REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 16 de Octubre de 2012
202° y 153°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3585.-
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MOISES DAVID CORDOVA y MARIA JOSE ROMERO, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio y Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 01 de Septiembre del presente año, mediante la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de la ciudadana MARIANNA DI STEFANO MARCANO, ello en la causa signada bajo el Nº 17081-12, de la nomenclatura del referido Juzgado de Control”, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS QUE CONTIENEN SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 05 de Octubre de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Observa este Ad quem que el recurso de apelación propuesto, se ejerció con sustento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que este fue interpuesto por los abogados MOISES DAVID CORDOVA y MARIA JOSE ROMERO, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio y Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo practicado por secretaria del Juzgado de la recurrida, el cual riela al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno de incidencia, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple a prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente observa esta alzada que la contestación realizada por el abogado NOEL RAFAEL VERA HERRERA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARIANNA DI STEFANO MARCANO, se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MOISES DAVID CORDOVA y MARIA JOSE ROMERO, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio y Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 01 de Septiembre del presente año, mediante la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de la ciudadana MARIANNA DI STEFANO MARCANO, ello en la causa signada bajo el Nº 17081-12, de la nomenclatura del referido Juzgado de Control”, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS QUE CONTIENEN ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte del abogado NOEL RAFAEL VERA HERRERA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARIANNA DI STEFANO MARCANO, por cuanto se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de resolver el fondo del recurso de apelación planteada por el abogado NOEL RAFAEL VERA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio al Juzgado anteriormente mencionado…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de Septiembre de 2012, el JUZGADO CUADRAGESIMO QUINTO (45°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión mediante auto motivado, en los siguientes términos:
“…Consta en folio 02 de la primera pieza, minuta relacionada con la denuncia realizada, en el cual se explica lo siguiente: según llamada anónima, se conoce que en dicha residencia, existe un cultivo de canabis sativa (marihuana), para luego ser comercializada; acción realizada por una pareja quienes son los encargados del cultivo y cuidados de dichas plantas, los mismos posee una camioneta marca TOYOTA, modelo MERU, de color MARUJA, la cual es usada para su respectivo traslado.
Del acta procesal de fecha 31-0de agosto de 2012, se puede constatar que el funcionario GEILOR RAMÍREZ, deja constancia de la presente diligencia policial..."En esta misma fecha a las 8:00 am, recibí de manos del jefe de investigación, MINUTA RELACIONADA A DENUNCIA TELEFÓNICA, signada con el numero 2667, de fecha 30-8-12, donde hace referencia que en la siguiente dirección: final colinas de corralito, calle las magnolias, casa sin numero, vivienda con fachada de piedras de dos plantas, ventana panorámica y rejas de color blanca, el hatillo. Estado Miranda, donde supuestamente habitan una pareja de ciudadanos, ambas personas se trasladan en un vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, de color AMARILLA, quienes presuntamente poseen un cultivo de plantas denominadas CASNABIS SATIVA (Marihuana) por tal motivo se constituyo comisión desde la sede de este despacho, con la finalidad de verificar y constatar la minuta de la denuncia, una vez en el sector el hatillo, luego de un largo recorrido logramos avispar varios vehículos rústicos aparcados, entre estos un vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, color AMARILLO, a escasos metros una vivienda, con las características similares a la escrita en la denuncia, nos trasladamos al lugar y observamos la puerta principal abierta, logrando ubicar a un ciudadano quien se encontraba realizando labores de albañílería, a quien previa identificación corno funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación y ya manifestado el motivo de nuestra presencia manifestó que estaba en ese lugar contratado por 1a dueña de la vivienda la señora MARIANNA, en cuanto al cultivo CÁNNABIS SATIVA, indico desconocer de que se trataba, naciendo referencia que la señora Manara tenia un gran numero de plantas cultivas en su jardín, seguidamente nos condujo a la puerta de la residencia, donde fuimos atendidos por una. ciudadana quien al igual previa identificación nos manifestó que posee plantas cultivas en su jardín y en los alrededores de su vivienda, indicándonos no tener impedimento alguno en que observemos las mismas, por lo que el Sub, Inspector aponte, procedió a solicitar la colaboración de un ciudadano que transitaba por el lugar y al ciudadano que realizaba labores de albañilería a fin que fungieran como testigos, el cual manifestaron no tener impedimento, seguidamente quedo identificada la propietaria de la vivienda como DI STEFANO MARCAN O MARIANNA, titular de la cédula de identidad № 11.559.606, en ese mismo momento y de manera espontánea, dicha ciudadana manifestó que poseía en su jardín, de las que podrían ser a las cuales nacíamos referencia, conduciéndonos al lugar donde estaban las mismas, al llegar al jardín principal de la vivienda, se encontraban presentes unas personas quedando identificados como: SEBASTIAN LATÜFF, PAHIEL ZAMORA, CABALBIRQ EMILIO, PONCE JULIO CESAR, seguidamente procedimos a detallar las matas que se encontraban en el jardín, localizando entre estas seis (06) plantas de color verde, con raíces, ramas y tallos acanalados.
con hojas de 3,5 y 7 folios, de base ancha puntiaguda y bordes aserrados, que por nuestra máxima experiencia y de conformidad a lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, podemos que nos encontrábamos en presencia de la denominada PLANTA DEL CÁÑAMO (CANNABIS SATIVA), en vista de lo antes expuesto se les notifico a los ciudadanos presentes que quedaban detenidos, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, realizando fijación fotográfica de dichas evidencias, luego el funcionario Luís Pena, procedió a realizar la revisión corporal a los ciudadanos de- conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicando ninguna evidencia de interés para la comisión, se procedió a realizar una revisión de la vivienda en compañía de los testigos, en búsqueda de alguna evidencia criminalística, arrojando como resultado lo siguiente: trátese de una casa de dos niveles, la cual esta compuesta de su primer nivel por una sala, una cocina-comedor, un cuarto con baño, un baño individual, un porche, el segundo nivel conformado por una habitación, un baño y una sala de estar, no localizando evidencia de interés criminalistico. Los mismo indicando ser propietarios de los vehículos aparcados en el lugar, se realizo en presencia de los propietarios y testigos inspección a los vehículos no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalistico, en este mismo orden de ideas se procedió el traslado de los mismos a la sede de este Despacho, acto seguido se procedió a realizar llamada a 1 Sistema de Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de verificar los registros o solicitudes que pudieras presentar los ciudadanos SEBASTIAN LATÜFF, DARIEL ZAMORA, CABALEIRO EMILIO, PONCE JULIO CESAR, DI STEFAWO MARIANKA, manifestando el funcionario encargado que hasta la presente no presentaban registro policiales, e igualmente se deja constancia el traslado de los vehículos a la sede de este Despacho con el fin de realizar la experticia correspondiente, arrojando que los mismos no tienen solicitud alguna. Es todo...
