacidad parcial y permanente y no una discapacidad total y permanente, en virtud de certificación emanada del Médico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, el cual no tomo en cuenta la Discapacidad residual establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, certificación hecha el 05 de mayo de 2009.

De acuerdo a los alegatos antes explanados, se desprende que la demandante cuestiona el contenido de las actuaciones realizadas por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el sentido de haber dictaminado una discapacidad parcial y permanente y no una discapacidad total y permanente de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En ese sentido cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus numerales 15 y 17, el órgano competente para calificar el origen ocupacional de las enfermedades o accidentes y dictaminar el grado de incapacidad del trabajador o la trabajadora, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyos informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la mencionada ley, se harán previa investigación y tendrán el carácter de documento público.

Es de hacer notar que aparte de tener el carácter de documento público, estos informes son actos administrativos, que por generar efectos jurídicos en sus destinatarios, son revisables en vía administrativa y judicial tal y como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todo acto administrativo de efectos particulares, solo puede ser modificado, revocado o confirmado, mediante los recursos administrativos y contencioso administrativos contemplados en la Ley, por lo que una vez que dicho acto administrativo queda firme, por no haber sido recurrido oportunamente, o por haber sido agotados todos los recursos contra éste, causa estado, y por ende, no pueden resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera en la esfera jurídica y particular de su destinatario.

Es por ello que siendo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el órgano competente para calificar el origen ocupacional de las enfermedades o accidentes y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora a los efectos de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al haber producido la certificación de enfermedad ocupacional y al no haber sido impugnada o atacada y al no haber sido ejercido de manera oportuna los recursos que la ley otorga, la misma creó estado entre sus destinatarios y quedó firme en cuanto al grado discapacidad parcial y permanente determinada en la misma, por lo tanto debe declararse la improcedencia de la reclamación pago de INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, prevista en el artículo 130, numeral 3, de la mencionada Ley. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, aparte del pago de INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la demandante reclama el pago INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, en ese sentido, es de hacer notar que para declarar la procedencia de cualquier otra de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como los daños materiales, dentro de los que se incluye el lucro cesante, necesariamente debe demostrarse que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo.

En un caso análogo, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, (caso CARMEN YOLANDA PALMA MEJIAS contra Compañía Anónima de Fomento Eléctrico (CADAFE) estableció el siguiente criterio:

“(…) En consecuencia de lo cual, corresponde al actor -tal y como fue observado por el A-quo- demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en dolo o culpa, en acción u omisión, para establecer su responsabilidad subjetiva y poder aplicar lo concerniente al daño moral establecido en la Lopcymat y el Código. …Atendiendo a lo que antecede, este tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, si bien de las actas procesales y específicamente del informe de investigación de fecha 30 de octubre de 2006, cursante a los folios 61 al 65 del expediente, se desprende entre otras cosas, que no se constató Constancias de capacitación en materia de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, que consta una notificación de riesgos ocupacionales de fecha 10-10-1998, firmada por la trabajadora, la cual a juicio del funcionario de Insapsel no se adapta a la normativa legal vigente y al cargo de los trabajadores, que no se constató examen pre-empleo de la trabajadora; no tener las descripciones del cargo de los puestos donde laboró la Sra. Palma; ello lo que denota que el empleador incurrió en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad, pero no puede de ello inferirse que la patología que presenta la trabajadora de autos fuese ocasionada de forma eficiente por el incumplimiento del patrono de dichas obligaciones, porque no se desprende vinculación directa de éstas con las dolencias físicas. Aunado a ello, no consta salvo los dichos de la trabajadora, Rosa Elena Morales, en su condición de Supervisor de Análisis Presupuestario, que en el desarrollo de las auditoria se agachan para buscar información en los archivos, halar y empujar gavetas, algunas en mal estado, que el trabajo se realiza generalmente sentado, que en ocasiones tienen que desplazarse a los diferentes departamentos, y que la Sra. Palma antes del año 1997, firmara aproximadamente 600 documentos diarios. …Por lo que, a juicio de quien decide, no existe prueba alguna que lleven al convencimiento de esta alzada, sobre la culpa del patrono en el padecimiento de la enfermedad, además debe considerarse el hecho de que tal y como ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia muchas veces las afecciones de la columna vertebral pueden estar alejadas de los factores laborales, considerando inclusive en este caso en particular que la ciudadana Carmen Yolanda Palma prestó sus servicios a favor de la demandada durante 28 años. …De tal suerte, además de no haber cumplido la parte actora con su carga alegatoria en el libelo de la demanda respecto de los hechos que causaron la enfermedad ocupacional, no trajo a los autos prueba alguna de la que pueda calificarse la conducta del patrono como dolosa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito, con base a ello no hay dudas para quien decide, que la indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, como son las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultan improcedentes. Y así se establece. (…)”
En consonancia con lo antes expuesto, es pertinente señalar que, al momento de intentar una demanda por ante la jurisdicción laboral, tanto en el libelo de demanda como en la etapa probatoria, deben detallarse y probarse entre otros los siguientes aspectos: Cargo desempeñado por el Trabajador Demandante, es decir, la denominación según el manual descriptivo del cargo; Descripción de las actividades relacionadas con el cargo, por ejemplo, movimientos repetidos y mantenidos, peso de la carga que levantaba, distancia recorrida, utilización de ayuda mecánica, tiempo de bipedestación o de sedestación, etc.; Condiciones antropométricas del trabajador; Condiciones disergonómicas presentes en el puesto de trabajo que demuestren el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral; tiempo de exposición, en cuanto a que si la enfermedad necesita de un tiempo prolongado para hacer su aparición (por ejemplo, trastornos músculo esqueléticos).
Con relación del cargo ocupado por la demandante, de acuerdo a instrumento de descripción cursante desde el folio 50 al 52, se puede constatar que las actividades principales y predominantes en el mismo, son las de programación, coordinación y supervisión, es decir, según este instrumento no hay predominancia de esfuerzo manual, físico o material.
La demandante manifiesta padecimientos de Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1 y Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral; con relación al primero es de hacer notar, que de acuerdo a estudios científicos, se ha determinado que este padecimiento es parte del proceso de envejecimiento y entre las causas que pueden acelerar el mismo, además de la actividad laboral, están la predisposición genética, la obesidad, falta de ejercicio físico, tabaco y traumatismos, en cuanto a las causas laborales, según la lista de enfermedades ocupacionales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es ocasionada a causa trabajos que implican levantamiento de peso en forma inadecuada, posturas forzadas, sobrecarga laboral, movimientos de flexión, extensión y rotación de columna en forma repetitiva.
Respecto al segundo caso, de acuerdo a la lista de enfermedades ocupacionales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es ocasionado a causa de movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca, aprehensión de la mano y/o presión.

En el momento en que es certificada la enfermedad a la trabajadora demandante, contaba con 55 años de edad, es decir, que al momento de ingresar a la empresa demandada, en la cual prestó servicio por un tiempo de ocho (08) años, contaba con aproximadamente 46 o 47 años de edad.

Además se observa, que la demandante en su actividad alegatoria no actuó de manera diligente, en el sentido, de describir las actividades relacionadas con el cargo desempeñado, la entidad del esfuerzo que implicaba llevar a efecto su trabajo, periodos de bipedestación y sedestación, levantar cargas, recorrer distancias, movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca, aprehensión de la mano y/o presión, y condiciones disergonómicas en el desempeño de sus actividades diarias.

Por otra parte, más allá de certificar la enfermedad padecida por la trabajadora, recopilar información en el sitio de trabajo y constatar que el empleador incurrió en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad laborales, las actuaciones administrativas llevadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cursantes desde el folio 35 al 84, 95 y 96 del expediente, no evidencian de manera eficiente labores investigativas, en el sentido de analizar la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, tomar datos y buscar hechos, acerca de las condiciones de trabajo, determinar las posibles causas inmediatas y básicas que pudieran dar origen a la enfermedad, como es propio de sus funciones de investigar enfermedades ocupacionales, con el fin de explicar o determinar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, no se desprende, de acuerdo a las normativa de declaración de enfermedades aplicable al caso, labores de estudio que reflejen la morbilidad general y específica, resultados de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación, resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen.

Adicionalmente, además de las pruebas que fueron analizadas por el Tribunal, no consta alguna otra prueba de la que pueda inferirse que el patrono incurrió en una conducta dolosa, imprudente o negligente, que pudiere configurar un hecho ilícito.

