REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 10 de octubre de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-001165
PRINCIPAL: AP21-L-2010-001184
En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, sigue ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número: 10.868.963, actuando en su nombre y representación, contra la firma mercantil, de este domicilio, MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), ins-crita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, tomo 20-A-Cto., represen-tada judicialmente por DUVRASKA PÉREZ y SANDRA MILENA ROCHAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.337 y 106.836, respectivamente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha 10 de mayo de 2012, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual su-bieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 10 de agosto de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 03 de octubre de 2012, a las 02:00 p.m., la celebra-ción de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 19 de sep-tiembre de 2012.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal lue-go de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Previo al planteamiento de fondo, el actor señala en su libelo, para justificar parte de los conceptos que reclama, que la demandada paga a sus trabajadores, cuarenta (40) días de bono vacacional; quince (15) días de vacaciones, más un (1) día por cada año de antigüedad; noventa (90) días de aguinaldos; ticket de alimentación por jornada efecti-vamente laborada; y que las prestaciones sociales se manejan en la contabilidad de la empresa.
Que así mismo, la demandada pagaba bonificaciones especiales por incentivos, sin incidencia en las prestaciones; que su caso no le fueron cancelados por ser considera-do personal de confianza, lo cual es ilegal, sostiene, porque el cargo que ejercía no puede ser considerado de confianza. Que MERCAL no suministra recibos de pago.
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 15 de mayo de 2007, como analista de investigaciones II, con jornada de lunes a viernes, entre las 8:00 a.m. y las 12:00 m., y de la 1:00 pm. a las 5:00 p.m., devengando un salario de Bs.1.300,00, hasta el 30 de julio de 2007; Bs.1.579,93; Bs.1.895,92 y Bs.2.048,00, has-ta el 23 de julio de 2009, en que fue objeto de un despido injustificado. Que adicional-mente prestó servicios en horas extras, en 2 ó 3 fines de semana al mes.
Que procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, a los fines de iniciar el respectivo procedimiento administrativo, en fecha 28 de julio de 2009. Que solicitó ante la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, en fecha 04 de agosto de 2009, la documentación correspondiente para el trámite del paro forzoso por haber quedado cesante, pero ello resultó infructuoso.
Que en fecha 22 de diciembre de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar el reenganche, el pago de salarios caídos y otros beneficios. Que el 20 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo, ordena el cumplimiento voluntario de la decisión signada con el N° 959-09 del 22 de diciembre de 2009, sin la comparecencia de la par-te obligada, por lo cual, se solicitó la ejecución forzosa.
Que en fecha 24 de febrero de 2010, en compañía del funcionario de la Inspectoría, se apersonó a la Gerencia de Recursos Humanos de MERCAL para la continuación del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, pero la accionada no acató la orden de la Inspectoría.
Que para la fecha de su despido, la demandada le adeuda los conceptos de: Salarios caídos, aguinaldos al salario integral, antigüedad, preaviso, cestatickets, las indemniza-ciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono vacacional de los perío-dos 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010; el disfrute de las vacaciones legales; aguinal-dos años: 08 y 09, y fracción del bono por incentivos: agosto del 07, diciembre del 07, mayo del 08, diciembre 08 y mayo 09; vacaciones no disfrutadas de los períodos: 07/08, 08/09 y 09/10; bonificación del ticket de alimentación del año 09; indemnización por paro forzoso; días adicionales según el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, e intereses sobre prestaciones sociales.
Que MERCAL no le ha cancelado el bono de alimentación, desde agosto de 2008.