Entrevista al ciudadano SOJO FREDYS, quien seguidamente expone; Resulta que el día de hoy, como a las 9:30 am, me encontraba haciendo unos trabajos en una quinta ubicada en la urbanización colinas de corralito, en el hatillo, cuando llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C, ellos preguntaron por la dueña de la casa y les dije que se llamaba MARIANNA, y enseguida la llame, ella salió y los funcionarios le preguntaron que si ella tenia matas de marihuana, a lo que respondió que si y les dijo a los funcionarios que pasaran para que las vieran, los funcionarios me indicaron que los acompañara como testigos y efectivamente al llegar al patio trasero vimos seis matas grandes, todas en materos y la señora Marianna dijo que eran de marihuana, asimismo en ese lugar varios amigos de ella, dos que llegaron el día de ayer, dos mas que llegaron el día de hoy, luego los funcionarios revisaron y no consiguieron mas nada, en seguida dijeron a todos que estaban detenidos y nos vinimos a la oficina, trayendo las matas, la camioneta de la señora Marianna y dos camionetas mas que son de sus amigos. Es todo...
Entrevista al ciudadano RODRÍGUEZ RAMÓN, quien seguidamente expone; Resulta que el día de hoy me encontraba en el hatillo, cuando unos funcionarios me pidieron que les colaborara en una revisión que le iban a realizar a una vivienda del sector, a lo que accedí y cuando llegamos a la misma salió una señora que dijo ser la dueña y los funcionarios le preguntaron que si tenia matad de marihuana en su residencia a lo que respondió que si y les permitió el acceso, al llegar a un porche en la parte trasera de la casa observamos varias matas que ella dijo que eran de marihuana, en ese lugar habían cuatro hombres que la señora dijo que eran sus amigos y la estaban visitando, luego los funcionarios les informo a los presentes que estaban detenidos, Es todo.
Estos elementos existentes, en el cual se basa el Ministerio Público son de fuerza convencedora para subsumir el hecho en un tipo penal, como lo es el de CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS QUE CQHT1EHEN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROFICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 DE LA Ley Orgánica de Drogas, atribuido a la ciudadana DI STEFANO MARIANNA, solicitando Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estar cumplidos los extremos del articulo 250 numeral 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, opinión que comparte este Juzgador, en atención a lo siguientes elementos: acta policial suscrita por el funcionario Geilor Ramírez-, quien entre otras cosas dejaron constancia de que la ciudadana antes mencionada de manera espontánea, manifestó que poseía en su jardín, de las que podrían ser a las cuales nacíamos referencia, conduciéndonos al lugar donde estaban las mismas, igualmente de la-acta de entrevista del ciudadano Sojo Fredys, en la cual expreso ellos preguntaron por la dueña de la casa y les dije que se llamaba MARIANNA, y enseguida la llame, ella salió y los funcionarios le preguntaron que si ella tenia matas de marihuana, a lo que respondió que si y les dijo a los funcionarios que pasaran para que las vieran, los funcionarios me indicaron que los acompañara como testigos y efectivamente al llegar al patio trasero vimos seis matas grandes, todas en materos y la señora Marianna dijo que eran de marihuana, asimismo en ese lugar varios amigos de ella, dos que llegaron el día de ayer, dos mas que llegaron el día de hoy, luego los funcionarios revisaron y no consiguieron mas nada, en seguida dijeron a todos que estaban detenidos y nos vinimos a la oficina, trayendo las matas, la camioneta de la señora. Marianna y dos camionetas mas que son de sus amigos, y finalmente la presencia de las seis (06) plantas plantadas en un matero de colores verde. Ahora bien en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por los Abogados Defensores, este .Juzgador estima que no existe peligro de fuga por el arraigo en el país de la referida ciudadana, en virtud que se encuentra arraigada en el país, circunstancia esta acreditada a través de sus declaraciones, en la cual manifiesta que tiene residencia fija y su asiento familiar y de negocio, aunado a ello al principio de afirmación de la libertad, por una parte y por la otra la situación de los centros penitenciarios, donde existe violencia y hacinamiento, que conllevo al Ejecutivo Nacional a decretar la emergencia penitenciaria, tal realidad social no puede ser obviada por este Juzgador como integrante del Sistema de Justicia, y a los fines de no agravar la problemática mencionada estima procedente decretar una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la establecida en el articulo 256 numeral 3 (presentación periódica cada ocho 08 días en la Oficina de Presentación de Imputados ubicado en el Palacio de Justicia y 8 (la presentación de 2 fiadores que devenguen un sueldo mensual igual o mayor a 100 unidades tributarias} del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DI STBFANG MARCANO MARIANNA Nº titular de la cédula de identidad № 11.559.606, en relación a los ciudadanos SEBASTIAN LATUFF, DANIEL ZAMORA, CABALEIRO EMILIO, JPONCE JULIO CESAR, el Ministerio Publico solicito la Libertad Plena y sin Restricciones, acogiendo el Juzgador dicha opinión, en consecuencia se otorgo la misma en la audiencia de Presentación de Aprehendido, de conformidad lo establecido en el articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECLARA.
Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DI STEFANO MARCANO MARIANNA titular de la cédula de identidad № 11.559.606. Y ASI SE DE CLARA. -
DISPOSITIVA
Con base a las razones que precede este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito .Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana DI STEFANO MARCANO MARIANNA, titular de la cédula de identidad № 11.559.606, de conformidad a lo establecida en el articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos SEBASTIAN LATUFF, DANIEL ZAMORA, CABALEIRO EMILIO, PONCE JULIO CESAR, Libertad Plena y sin Restricciones, otorgándose la misma de conformidad lo establecido en el articulo 44 numeral 5 de la Constitución de 1a república Bolivariana de Venezuela…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06 de Septiembre de 2012, los abogados MOISES DAVID CORDOVA y MARIA JOSE ROMERO, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio y Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apelaron, “en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 01 de Septiembre del presente año, mediante la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de la ciudadana MARIANNA DI STEFANO MARCANO, ello en la causa signada bajo el Nº 17081-12, de la nomenclatura del referido Juzgado de Control”, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, MOISÉS DAVID CÓRDOVA y MARÍA JOSÉ ROMERO, actuando en nuestro carácter de Fiscales Principal Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111.14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 6.078 Extraordinario, con vigencia anticipada en las disposiciones relacionadas con las atribuciones del Ministerio Público, ante ustedes muy respetuosamente ocurrimos, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del texto penal adjetivo vigente, a los fines interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 01 de septiembre del presente año, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de la ciudadana MARIANNA DI STEFANO MARCANO, ello en la causa signada bajo el № 17081-12, de la nomenclatura del referido Juzgado de Control.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el presente capítulo, resulta oportuno, en primer lugar, traer a colación el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, traído a la letra, es del tenor siguiente:
"Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para
hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible
por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda".