Por lo que realizadas las consideraciones anteriores, es preciso señalar que si bien la demandante de autos logro demostrar la existencia de la enfermedad DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1 Y SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL, como quiera que no logró demostrar que por ocasión del incumplimiento de normas de Salud y Seguridad Laborales, se hayan originado los padecimientos sufridos por ésta, debe declararse, como en efecto, se declara la improcedencia INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, por no haber quedado demostrada la Responsabilidad Subjetiva del Patrono de acuerdo a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la reclamación por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, en lo que a infortunios de trabajo se refiere, basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, motivo por el cual, verificada como ha sido la enfermedad ocupacional por la demandante, lo justo en derecho, es que sea indemnizada por el daño moral. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo antes declarado, en cuanto a la procedencia en derecho de la Indemnización por concepto de Daño Moral, y en acatamiento a los parámetros establecidos en sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2002, de seguidas se procede a determinar el mismo, en los términos siguientes:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la trabajadora padece de 1.- SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL (Código CIE 10: G56.0) y 2.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10: M51.1, consideradas como Enfermedad Ocupacional (Diagnóstico N° 1) y Enfermedad Agravada por el Trabajo (Diagnóstico N° 2), que le ocasionan a la Trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar actividades de alta exigencia física (Negrillas del Tribunal).

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): No consta en autos, tal y como se señaló en el contenido de la presente sentencia, pruebas que acrediten la conducta dolosa, imprudente o negligente de la empresa demandada.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que la víctima incurriese en una conducta negligente o imprudente que incidiera en el padecimiento sufrido.

d) Grado de educación, Posición social y económica del reclamante: no se evidencia del contenido de la demanda y de las pruebas producidas en autos, elementos que permitan establecer de manera fehaciente estos aspectos, no obstante, de acuerdo a los requerimientos indicados en el manual de descripción de cargos cursante desde el folio 50 al 52, se deduce de acuerdo a las responsabilidades y requisitos exigido por el cargo, que quien ocupe el mismo posea las aptitudes, habilidades y experiencia requeridos en dicho instrumento, por lo que se infiere que la demandante, es una persona con cierto y considerable, nivel de preparación profesional, posición social y económica.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Tal y como se ha de señalar en el contenido de la presente sentencia, no se desprende de manera eficiente la conducta negligente de la empresa demandada en el incumplimiento de Condiciones de Higiene y Seguridad Laborales, El patrono además de haberle otorgado a la trabajadora el beneficio de jubilación, cumple con ciertos beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, que le son reconocidos y otorgados a la trabajadora demandante en condiciones similares a las de los trabajadores activos.

f) La Capacidad Económica de la Accionada: La empresa demandada es una empresa del Estado de considerable solvencia económica, productividad y balance patrimonial.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Atendiendo a la calificación de del padecimiento de la trabajadora como DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar actividades de alta exigencia física, se estima como una suma equitativa y justa, acorde con la enfermedad padecida por la trabajadora demandante, por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Demanda la accionante las cantidades señaladas en el libelo por SEGURO DE VIDA por Discapacidad Total y Permanente, previsto en el Numeral 2, literal b, del Anexo “C”, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, cabe destacar que de acuerdo al contenido de esa disposición, la condición para que sea procedente dicho concepto es que el diagnóstico de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, sea validado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo el caso de que por efecto de la Certificación de Enfermedad Ocupacional diagnosticada a la demandante, de fecha 05 de mayo de 2009, cursantes a los folios 77 y 78, así como a los folios 95 y 96, no le fue calificado este nivel de discapacidad, sino una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, en razón de lo cual se declara la improcedencia de dicha reclamación. Y ASI SE DECIDE.

Demanda la actora en el petitorio, la INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD, TOTAL Y PERMANENTE prevista en la Cláusula 19, ordinal 1, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2003-2005, en concordancia con el artículo 571, de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, en la relación de los hechos, refiere que se le canceló Indemnización prevista en la Cláusula 20, ordinal 1, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, la cual prevé la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en base a una discapacidad parcial y permanente y no una discapacidad total y permanente, en virtud de certificación emanada del Médico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, por lo que considera este Tribunal que la pretensión de la accionante apunta a la indemnización por discapacidad total y permanente prevista en la Cláusula 20, ordinal 1, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008.