Después de señalar los fundamentos legales de su demanda, solicita el pago de la su-ma de Bs.139.382,13, como monto de los conceptos que le adeuda la demandada, dis-criminados, así: Bs.18.760,09, por antigüedad; Bs.6.432,90, por concepto de preaviso conforme al artículo 104 de la LOT; Bs.857,71, por días adicionales, artículo 108, 2° aparte de la misma ley; Bs.19.298,70, por concepto de antigüedad, conforme al artículo 125, numeral 2° de la LOT; Bs.12.865,80, por concepto de preaviso sustitutivo, confor-me al artículo 125 literal d) de la LOT; Bs.6.698,90, por concepto de bono vacacional, según artículo 223 de la LOT; Bs.16.758,15, por aguinaldos no cobrados años 08 y 09, y fracción del 2010; Bs.2.761,93, por concepto de vacaciones no disfrutadas períodos: 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010; Bs.5.773,00, por concepto de 251 tickets de alimen-tación no pagados, de Bs.23,00 cada uno; Bs.2.199,60, por concepto de 141 tickets de alimentación de Bs.15,60 cada uno; Bs.1.500,00 por concepto de 50 tickets de alimen-tación de Bs.30,00 cada uno; Bs.5.877,87, por concepto de indemnización por paro forzoso; Bs.20.300,00, por concepto de bonos por incentivos no pagados, en los perío-dos: agosto 2007, diciembre 2007, mayo 2008, diciembre 2008, y mayo 2009; Bs.16.079,84, por salario caídos entre julio de 2009 y febrero de 2010; Bs.3.437,65, por concepto de intereses sobre prestaciones. Demanda los intereses de mora y la indexa-ción, así como las costas del juicio, y honorarios de abogados.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada no compareció a la audiencia premilitar ni dio contestación a la demanda, pero por tratarse de una empresa cuyo capital accionario es propiedad de la República, como es del conocimiento público, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, por lo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió las actuaciones al Juzgado de Juicio, para la providenciación de las pruebas del actor y la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se efectuó el control y contra-dicción de las pruebas, y en la que la representación de la parte demandada, con oca-sión de la evacuación de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, órdenes de pago, comprobantes de pago, estado de cuenta de prestaciones sociales (fideicomiso) abierto en Fondo Co-mún.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
El actor recurrente fundamentó su apelación indicando que:
El presente recurso se basa en tres puntos específicos. En primer lugar en cuanto a que el juzgado de instancia al dictar la sentencia recurrida, argumenta que la empresa realizó correctamente el pago de la bonificación por cestatickets, cosa que no es así, ya que de las pruebas que rielan a los autos se evidencia que no existe prueba alguna que verifique este pago. Como segundo punto se refiere a los intereses de las prestaciones sociales, igualmente señala que no consta en autos pruebas que verifiquen dicho pago. Y que en cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el Art 125 de la Ley, el tribunal da por hecho que la causa del egreso fue debido a la renuncia, situa-ción que es errada, puesto que la empresa realizó un pago de las prestaciones, la em-presa en su oportunidad había introducido un recurso de nulidad ante lo contencioso donde se determinó que fue 06 de junio de 2009 cuando finalizó la relación laboral, por lo que durante el 30 de junio y el 6 de julio existe un lapso que no se tomó en cuenta en la recurrida.-
La apoderada judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación indi-cando que:
El motivo de la recurrencia es motivado a que fueron condenados a cancelar los con-ceptos laborales, específicamente en cuanto al bono vacacional y al disfrute, aun cuan-do en los autos consta las originales recibidas por el actor, donde se verifica que fueron debidamente cancelados estos conceptos.
La parte actora replicó los fundamentos de la apelación de su contraria indicando que:
Con respecto a lo manifiesta en cuanto al pago del bono vacacional y al disfrute de las vacaciones, señala la parte que la demandada no asistió a la audiencia, por lo que se aplicaron las prerrogativas por ser un órgano del Estado, pero que al momento de que la empresa exhibió las documentales que solicitó el actor, solo se valoraron como tres de todas las aportada y dentro de estas no aparece que hayan hecho tal cancelación.