En tal sentido, a la luz de lo establecido en el artículo supra trascrito, la presente impugnación debe ser admitida por no acreditarse en el caso de marras ninguna de las causales de inadmisibilidad que esgrime la citada disposición legal, ello en virtud que, en primer lugar, esta Representación del Ministerio Público actúa en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, ello por delegación expresa del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al constituir parte en el proceso penal que se sigue en la presente causa, posee legitimidad para recurrir, de conformidad con las normas establecidas en el referido Código, de las decisiones que resulten desfavorables a los intereses del Estado venezolano, tal como, a tal efecto, lo prevé el artículo 436 ejusdem.
En el mismo orden de ideas, el presente recurso de apelación resulta, a todas luces, tempestivo, por cuanto, la decisión dictada por el Juzgado de Control y cuya validez pretende esta Representación Fiscal enervar, fue dictada el día sábado 01 de septiembre del presente año, siendo que, desde tal oportunidad, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de cinco (05) días hábiles, encontrándose el presente recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del texto adjetivo penal, siendo que, la decisión recurrida no es inimpugnable ni irrecurible por expresa disposición de la ley, por el contrario, el presente recurso se interpone con fundamento en los artículos 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, al no proceder en ningún caso la posibilidad de declarar inadmisible un recurso de apelación por causa distinta a las previstas expresamente en el citado artículo 437 ibidem (vid. sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005, respectivamente), solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente libelo recursivo, que previo al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y así respetuosamente solicitamos sea declarado.
-II-
DEL DERECHO
A tenor de lo previsto en el artículo 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal: resulta necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación, ello a los efectos de ejercer el presente recurso; por ello, legitimada como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que nos corresponde en la condición de Representantes del Ministerio Público, dentro de las condiciones y lapsos contemplados para su ejercicio, por cuanto en el caso sub examine nos encontramos frente a una decisión desfavorable a los intereses de esta Representación, al lesionar de manera directa las pretensiones del Ministerio Público como Representante del Estado venezolano, estimamos procedente encuadrar la presente impugnación dentro del precepto legal, que corresponde a lo previsto en el articulo 447 numeral 4 ejusdem que, traído a la letra es del tenor siguiente:
"Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones
las siguientes decisiones:
(...)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...".
La decisión recurrida, versa sobre la declaratoria de procedencia, por parte del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MARIANNA DI STEFANO MARCANO, suficientemente identificada en autos, ello en contraposición a la medida solicitada en su oportunidad por el Ministerio Público, a saber, la de privación preventiva judicial de libertad, ciudadana ésta que fuera imputada por la Representación Fiscal, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del texto penal adjetivo en fecha 01 de septiembre del presente año, por la presunta comisión del delito de CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS QUE CONTIENEN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación jurídica ésta que, cabe destacar, fue admitida por el Juzgado de Control, el cual fundó la medida cautelar decretada en el hecho que -a su juicio- la imputada de autos se encuentra arraigada en el país.
Es así como, en la misma fecha, es decir, el 01 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó auto fundado a tenor de lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Juez a quo, pese a señalar y estimar acreditados previamente todos y cada uno de los elementos existentes en autos capaces de generar la convicción respecto a la responsabilidad penal de la ciudadana MARIANNA DI STEFANO MARCANO en el hecho punible cuya comisión le atribuyera el Ministerio Público, y no obstante haber acogido la precalificación jurídica compuesta por el tipo penal de CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS QUE CONTIENEN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley orgánica de Drogas, tipo penal éste que, cabe destacar, se encuentra sancionado con pena de prisión que oscila entre los 6 y 10 años, estimó que, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad sería suficiente a objeto de garantizar las resultas del proceso, fundando su decisión en que, según su consideración "no existe peligro de fuga por el arraigo en el país de la referida ciudadana, en virtud que se encuentra arraigada en el país, circunstancia esta acreditada a través de sus declaraciones, en la cual manifiesta que tiene residencia fija y su asiento familiar y de negocio".
En tal sentido honorables Jueces que conforman esta Sala de la Corte de Apelaciones, observan estos Representantes Fiscales que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, no obstante resultar contradictoria medida cautelar sustitutiva de libertad para cuyo decreto, y ello resulta evidente para todo el que conoce el proceso penal, se requiere la previa acreditación, de manera concurrente, de todos los elementos que refiere el artículo 250 ejusdem, incluyendo el peligro de fuga o de obstaculización a que se refiere el numeral 3 de dicho artículo resulta en una flagrante contravención a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La afirmación efectuada en el párrafo inmediatamente anterior, tiene su fundamento en el hecho cierto que, en el caso que nos ocupa, el peligro de fuga a que se refiere el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 de dicho texto legal, prevé una serie de condiciones taxativas para su acreditación, siendo que, contrario a lo establecido por el a quo en la decisión cuya validez pretenden enervar estos Representantes Fiscales, la inexistencia o falta de acreditación de una sola de ellas no obsta para la acreditación de cualquiera de las demás causales de presunción de peligro de fuga, condiciones éstas que no pueden ser ignoradas, tal como lo hiciera el Juez a quo, por cuanto el peligro de fuga debe ser analizado de manera conjunta y no de forma individual, atendiendo a tal o cual causal de presunción o a un solo elemento que excluya su existencia en contraposición a la acreditación de otros de ellos, motivo por el cual estiman quienes suscriben que yerra el Juez de Control al desechar el peligro de fuga, en base a la consideración expuesta, obviando el resto de causales de presunción que, en definitiva, ponen en peligro la prosecución del proceso penal y la consecución de la verdad de los hechos.