A los fines de decidir sobre este punto considera necesario este Tribunal, analizar la normativa contenida en la Convención Colectiva de 2006-2008, relacionada con esta reclamación, bajo las siguientes observaciones:

La Cláusula 60 de la Convención Colectiva de , referida a la OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en su aparte 7.-, establece que cuando la terminación de la relación de un trabajador se deba a la opción a la que tiene derecho de conformidad con lo previsto en el Plan de Jubilaciones, referido en la Cláusula 58, se procederá conforme a lo allí estipulado (Negrillas del Tribunal).

El aparte 2.- de la Cláusula 58, referido a LAS JUBILACIONES, establece que las condiciones, normas, y regulaciones a las que quedará sujeto el plan de jubilación serán las que como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como Anexo -D-(Negrillas del Tribunal) de esta Convención y el cual es parte integrante y extensiva de la misma.

El Primer y Único Aparte del Artículo 2 del Anexo “D” del PLAN DE JUBILACIONES, establece que “También se otorgará el beneficio de jubilación aquellos trabajadores discapacitados en forma total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad (Negrillas del Tribunal), quienes se denominarán pensionados de acuerdo al artículo 10 de la cláusula Nro. 2 de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

La Cláusula 19, referida a LA DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en su numeral 3. Indica que cuando un trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común (Negrillas del Tribunal), sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la Empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de las indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de esta Convención y/o los articulo 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso.
La, Cláusula 20 -aplicable por remisión del numeral 3 de la Cláusula 19-, referida a LOS PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR, en su numeral 1., establece que la Empresa conviene en pagar al trabajador que sufra un accidente de trabajo que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad.

Así mismo, el numeral 3. de la indicada Cláusula 20, señala que además de lo aquí establecido, la empresa jubilará al trabajador que haya quedado discapacitado en forma absoluta y permanente como consecuencia de un accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Plan de Jubilaciones como Anexo “D” (Negrillas del Tribunal) forma parte integrante de esta Convención.

El Artículo 10 del Anexo “D” del Plan de Jubilaciones, expresa que cuando el Trabajador quedase completamente discapacitado para el trabajo, recibirá el beneficio de jubilación acordada en la Cláusula 58 de esta Convenciòn Colectiva de Trabajo (Negrillas del Tribunal), regulada por el presente Reglamento, cualquiera que sea la edad que tenga para el momento al momento de producirse la discapacidad. (…)

Igualmente el artículo 11 del referido anexo, establece que la calificación de discapacidad total y permanente hecha en documentos válidos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o del Médico Legista, previa evaluación, estudio y revisión por parte de la Comisión Mixta Empresa FETRAELEC, deberá retornar a la unidad de origen a fin de que esta resuelva lo conducente. Queda entendido que el documento válido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para efectos de aplicación de la establecido en este artículo es el denominado Forma 14-119 “Resolución Para el Otorgamiento de Prestaciones en Dinero donde especifique un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%) de discapacidad o mas (Negrillas del Tribunal).

De acuerdo a la normativa antes citada, se observa que la Demandada, a través de la Convención Colectiva de Trabajo, conviene en que cuando la terminación de la relación de trabajo, se deba a la opción a la que tiene derecho el trabajador de conformidad con lo previsto en el Plan de Jubilaciones referido en la Cláusula 58, se procederá conforme a lo allí estipulado; dicha cláusula establece que las condiciones, normas, y regulaciones, a las que quedará sujeto el plan serán las que establece el Anexo -D-, el cual, entre sus disposiciones prevé que se otorgará beneficio de jubilación aquellos trabajadores discapacitados en forma total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad. Así mismo, establece la Convención Colectiva, en La Cláusula 19, numeral 3, que cuando un trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la Empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de las indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de esta Convención y/o los articulo 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones (Anexo “D”), por su parte la mencionada cláusula señala que la Empresa conviene en pagar al trabajador que sufra un accidente de trabajo que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, previendo además que la empresa (numeral 3) jubilará al trabajador que haya quedado discapacitado en forma absoluta y permanente como consecuencia de un accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Plan de Jubilaciones (Anexo “D”). Por otra parte, señala el artículo 11 del referido Anexo, que el documento válido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para efectos de aplicación de la establecido en este artículo es el denominado Forma 14-119, Resolución Para el Otorgamiento de Prestaciones en Dinero donde especifique un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%) de discapacidad o más.