La apoderada judicial de la parte demandada replicó los fundamentos de la apelación de su contrario indicando que:
En cuanto a la bonificación del cestatickt, consta en autos un acuse de recibido, donde se evidencia que el actor recibió este pago conforme, al igual que el pago de sus pres-taciones sociales, así como el pago de vacaciones, inclusive el disfrute. Todo fue can-celado. Señala la parte que este caso es bastante peculiar ya que lleva dos años, indica que del libelo de la demanda se puede evidenciar que el actor versa maliciosamente, ya que con el transcurso del tiempo se ha evidenciado que no ha sido verdad todo lo ale-gado por él, por lo que solicita a este Tribunal se revise con detalle las pruebas aporta-das al expediente para que logre evidenciar que todos los conceptos reclamados, ya fueron cancelados.
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, se observa que en el caso en estudio, en razón de la contra-dicción de la demanda en todas sus partes, por efectos de la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y no haber dado contestación a la demanda, y por gozar ésta de los privilegios y prerrogativas de la República, por tratarse de una empre-sa del Estado, se entiende negada la relación de trabajo, por lo que corresponde al ac-tor demostrarla, y a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.
PARTE ACTORA
Documentales:
Expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte insertas a los folios 25 al 38 del expe-diente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto con la misma queda evidenciada la relación de trabajo que ha unido a las partes.
Recibos de pago de salarios, insertos a los folios 39 al 61 del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los montos que por concepto de salario pagaba la demandada a la parte actora.
Exhibición de documentos:
La parte actora promovió la exhibición de los recibos de pago desde la segunda quincena del mes de mayo de 2007 al mes de febrero de 2010, recibos de pago de los tickets de alimentación del mismo período, recibos de aguinaldo de los años 2007, 2008, 2009 y 2010; recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; recibos de pago de bonos especiales de agosto de 2007 por Bs. 3.000,00; diciembre 2007 Bs. 3.000,00; mayo 2008 Bs. 4.000,00; diciembre de 2008 Bs. 5.000,000 y mayo de 2009 Bs. 5.300,00.
Al respecto, comparte esta Alzada la valoración efectuada por la juez de la recurrida por lo que da por reproducida la misma en el texto documental de la presente decisión, a decir, “…Sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada indicó du-rante la celebración de la audiencia oral de juicio que consignaba documentales en treinta y nueve (39) folios útiles, consignadas a los folios 83 al folio 121 del expediente, contentivos de planilla de liquidación de prestaciones sociales, ordenes de pago, com-probantes de pago, estado de cuenta de prestaciones sociales del fideicomiso apertu-rado en la entidad bancaria Fondo Común; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que no reconocía el histórico de pagos argumentado que no representa la exhibición de lo solicitado pues no reemplaza los recibos de pago, y en cuanto a las documentales sobre el pago de bonos vacacionales, y el estado de cuenta de prestaciones sociales no representaba lo solicitado en la exhibición y con relación a la planilla de pago de prestaciones sociales la misma no fue requerida. Al respecto de-be indicarse que en el proceso laboral el Juez debe velar por la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, pudiendo de-velar la verdad por todos los medios procesales a su alcance incluyendo el material probatorio aportado y no expresamente impugnado a través de medio idóneo, debiendo analizar las pruebas bajo el principio de comunidad de la prueba. En tal sentido, se ob-serva documental cursante al folio 84 del expediente, correspondiente de liquidación de prestaciones sociales al actor quien no negó haber recibido la cantidad de dinero allí señalada de Bs. 34.969,19, donde se discriminan conceptos cuya exhibición solicitó en recibos separados, en tal sentido, considera este Tribunal que la discriminación de con-ceptos allí establecidos cumplen con el fin de establecer el monto recibido por los con-ceptos cuya exhibición fue solicitada. En la referida documental se evidencia el pago de prestaciones sociales desde el 15/05/2007 al 30/06/2009, se evidencia el pago de 112 días de antigüedad; 1,42 días de vacaciones fraccionadas del periodos 2009-2010; 3,33 días de bono vacacional del periodo 2009-2010 y 90 días de utilidades del año 2008, que es la cantidad de días por año que reclama el actor así como 45 días de utili-dades correspondientes a la fracción del año 2009, así como también los salarios caí-dos. En conclusión, en criterio de quien decide, el actor recibió la cantidad de Bs. 34.969,19 por los conceptos discriminados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada al folio 84 del expediente. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 85, 86 y 87 del expediente no se consideran como pagos efectivamente rea-lizados, la cursante el folio 88 del expediente no aporta solución al controvertido, las cursantes a los folios 89 al 99 del expediente, se consideran como cálculos y ordenes de pago, y no pagos efectivos; las cursantes a los folios 102 al 108, no se encuentran suscritas por personas algunas, y las documentales cursantes desde el folio 109 al 121 del expediente no acreditan pago alguno debiendo desecharse las referidas documen-tales. Con relación a la documental inserta al folio 100 del expediente, la misma de-muestra el pago del cestaticket por parte de la demandada al actor por los periodos allí señalados, pago que fue recibido en fecha 21 de julio de 2009. En cuanto a la docu-mental cursante al 101 del expediente, la misma se evidencia que contiene firmas en original y corresponde al pago de vacaciones no disfrutadas del periodo 2008-2009 y días pendientes por cancelar, cumpliendo dicha documental con lo dispuesto en el artí-culo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le otorga valor probatorio…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Apelan ambas partes de la decisión del A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar al actor, cuarenta (40) días de sala-rio por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2008-2009; quince (15) días de salario por concepto de vacaciones correspondiente al período 2007-2008; cin-co (5) meses de sueldo en base al sesenta por ciento (60%) del último salario promedio mensual devengado por el actor; los intereses de mora y la indexación.
De las pruebas que obran en autos, en especial, de la copia del expediente administra-tivo llevado por la Inspectoría del Trabajo, sede Norte del Distrito Capital, que obra a los folios 25 al 38 del expediente, relativo al procedimiento interpuesto por el actor para la calificación de su despido, se evidencia la existencia de la relación de trabajo, toda vez que las actuaciones en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada, y en las mismas consta la declaratoria con lugar de lo pedido por el actor, o sea, el reengan-che y el pago de los salarios caídos, evidente demostración de la existencia de la rela-ción negada.
Igual evidencia resulta de las copias que cursan a los folios del 137 al 158 del expe-diente, relativas a la certificación de la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Con-tencioso Administrativo de la Región Capital, por la cual se declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto por la hoy demandada, contra la providencia administrativa de la citada Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar el reenganche del accionante, así como el pago de los salarios caídos; y de la copia del fallo definitivo del citado Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo, del 30 de septiembre de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la aquí demanda-da –MERCAL-, contra la Providencia Administrativa N° 959-09 del 22 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Norte, del Distrito Capital, que corre a los folios 201 al 220 del expediente.
De todo lo cual se concluye que sí logró la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y de terminación de la misma, del cargo desempeñado y de los salarios percibidos durante la relación laboral.
Ahora bien, como quiera que el actor ha fundamentado su reclamación en la declarato-ria con lugar del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de sala-rios caídos, de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, según la Pro-videncia Administrativa del 22 de diciembre de 2009, N° 959-09, y ésta fue anulada por sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, del 30 de sep-tiembre de 2011, que como se dijo, corre en copia, a los folios 201 al 220 del expedien-te, y no consta que contra la misma, se hubiere ejercido recurso alguno, y a la que este tribunal se confiere pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un instrumento emanado de un tribunal de su propia decisión, que no ha sido atacado en forma alguna en este proceso, por lo que el tribunal la aprecia como evidencia de la nulidad de la citada Providencia Administrativa. Así se establece.
Ante esta alzada el actor ha fundamentado su apelación, además de lo relativo a los cestatickets, en la no condenatoria de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la falta del pago de los intereses sobre las prestaciones; y al efecto, el tribunal se pronuncia en el sentido de que son procedentes los intereses re-clamados toda vez que no consta en autos la cancelación de los mismos por parte de la demandada, toda vez que aunque los mismos no fueron reclamados en el libelo, se trata de una obligación de carácter constitucional que debe cumplir todo patrono. Así se decide.