Adicionalmente a lo anterior, observa con preocupación esta Representación del Ministerio Público que el Juez de Control, a objeto de descartar de manera definitiva el peligro de fuga, atendiendo al supuesto arraigo que posee la ciudadana MARIANNA DI STEFANO MARCANO al país, dada su residencia fija y asiento familiar y de negocio, tomó en consideración únicamente la mera manifestación efectuada por dicha ciudadana en su declaración, y así se encuentra acreditado en autos, cuando el Juez a quo refiere que dicha circunstancia "esta acreditada a través de sus declaraciones, en la cual manifiesta que tiene residencia fija y su asiento familiar y de negocio", circunstancia ésta que, ciertamente, no se encontraba acreditada en autos para dicho momento procesal, al no existir en autos una constancia de residencia o de trabajo, que acredite lo afirmado por el Juez de la causa en la decisión recurrida, manifestando incluso la imputada de autos, al momento de serle requeridos sus datos personales, que es soltera, lo que, podría llevar a concluir de igual forma, la ausencia del asiento familiar que igualmente insiste en dar por ' - "^o el Juez a quo, siendo que, resulta evidente que, en el proceso penal, como principio de derecho, todo aquello que se alega debe probarse, por cuanto es aquello que consta en autos lo que compone la realidad procesal, concluyéndose forzosamente que, lo afirmado por el Juez de Control, no forma parte de la realidad procesal.
De seguidas, estiman quienes suscriben que, en el presente caso, ello en contraposición a lo establecido por el Juez de Control en la decisión recurrida, sí se encuentra acreditado de manera inequívoca el peligro de fuga a que hacen referencia las disposiciones legales previamente citadas, a saber, el articulo 250 numeral 3, en relación con el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, toda vez que, acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el tipo penal admitido como precalificación jurídica en la correspondiente audiencia de presentación, a saber, CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS QUE CONTIENEN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal éste que, cabe destacar, se encuentra sancionado con una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, alcanza los 10 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues el inicio de la presente causa data de fecha 31 de agosto del corriente año; acreditados los fundados elementos de convicción que hacen presumir, inequívocamente, la autoría de la hoy imputada en el hecho punible cuya comisión le es atribuida, siendo dichos elementos, entre otros, la minuta de denuncia telefónica relacionada con el caso № 2667, suscrita por el Detective Johan Izquierdo Vegas en su condición de Jefe de Guardia del Centro Telefónico de Atención al Ciudadano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspectores Miguel Aponte y Eliot Márquez, Detectives Luis Peña, Geilor Ramírez y Ramón Moneada y la Agente Wendy Padilla, todos adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspectores Miguel Aponte y Eliot Márquez, Detectives Luis Peña, Geilor Ramírez y Ramón Moneada y la Agente Wendy Padilla, todos adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Fijación Fotográfica de las plantas incautadas en el procedimiento en el cual resultó aprehendida la ciudadana MARIANNA DI STEFANO MARCANO, Actas de entrevista de fecha 31 de agosto de 2012, tomadas en la División de Investigaciones Contra Drogas a los ciudadanos FREDYS SOJO y RAMÓN RODRÍGUEZ, ambos testigos instrumentales del procedimiento policial practicado por los funcionarios previamente citados, Registro de Cadena de Custodia № 0159-12, en el cual queda constancia de la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento policial practicado, siendo ésta un total de SEIS (06) plantas de color verde, con hojas de 3, 5 y 7 folios de base ancha puntiaguda y bordes aserrados, presumiblemente plantas de Cáñamo (Cannabis Sativa), observándose incluso, de la declaración rendida por la ciudadana MARIANNA DI STEFANO MARCANO en la audiencia celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas, que la misma, en ningún momento negó que las plantas ilegales que fueron encontradas en "su casa", y cuya posesión, en definitiva, constituye un hecho punible dada la ilicitud de la sustancia que se deriva de éstas; concurriendo así, por vía de consecuencia, el peligro de fuga tantas veces mencionado de manera previa, toda vez que, en primer lugar, la pena a imponer, en su límite máximo, alcanza los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN conforme a lo referido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, concurriendo así las causales previstas en los numerales 2 y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual condena y la presunción legal de peligro de fuga, respectivamente, tratándose igualmente de un delito de los previstos en el Título VI, Capítulo I de la Ley Orgánica de Drogas, a saber, uno de los delitos cometidos por la Delincuencia Organizada, de consecuencias censurables dada su vinculación con el tráfico y consumo de drogas, por cuanto la siembra y cultivo de plantas que contengan alguna de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica de Drogas, tal como ocurre en el caso de marras, conlleva a la existencia de sustancias cuyo tráfico atenta contra la salud pública que, en definitiva, es interés colectivo del Estado Venezolano, calificado como "delito grave" por la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, perseguido a nivel internacional, muestra de ello es la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial № 34.741, de fecha 21 de junio de 1991; y cuyo consecuente consumo representa un peligro y daño permanente para la sociedad y la célula fundamental de ésta, que es la familia.
Es en virtud de todo lo anterior que, en el presente caso, la decisión que desechó la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de una medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de la ciudadana MARIANNA DI STEFANO MARCANO y, en su lugar, acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de ésta, resulta a todas luces en un gravamen irreparable para el Estado venezolano y, en general, para la ciudadanía y la comunidad, ello en virtud que constituye, de manera directa, un perjuicio a la sociedad, a la célula fundamental de ésta como es la familia, afectada indudablemente por el consumo de sustancias ilícitas, como la habida y cultivada en el presente caso, al no dirigirse el poder punitivo del Estado a garantizar que el proceso seguido a la ya citada ciudadana, llegue a la materialización de su fin último, como lo es la consecución de la justicia a través del conocimiento de la verdad de los hechos, siendo deber del Estado asegurar que, tanto para este tipo de casos como para los de cualquier otra naturaleza, se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, por lo que la decisión adoptada por el Juzgado a quo, constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito.
