PARTE ACTORA: Ciudadano WUILMAN ARIAS CHAVEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 10.504.506.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado MARTIN MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.834.

PARTE DEMANDADA: AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.508.


Vista la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente causa, previa exhortación del Tribunal a la conciliación, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 25 de octubre de 2012, tal y como se desprende del acta cursante a los folios 330 y 331, suscrita por una parte por el Abogado MARTIN MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.834, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano WUILMAN ARIAS CHAVEZ, y por la otra parte el Abogado USTINOVK SAULO FREITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.508, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A., para decidir al respecto, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 01 al 21 de este expediente, demanda y su correspondiente corrección al folio 30, suscritas por el ciudadano WUILMAN ARIAS CHAVEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.504.506, en el cual el actor, reclama la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 58.576,49), por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Salario de Eficacia Atípica, Ayuda de Ciudad y Bono por Producción.

En fecha 22 de marzo de 2011, fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2010-000184.

En el caso que nos ocupa, tal y como se desprende del Acta de Audiencia Oral de Juicio, celebrada en fecha 25 de octubre de 2012, la parte demandada, reconociendo las comisiones generadas por el actor y dejadas de cancelar, así como ciertas diferencias en los montos ya cancelados a éste, con la finalidad de dar fin a la presente causa con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos, ofrece al trabajador demandante por vía de Acuerdo Transaccional la cantidad adicional de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), que como diferencia de prestaciones se corresponden específicamente con los siguientes conceptos: a) la cantidad de Bs. 1.700,70 por concepto de Comisiones dejadas de cancelar en los meses de mayo y junio de 2009; b) la cantidad de Bs. 24,01 como Diferencia del 10% devengado en el año 2008 y dejado de cancelar al actor; c) la cantidad de Bs. 3.419,86, como Diferencia del 10% devengado en el año 2009 y dejado de canelar al actor; d) la cantidad de Bs. 1.399,32 por concepto de Corrección Monetaria; y la cantidad de Bs. 8.456,11, por concepto de Concesión Recíproca Transaccional, en la que estará comprendido cualquier otro concepto que se adeude al actor, a la cual se suma la cantidad de Bs. 21.258,78, que recibió como liquidación final el trabajador el día 07 de septiembre de 2009 y cuya hoja explicativa se encuentra agregada al expediente en el folio 149, dando un total de Bs. 36.258,78, en el que se incluyen todos los conceptos demandados por el actor y cancelados por la empresa demandada, señalándose así mismo, que los montos ofertados serán cancelado el día Jueves de la semana en curso (01 de noviembre de 2012), mediante respectiva diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, siendo dicha proposición aceptada por la parte demandante, manifestando a tales efectos que con lo ofertado por la demandada, nada tiene que reclamar por cualquier otro concepto, por cuanto consideró cumplidas todas las obligaciones de índole laboral adquiridas por las partes, por lo que aceptó el ofrecimiento planteado por la parte demandada por vía de Acuerdo Transaccional en la forma y oportunidad citada.


Así las cosas, visto el contenido del acuerdo transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante reproducir el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. …Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”(Subrayado del Juzgado).

Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar, cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte patronal, a los cuales se les está dando cumplimiento en la correspondiente Transacción Laboral.

En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, es decir, fue realizada por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos y una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte patronal, a los cuales se les está dando cumplimiento, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse provisto el demandante y demandado de la debida asistencia profesional jurídica, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador demandante y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción Judicial celebrada por el Abogado MARTIN MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.834. en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano WUILMAN ARIAS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.504.506, y por el Abogado USTINOVK SAULO FREITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.508, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A., a los folios 330 y 331, del presente expediente, en consecuencia, se declara la terminación del proceso y se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial inactivo, una vez que se de cumplimiento efectivo al acuerdo suscrito entre las partes.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los treinta días (30) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIO,

Abg. JUAN MANUEL MARCANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copia certificada de la misma.

El Secretario,