Respecto a los otros dos conceptos de los fundamentos de la apelación del actor, se pronuncia este tribunal en los párrafos siguientes.
La parte demandada fundamentó su apelación en que condenó la recurrida a su repre-sentada al pago del bono vacacional y a las vacaciones no disfrutadas, y estima este tribunal que se ajusta a derecho lo resuelto en ese sentido por el A-quo, toda vez que no hay en autos constancia de tal pago, salvo lo expresado por la recurrida, que este tribunal constata y hace su apreciación al respecto en párrafos siguientes. Así se esta-blece.
Consecuencia de lo anterior, es que deviene improcedente la reclamación de las in-demnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la proce-dencia de ambas se sustentaba en el despido injustificado que sirvió de fundamenta-ción a la Providencia anulada para la declaratoria con lugar del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se establece.
En cuanto al bono vacacional 2008/2009 y la fracción 2009/2010, no consta de la plani-lla de liquidación del actor (folio 84), el pago del bono vacacional, equivalente a 40 días, correspondiente al período 2008/2009, por lo que debe la demandada cancelar al actor, 40 días del último salario de Bs.1.895,92, mensuales por dicho concepto. La fracción del referido concepto correspondiente al período 2009/2010, aparece cancelado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor, que obra al folio 84, por lo que no procede tal reclamo. Así se establece.
El reclamo referente a los cestatickets entre agosto de 2008 y la fecha de la interposi-ción de la demanda, no procede por cuanto, hasta julio de 2009 fueron cancelados se-gún recibo que obra al folio 100 del expediente, y el resto de la reclamación, cae en la época posterior a la terminación de la relación de trabajo, que no genera ningún dere-cho para el actor, toda vez que los pretendidos en razón de la Providencia Administrati-va, quedan sin efecto en razón de la nulidad de la misma decretada en el fallo del Juz-gado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, ya comentada. Así se establece.
Las vacaciones de los períodos 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010, que alega el actor no haber disfrutado, no consta en autos que la demandada hubiere cancelado las co-rrespondientes al primer período reclamado (2007/2008), y debe en consecuencia, la demandada cancelar al actor, 15 días de vacaciones al último salario, considerando como tal la suma de Bs.63,19 por día. Sin embargo, en lo que concierne a los otros dos (2) reclamos por vacaciones, consta al folio 84, en la planilla de liquidación de presta-ciones que la demandada pagó la fracción de vacaciones 2009/2010, y al folio 101, que igualmente canceló, las diferencias por vacaciones no disfrutadas 2008/2009; por lo que dicha reclamación debe ser desechada. Así se establece.
Debe así mismo, la demandada cancelar al actor, los intereses de mora sobre las can-tidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, a la tasa promedio fijada por el BCV para las pres-taciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; y así mismo, se ordena la indexación de las sumas mandadas a pagar, conforme al Índice de Precios al Consumidor fijado por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que del cómputo de la indexación, se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por rece-so o vacaciones judiciales, etc. Para el cálculo de los conceptos mandados a cancelar, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de la demandada, practica-da por un solo experto designado por el tribunal de ejecución, quien se valdrá de los parámetros señalados en este fallo, y de los salarios también indicados supra.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adminis-trando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, y sin lugar la de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Ins-tancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 10 de mayo de 2012, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la deman-da interpuesta por ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número 10.868.963; contra la sociedad mercantil, MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), INSCRITA POR ANTE EL Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miran-da, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, tomo 20-A-Cto. TERCERO: Se conde-na a la demandada a cancelar al actor los conceptos y montos señalados en el texto de este fallo, y en cuanto a los intereses sobre prestaciones, se calcularán mes a mes con-forme al salario del actor en cada época, y como se señaló respecto a los parámetros que debe el experto considerar para su experticia. CUARTO: No hay imposición en cos-tas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Pro-cedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
EVA COTES
En la misma fecha, diez (10) de octubre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EVA COTES
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