Por todo ello ciudadanos Jueces, estos Representantes del Ministerio Público estiman que, lo procedente en el presente caso, dados los elementos previamente referidos, es solicitar de esta Alzada Colegiada a quien corresponda conocer del presente recurso de apelación, previa admisión del mismo, sea declarado con lugar, revocándose la medida decretada por el Juzgado a quo y decretándose, en consecuencia, la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de la ciudadana MARIANNA DI STEFANO MARCANO, conforme a las previsiones legales referidas en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que, orientada a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en modo alguno deberá considerarse como una pena adelantada, y así, muy respetuosamente solicitamos sea declarado.-
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, estos Representantes de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, solicitan muy respetuosamente, se ADMITA el presente recurso de apelación, dándosele el curso de ley correspondiente, según las previsiones de los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que sea DECLARADO CON LUGAR y se REVOQUE la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a la ciudadana MARIANNA DI STEFANO MARCANO por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, sea decretada la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ordenada la reclusión de la misma en un internado judicial, a la orden del referido Juzgado de Control…”
DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA DEFENSA
En fecha 14 de Septiembre de 2012, el abogado NOEL RAFAEL VERA HERRERA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARIANNA DI STEFANO MARCANO, contesto la apelación planteada por los ciudadanos MOISES DAVID CORDOVA y MARIA JOSE ROMERO, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio y Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así:
“…Yo, NOEL RAFAEL VERA HERRERA, ampliamente identificado en los autos que corren insertos en el expediente no, 17081-12, según la nomenclatura llevada por el tribunal a su cargo, actuando en este acto en mi carácter de defensor de la ciudadana MARIANNA Di STEFANO MARCANO, ante su competente autoridad acudo, encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar formal contestación al recurso ordinario de apelación interpuesto por los ciudadanos Fiscales representantes de la fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que siguen:
Versa la apelación interpuesta por la representación fiscal sobre el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad recaída sobre mi defendida en fecha 01 de septiembre del presente mes y año, basando su pretensión en el peligro de fuga existente, pues fue solicitada por dicha representación fiscal y acogida por el Juez de Control la precalificación jurídica de Cultivo Ilícito de Plantas que Contienen Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. Alega contradicción en el fallo, al argüir el juzgador la no existencia del peligro de fuga siendo que está acreditado en autos la comisión de un tipo penal que merece pena privativa de libertad en su límite máximo de diez (10) años, no encontrándose prescrita la acción y estando acreditada la autoría presunta en los hechos cuya comisión se le atribuyen, produciendo ello flagrante contravención a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hacen mención los representantes fiscales existencia en autos de los extremos contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el tipo delictivo precalificado se encuentra dentro de los previstos en el Titulo VI, Capitulo I de la Ley Orgánica de Drogas, a saber, uno de los delitos cometidos por la Delincuencia Organizada, de consecuencias censurables dada su vinculación con el tráfico y consumo de drogas, atentando dicho trafico contra la salud pública, el interés colectivo del estado.
Estima quien debe realizar el presente acto de defensa, manifestando de antemano estima a quien tienen la responsabilidad de combatir el tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, que dicha actividad debe ser realizada con mesura, manteniendo siempre y en todo momento el principio de legalidad como norte de sus actuaciones, salvaguardando el fin del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de derecho, tal y como reza el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; pues a ello se deben los administradores de justicia.
Con todo respeto, considero que en el presenta caso, no se ha realizado el estudio del caso concreto a plenitud, pues se han violentado ciertamente de forma flagrante principios fundamentales de derecho, adicionando la propia tutela judicial efectiva que señala la representación fiscal, referida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas de derecho contenidas en el artículo 49 ejusdem, ordinales 2 y 7, pues el debido proceso ha quedado a un lado al ignorarse el principio de presunción de inocencia, y el principio nullum crimen nulla poena sine lege, al pretende perseguir penalmente a MARIANNA, en la comisión de un hecho que nuestro ordenamiento jurídico no contempla como delito.
De la propia narrativa fiscal se observa cómo estos principios son apartados, erradicados del caso en estudio; pues como bien lo establecen en la apelación, siendo que el delito que se imputa a mi representada se encuentra dentro de los previstos en el capítulo de la ley que refiere al Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, realizado por la delincuencia organizada; ya que al enumerar los elementos de convicción demostrativos tanto del cuerpo del delito como los de culpabilidad, en ninguno de ellos se hace referencia a las circunstancias esenciales, típicas, irrenunciables que debe contener la acción desprendida por aquel a quien se le inculpa cultir de marihuana con el fin de traficaría de manera criminal y organizado. Refiere el capitulo escogido, al delito de tráfico, distribución, plantación con el fin de que, et producto de quienes de manera criminal y organizada se confabulan a fin de transgredir la ley, sea comercializado.
Al momento de la visita policial, se encontraba mi defendida en compañía de personas amigas, compartiendo ordinariamente en su hogar, tal certeza tengo de ello, que estas cuatro personas fueron liberadas al momento de la audiencia de presentación de forma plena, pues en nada se relacionaba su acción con el hecho que se pretende incriminar, siendo el caso que la representación fiscal estuvo de acuerdo con ello pues no apelo de la decisión judicial. Así las cosas, queda mi patrocinada como responsable de la presencia de unas plantas que a la fecha presumimos es marihuana, cannabis sativa, pues así lo refiere el acta. Como entonces se atreven los representantes fiscales a considerar que MARIANNA forma parte de una agrupación delictiva organizada cuando no se ha demostrado, ni podrá hacérsele, pues no pertenece a ese submundo, acción criminal, que por demás reprocho. A esta labor se refiere el capítulo de marras, en el que han escogidos los representantes de la administración de justicia, encuadrar el hecho, sin mostrar que su conducta forma parte de ello.
De las actas policiales, de las fotografías referidas en autos, las declaraciones de testigos, que en fin son todas las pruebas que existen en esta causa, no se desprende en ningún género que MARIANNA DI STEFANO, haya actuado de modo alguno dentro de una agrupación de este tipo, dirigiendo de manera voluntaria su acción, al cultivo de marihuana.
Aunado a ello, se deja expresa constancia en autos de la ubicación de seis (6) plantas, que como refiero se presumen marihuana, según solo la máxima de experiencia de los funcionarios investigadores, habiendo desechado el procedimiento que para ello establece la ley Orgánica de Drogas en su artículo 190, es decir, mediante la utilización de un equipo portátil y las máximas de experiencia. Es decir, pretende inculparse a MARIANNA del delito de cultivo ilícito de plantas que contienen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el hecho cierto de presumirse la existencia en su hogar de dichas plantas, habiendo dejado por sentado en el acta de visita elaborado la no existencia de mas ninguna otra evidencia de interés criminalística. Para la plantación ilícita de estas sustancias con el fin de tráfico de las mismas, debe incorporarse, entiendo, de manera esencial algún otro elemento que lleve a la conclusión de que ese cultivo se está realizando con ese fin especifico que la ley castiga, tal y como se describe en el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas. Semillas, abono, tierra, semilleros, materos, tijeras, lámparas especiales para acelerar su crecimiento, hornos especiales, cuentas bancarias elevadas, bienes de fortuna, que como bien saben quienes han intervenido como representantes de la justicia, van de la mano con este tipo de actividad ilegal, se han encontrado.
De esta manera, nutriéndose la investigación, de estas pruebas señaladas en actas, cómo se procede hacer el encuadramiento típico mediante el cual debe subsumirse la supuesta conducta transgresora realizada por MARIANNA, en el tipo penal previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que no se determina que la misma forma parte de un grupo delincuencial organizado dedicado al sembradío de marihuana con el fin de comercializarla y que mucho menos aun, desarrollaba el cultivo y siembra de esta presunta especie como actividad comercial.