En ese sentido es de observar que estos beneficios, más que conceptos referidos a indemnizaciones por enfermedades ocupacionales, son institutos referidos a indemnizaciones y/o prestaciones, reconocidas por la empresa demandada en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, y que se generan con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, bajo las opciones a la que tiene derecho el trabajador, de acuerdo al plan de jubilaciones y a las que debe procederse, conforme a lo estipulado en el referido plan.

Así las cosas, se observa que la empresa demandada tal y como se desprende de las instrumentales cursantes a los folios 10, 09, 34, 88 y 98 del expediente, previa evaluación, estudio y revisión por parte de la Comisión Mixta Empresa FETRAELEC, tal y como se desprende de la Minuta cursante al folio 6, procedió a dar cumplimiento a dicha normativa, esto es, otorgó el Derecho de Jubilación a la demandante, procedió al pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la trabajadora calculadas como si se tratara de un despido injustificado y procedió al pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en base a una Discapacidad Parcial y Permanente.

Ahora bien, es de hacer notar que la demandada, en fecha 12 de agosto de 2009, tal y como se desprende de los folios 82 y 84 del expediente, a más de un (01) año de haberle reconocido el Derecho de Jubilación por Discapacidad Total y Permanente a la demandante, paga este concepto atendiendo a la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Guarico y Apure y no de acuerdo a la Declaraciones de Discapacidad, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional de Evaluación de Discapacidad, cursantes a los folios 09 y 85 del expediente, en las que se especifica un porcentaje de Discapacidad de la Trabajadora Demandante del sesenta y siete por ciento (67%), las que de acuerdo a lo establecido el artículo 11, del anexo “D”, constituyen el instrumento válido para el otorgamiento del beneficio de jubilación, como una opción de terminación de contrato de trabajo, en razón de lo cual y que por efecto de haberle reconocido la demandada a la trabajadora el derecho de jubilación por discapacidad total y permanente, por imperativo de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de 2006-2008, la empresa demandada está en la obligación de proceder conforme a lo previsto en el Plan de Jubilaciones, es decir, que, aparte de haberle otorgado el Derecho de Jubilación a la demandante, haber pagado las Prestaciones Sociales que le correspondían calculadas como si se tratara de un despido injustificado, debió cumplir con el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base a una Discapacidad Total y Permanente, por lo que este Tribunal declara procedente dicha reclamación. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de los antes declarado debe determinarse dicha indemnización, debiendo deducir el anticipo cancelado de acuerdo a las documentales cursantes, a los folios 82 y 84 del expediente, lo cual se hace en los términos siguientes:

INDEMNIZACION ARTICULO 571 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Salarios a pagar Salario Mínimo Total
25 Bs 879,15 Bs 21.978,75
TOTAL Bs 21.978,75
MENOS ANTICIPO FOLIO 82 y 84 Bs 12.996,60
TOTAL A PAGAR Bs 8.982,15

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana LILIAN MARIA CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.703.755, asistida por el Abogado RICHARD TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.277, en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto, están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 52, tomo 3-A Cto., en fecha 17 de enero de 2007, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs, F. 48.032,34), por concepto de ANTIGÜEDAD, más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: La cantidad QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

TERCERO: La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 8.982,15), por concepto de DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, prevista en la Cláusula 20, ordinal 1, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, calculada de acuerdo a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar por Concepto de Antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a lo cual debe deducírsele el monto pagado por la empresa demandada, por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales, de acuerdo al recibo que cursa al folio 83 del expediente.

QUINTO: Se acuerda la INDEXACIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas por indemnización por daño moral y por concepto de diferencia por indemnización por discapacidad total y permanente prevista en la Cláusula 20, ordinal 1, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, calculada desde la fecha de publicación del presente fallo; y desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el caso de la antigüedad, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo. Debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

SEXTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA sobre los montos condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichas experticias complementarias del fallo, se practicarán por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no llegan a un acuerdo para designar el mismo.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. MICBE BASTIDAS

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.