No pretendió el legislador al momento de regular dicha actividad ilícita, castigar a quien por infortunio de la vida en un momento determinado poseía en su casa plantas que presumen sean de marihuana, de prohibida comercialización y cultivo, ni menciona plantas en la tenencia, puesto que no lo contempla el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, al no ser determinada esa actividad como delictiva, no podrá perseguirse penalmente la misma.
Quien legisla crea el tipo, haciendo una descripción abstracta de una conducta humana reprochable y punible, abstracción por demás concreta, en la que se descartan circunstancias innecesarias en dicha descripción, en la que ha de enmarcarse la conducta concreta. Por ello, esencial en toda investigación, el estudio del caso concreto, para no generalizar y dejarnos seducir por el mundo de las suposiciones.
El comportamiento hasta ahora demostrado a MARIANNA, no se ubica, dentro de la conducta criminal organizada descrita en el artículo 151 referido, sujeta a pena punitiva, por ello establezco, con respeto, que quienes precalifican a mi representada como cultivadora ilícita de marihuana con el fin de tráfico y de manera organizada, no respetaron ni el principio de legalidad, ni de presunción de inocencia y mucho menos el de debido proceso.
Así las cosas, queda en deterioro, en el completo abandono, la referida tutela judicial efectiva, pues por el contrario de la interpretación fiscal dada en la apelación, corresponde a la investigada en el acceso a la administración de justicia, el respeto a sus derechos e intereses, con garantía idónea, tranparente, responsable y equitativa. Siendo a ellos como operadores de justicia, por ley y mandato constitucional, a quienes corresponde dar garantía de esto, debiendo en todo momento y ante la presunta comisión de cualquier hecho punible, sin importar su gravedad, tener presente dicho norte, debiendo buscar la verdad de los hechos, y procediendo a señalar e investigar todas aquella circunstancia que inculpen o no al investigado, ya que continúan siendo garantes del respeto a los derechos y garantías constitucionales en el proceso, articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Pena! y ley Orgánica del Ministerio Publico.
De esta manera, mal pretende quien ejerce el recurso de apelación, pretender privar de libertad a quien no se le ha podido demostrar la comisión de un hecho delictivo susceptible de pena, por no estar llenos tal y como alegan, los requerimientos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por el contrario a lo solicitado, otorgar libertad plena a quien se investiga.
Para llegar a establecer el peligro de fuga que alega la representación fiscal, debemos transitar primariamente por la existencia del hecho típico y luego por la demostración de la participación activa de la persona en el hecho, debiendo luego subsumirse la conducta investigada en el tipo descrito y sancionado, circunstancia que como bien se explicaron, no corresponde al caso concreto en estudio.
Adicional a lo anterior, de manera cierta MARIANNA DI STEFANO MARCANO, solo tiene raíces de arraigo en este país, pues es aquí donde nace y desarrolla, en compañía de su núcleo familiar, cursa estudios y despliega su actividad profesional, estableciéndose en Caracas con vivienda y vehículo propio, tal y como lo manifestó y así lo acoge el juez en su decisión. En tal sentido me permito consignar a titulo probatorio, siendo pertinente y oportuno para el caso en estudio, pues demuestra el arraigo que desconoce la representación fiscal, los siguientes documentos:
1.- Documento original de propiedad de vivienda, debidamente registrado por ante la oficina de registro público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 5 de marzo del año 2009, anotado bajo el numero 27, Tomo 10, Protocolo Primero, a nombre de MARIANNA DI STEFANO MARCANO, titular de la cédula de identidad no. V-ll.559.606. Documento de propiedad pertinente y útil, ya que demuestra de manera certera el arraigo de mi defendida en el país, al poseer inversiones en el país, tipo vivienda y que en la actualidad utiliza con tal fin. Marcado con el no 1.
2.-Documento original de propiedad de vehículo automotor, debidamente notariado por ante la oficina de Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 20 de marzo del año 2009, anotado bajo el numero 70, Tomo 27, a nombre de MARIANNA DI STEFANO MARCANO, CÉDULA DE IDENTIDAD no V-ll.559.606. Documento de propiedad pertinente y útil, ya que demuestra de manera certera el arraigo de mi defendida en el país, al poseer inversiones en el, tipo automotriz y que en la actualidad utiliza con tal fin. Marcado con el no 2.
3.-Cuadro de recibo de póliza automotriz, emanado de la empresa seguros Caracas, vigente para la fecha en el que se asegura a nombre de mi representada en vehículo referido en el punto anterior. Hecho este demostrativo de apego al país, lugar donde desempeña sus ocupaciones diarias. Marcado con el no 3
4.-Copias fotostáticas, constantes de tres (3) folios útiles, contentivos de Diploma de Bachiller en Ciencia del Colegio Santa Rosa de Lima, Titulo del Instituto de Diseño de Caracas, Certificado del Instituto de Diseño de Caracas, otorgados a MARIANNA. Documentos pertinentes y útiles a fin de demostrar que mi patrocinada ha cursado estudios en el país, circunstancia que demuestran su apedo al mismo. Marcados con los números 4, 5 y 6, respectivamente.
5.-Constancia original, elaborada por la ciudadana AURA MARINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad no V-12473928, en el que deja constancia que MARIANNA, fue la persona encargada de la remodelación de su vivienda. Circunstancia que acredita el desempeño en el país, de la actividad que estudio. Marcado con el numero 7.
6. Constancia en original elaborada por el ciudadano VINCENZO DI MISE CARNGELLA, titular de la cédula de identidad no V-6.107.563, en la que acredita que en la actualidad, MARIANNA, es la persona encargada de la remodelación y decoración de su vivienda ubicada en la ciudad de Caracas. Hecho este que deja por sentado, que MARIANNA, vive en el país, labora en el, circunstancia demostrativa de apego, arraigo al mismo. Marcado con el numero 8.
Pruebas anteriores que promuevo a favor de mi representada, con el objeto de certificar que de manera real la ciudadana MARIANNA DI STEFANO MARCANO, tiene profundo arraigo en Venezuela, específicamente en Caracas, ello con el objeto de desestimar la pretensión fiscal, que deja por sentado lo contrario.
De conformidad con lo pautado en el artículo 49 del código orgánico procesal penal, solicito a usted, ciudadano Juez, se sirva remitir copia del acta de aprehensión en flagrancia cursante en los folios tres (3) al seis ambos inclusive y del acta de audiencia de presentación de aprehendidos cursante a los folios 53 al 65, ambos inclusive, por contener circunstancias de modo, tiempo y lugar demostrativas de todo lo anteriormente expuesto, resultando útil para el conocimiento y resolución de la apelación.
Analizado lo anterior, queda evidenciada, la imposibilidad manifiesta de aprehender a mi defendida por la comisión de un hecho no tipificado como punible por nuestro ordenamiento jurídico, demostrado igualmente que la conducta que se determina de ella en las actas procesales, no encuadran dentro de los tipos sancionados por el legislador en ninguno de los articulados contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, debiendo adicionar que existe un arraigo profundo de la misma en nuestro territorio patrio, en el caso extremo que se pretenda considerar demostrado que su conducta es típica y dirigida a realizar de manera consiente la actividad ilegal del cultivo de marihuana con el fin de comercializarla de manera organizada. Estas circunstancia de arraigo en el país, dan por descontado el peligro de fuga referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo complementarse tal circunstancia, ya que así lo establece la referida norma, con el estudio de una serie de factores que no se limitan al arraigo en el país y la pena aplicable, sino a la magnitud del daño causado y a la conducta pre delictual y al comportamiento del imputado en el proceso. Siendo el caso, que al desconocer MARIANNA que las plantas eran de marihuana, deja pasar de manera cordial a los funcionarios investigadores a su lugar de habitación, y que la misma no presenta registros policiales anteriores, tal y como se detalla en el acta de visita domiciliaria y que no ha generado por medio de su conducta daño alguno. Circunstancias que deben ser analizadas en su contexto global y no de forma aislada como se solicita.
Por estas razones, solicito a ustedes, integrantes de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer de la apelación fiscal que hoy día nos ocupa, declarar sin lugar la misma, interpuesta por los representantes de la fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a MARIANNA DI STEFANO MARCANO, en decisión tomada por el ciudadano Juez Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por los abogados MOISES DAVID CORDOVA y MARIA JOSE ROMERO, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio y Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 01 de Septiembre del presente año, mediante la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de la ciudadana MARIANNA DI STEFANO MARCANO, ello en la causa signada bajo el Nº 17081-12, de la nomenclatura del referido Juzgado de Control”, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS QUE CONTIENEN SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, así:
Los recurrentes, como sustento del recurso de apelación propuesto, aduce lo siguiente:
Que la decisión emitida por el Juzgado de la recurrida es contradictoria al considerar que la Juez de Instancia estableció que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y sin embargo decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
En este sentido, en cuanto al primer punto de impugnación, arguye el Ministerio Público contradicción por parte de la Juez de Instancia al momento de establecer que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de la imputada de autos.
En cuanto a la mencionada denuncia observa este Colegiado que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida de coerción personal, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Requisitos estos que son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.”
Conforme a lo expresado tenemos que la medida de privación de libertad es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 ejusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad con base en la presunción de inocencia, por lo que deben ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica y, como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola, en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de los mismos se establecen y se dan por acreditados y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.
De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.
En atención a lo expresado destaca este Tribunal de Alzada que de las actuaciones que rielan al expediente se desprende la presunta comisión del delito de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS QUE CONTINEN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas tipo penal este que conforme al tiempo que acaecieron no se encuentran evidentemente prescrito, por lo que se da por satisfecha la exigencia prevista en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, observa este Colegiado que de las actuaciones que rielan al expediente se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción a los fines de acreditar la presunta participación de la ciudadana DI STEFANO MARCANO MARIANA, en el hecho imputado por la representación Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación correspondiente, y tomados en consideración por el Tribunal de Instancia siendo estos los siguientes:
- Consta en folio 02 de la primera pieza, minuta relacionada con la denuncia realizada, en el cual se explica lo siguiente: según llamada anónima, se conoce que en dicha residencia, existe un cultivo de canabis sativa (marihuana), para luego ser comercializada; acción realizada por una pareja quienes son los encargados del cultivo y cuidados de dichas plantas, los mismos posee una camioneta marca TOYOTA, modelo MERU, de color MARUJA, la cual es usada para su respectivo traslado.
- Del acta procesal de fecha 31-0de agosto de 2012, se puede constatar que el funcionario GEILOR RAMÍREZ, deja constancia de la presente diligencia policial..."En esta misma fecha a las 8:00 am, recibí de manos del jefe de investigación, MINUTA RELACIONADA A DENUNCIA TELEFÓNICA, signada con el numero 2667, de fecha 30-8-12, donde hace referencia que en la siguiente dirección: final colinas de corralito, calle las magnolias, casa sin numero, vivienda con fachada de piedras de dos plantas, ventana panorámica y rejas de color blanca, el hatillo. Estado Miranda, donde supuestamente habitan una pareja de ciudadanos, ambas personas se trasladan en un vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, de color AMARILLA, quienes presuntamente poseen un cultivo de plantas denominadas CASNABIS SATIVA (Marihuana) por tal motivo se constituyo comisión desde la sede de este despacho, con la finalidad de verificar y constatar la minuta de la denuncia, una vez en el sector el hatillo, luego de un largo recorrido logramos avispar varios vehículos rústicos aparcados, entre estos un vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, color AMARILLO, a escasos metros una vivienda, con las características similares a la escrita en la denuncia, nos trasladamos al lugar y observamos la puerta principal abierta, logrando ubicar a un ciudadano quien se encontraba realizando labores de albañílería, a quien previa identificación corno funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación y ya manifestado el motivo de nuestra presencia manifestó que estaba en ese lugar contratado por 1a dueña de la vivienda la señora MARIANNA, en cuanto al cultivo CÁNNABIS SATIVA, indico desconocer de que se trataba, naciendo referencia que la señora Manara tenia un gran numero de plantas cultivas en su jardín, seguidamente nos condujo a la puerta de la residencia, donde fuimos atendidos por una. ciudadana quien al igual previa identificación nos manifestó que posee plantas cultivas en su jardín y en los alrededores de su vivienda, indicándonos no tener impedimento alguno en que observemos las mismas, por lo que el Sub, Inspector aponte, procedió a solicitar la colaboración de un ciudadano que transitaba por el lugar y al ciudadano que realizaba labores de albañilería a fin que fungieran como testigos, el cual manifestaron no tener impedimento, seguidamente quedo identificada la propietaria de la vivienda como DI STEFANO MARCAN O MARIANNA, titular de la cédula de identidad № 11.559.606, en ese mismo momento y de manera espontánea, dicha ciudadana manifestó que poseía en su jardín, de las que podrían ser a las cuales nacíamos referencia, conduciéndonos al lugar donde estaban las mismas, al llegar al jardín principal de la vivienda, se encontraban presentes unas personas quedando identificados como: SEBASTIAN LATÜFF, PAHIEL ZAMORA, CABALBIRQ EMILIO, PONCE JULIO CESAR, seguidamente procedimos a detallar las matas que se encontraban en el jardín, localizando entre estas seis (06) plantas de color verde, con raíces, ramas y tallos acanalados.
- con hojas de 3,5 y 7 folios, de base ancha puntiaguda y bordes aserrados, que por nuestra máxima experiencia y de conformidad a lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, podemos que nos encontrábamos en presencia de la denominada PLANTA DEL CÁÑAMO (CANNABIS SATIVA), en vista de lo antes expuesto se les notifico a los ciudadanos presentes que quedaban detenidos, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, realizando fijación fotográfica de dichas evidencias, luego el funcionario Luís Pena, procedió a realizar la revisión corporal a los ciudadanos de- conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicando ninguna evidencia de interés para la comisión, se procedió a realizar una revisión de la vivienda en compañía de los testigos, en búsqueda de alguna evidencia criminalística, arrojando como resultado lo siguiente: trátese de una casa de dos niveles, la cual esta compuesta de su primer nivel por una sala, una cocina-comedor, un cuarto con baño, un baño individual, un porche, el segundo nivel conformado por una habitación, un baño y una sala de estar, no localizando evidencia de interés criminalistico. Los mismo indicando ser propietarios de los vehículos aparcados en el lugar, se realizo en presencia de los propietarios y testigos inspección a los vehículos no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalistico, en este mismo orden de ideas se procedió el traslado de los mismos a la sede de este Despacho, acto seguido se procedió a realizar llamada a 1 Sistema de Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de verificar los registros o solicitudes que pudieras presentar los ciudadanos SEBASTIAN LATÜFF, DARIEL ZAMORA, CABALEIRO EMILIO, PONCE JULIO CESAR, DI STEFAWO MARIANKA, manifestando el funcionario encargado que hasta la presente no presentaban registro policiales, e igualmente se deja constancia el traslado de los vehículos a la sede de este Despacho con el fin de realizar la experticia correspondiente, arrojando que los mismos no tienen solicitud alguna. Es todo...
- Entrevista al ciudadano SOJO FREDYS, quien seguidamente expone; Resulta que el día de hoy, como a las 9:30 am, me encontraba haciendo unos trabajos en una quinta ubicada en la urbanización colinas de corralito, en el hatillo, cuando llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C, ellos preguntaron por la dueña de la casa y les dije que se llamaba MARIANNA, y enseguida la llame, ella salió y los funcionarios le preguntaron que si ella tenia matas de marihuana, a lo que respondió que si y les dijo a los funcionarios que pasaran para que las vieran, los funcionarios me indicaron que los acompañara como testigos y efectivamente al llegar al patio trasero vimos seis matas grandes, todas en materos y la señora Marianna dijo que eran de marihuana, asimismo en ese lugar varios amigos de ella, dos que llegaron el día de ayer, dos mas que llegaron el día de hoy, luego los funcionarios revisaron y no consiguieron mas nada, en seguida dijeron a todos que estaban detenidos y nos vinimos a la oficina, trayendo las matas, la camioneta de la señora Marianna y dos camionetas mas que son de sus amigos. Es todo...
- Entrevista al ciudadano RODRÍGUEZ RAMÓN, quien seguidamente expone; Resulta que el día de hoy me encontraba en el hatillo, cuando unos funcionarios me pidieron que les colaborara en una revisión que le iban a realizar a una vivienda del sector, a lo que accedí y cuando llegamos a la misma salió una señora que dijo ser la dueña y los funcionarios le preguntaron que si tenia matad de marihuana en su residencia a lo que respondió que si y les permitió el acceso, al llegar a un porche en la parte trasera de la casa observamos varias matas que ella dijo que eran de marihuana, en ese lugar habían cuatro hombres que la señora dijo que eran sus amigos y la estaban visitando, luego los funcionarios les informo a los presentes que estaban detenidos, Es todo...
Ahora bien la recurrida, para otorgar la medida menos gravosa a la imputada DI STEFANO MARCANO MARIANNA, realizó un análisis de los elementos de convicción antes trascritos, considerando el Tribunal procedente otorgar una medida menos gravosa a la imputada de autos, y no decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación Fiscal. En este sentido, sabemos que la detención judicial de las personas procesadas de acuerdo a la Constitución Nacional, no es la regla sino la excepción, así tenemos que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Estado de Libertad: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Observándose en el presente caso, que el a quo dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 250, ordinales 1 y 2, 256 numerales 3 y 8, Ejusdem, ya que el legislador consideró procedente establecer que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, la regulación de estas cauciones como fórmulas sustitutivas procedentes en lugar de la privación de libertad, constituye un acatamiento a la norma. Así tenemos, que si bien es cierto, que la imputada DI STEFANO MARCANO MARIANNA, se encuentra imputada por el delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 151 de la ley especial que rige la materia, la recurrida tomó en cuenta consideraciones favorables para ser sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, tomando en consideración la no existencia del peligro de fuga o de obstaculización, no constatando este Colegiado la contradicción alegada por los recurrentes, los cuales realizan una interpretación totalmente errada del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar contradictorio la procedencia de una medida cautelar si no existe el peligro razonable de fuga o obstaculización, por el contrario, desconociendo con este argumento las disposiciones y supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal, las cuales como bien es conocido por todos los operadores de justicia, dicho artículo contempla los requisitos para determinar si existe o no el peligro de fuga y obstaculización, los cuales fueron valorados por el Juez de Instancia al considerar que los mismos no se encuentran latentes en el presente caso, siendo que la imputada de autos tiene arraigo en el país, por cuanto tiene residencia fija y su asiento familiar y de negocio.
La procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, son diferentes entre sí, lo que hacen que el juez o jueza que esté conociendo sobre un punto específico de la causa, aprecie circunstancias que favorezcan o no a los imputados y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que se presenten, por mandato del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el deber para el juez o jueza que conozca de la causa de imponer mediante resolución motivada, alguna medida cautelar sustitutiva por considerar que los supuestos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de dicha medida, y el Ministerio Público, por disposición del artículo 262 procesal, en caso de incumplimiento del imputado de las medidas impuestas, podrá solicitar la revocatoria de la misma. Por lo antes expuesto, el presente recurso debe declararse sin lugar, y se confirma la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal decretada por la recurrida a la imputada MARIANNA DI STEFANO MARCANO y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados MOISES DAVID CORDOVA y MARIA JOSE ROMERO, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio y Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 01 de Septiembre del presente año, mediante la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de la ciudadana MARIANNA DI STEFANO MARCANO, ello en la causa signada bajo el Nº 17081-12, de la nomenclatura del referido Juzgado de Control”, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS QUE CONTIENEN SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)
LA JUEZ, EL JUEZ,
MARIA DEL PILAR PUERTA RICHARD JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-
Exp. Nro. 2012-3585.-