REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, miércoles diecisiete (17) de Octubre de 2012
2012º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-001246
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-003580


PARTE ACTORA: DAYMA GREGORIA GONZALEZ RAMOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.600.667.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ CARRERO y FELIX CARLOS ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.100, 164.302, 64.484 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAWS DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de enero de 1999 bajo el N° 98, Tomo 275-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ AFILANO y MARIA JOSE VALOR MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.020 y 124.084 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VALOR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 124.084, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04-07-2012, emanada del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. A continuación, el Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VALOR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 124.084, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04-07-2012, emanada del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. A continuación, el Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 03 de agosto de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 02 de octubre de 2012 a las 02:00 p.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:


“…Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DAYMA GREGORIA GONZALEZ RAMOS contra la empresa MAWS DE VENEZUELA, C.A., por concepto de cobro prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena a pagar a esta última las cantidades y conceptos que se explanan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la presente apelación.

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que su apelación se fundamenta por encontrar muchas contradicciones en la sentencia proferida por el Tribunal A quo, básicamente en cuanto a lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, fue una simulación de pago en las prestaciones sociales de la empleada y sin embargo cuando la juzgadora del A quo deja sentado que no se llego a demostrar que hubo tal simulación, declara la sentencia totalmente con lugar, no tomando en cuenta los recibos presentados por la demandada con el fin de demostrar que se había hecho un adelanto de prestaciones sociales, lo mismo sucede entonces con las vacaciones, ya que toma como cierto todo lo alegado por la parte demandante, fijando un salario mixto en base a lo que alegaron como simulación de prestaciones, no tomando en cuenta los pagos que fueron recibidos por la empleada, para ser deducidos del calculo total si resultara alguna deuda a favor de la demandante.

1.- La parte actora no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: es evidente que hubo hechos admitidos por la parte actora, como lo es el salario variable, y los hechos controvertidos en esta sentencia explicados por el Juez de Juicio, fueron el 1% de las comisiones, según lo que las dos partes estaban de acuerdo que era un salario variable que efectivamente se reflejaba en las comisiones del 1%, que el Juzgador le dio la carga de la prueba a la parte demandada para evidenciar si efectivamente había una comisión variable o no, lo cual no fue demostrado por la parte demandada, que en cuanto a las prestaciones sociales, el Juez A quo, tuvo a la vista los recibos de pago, reflejándose de los mismos que se evidenciaba un adelanto de prestaciones sociales que efectivamente era la comisión del 1% que recibía la trabajadora, que en cuanto a las utilidades y las vacaciones se evidencio de los recibos de pago que presentaron ambas partes que se habían realizado unos pagos y que otros no se habían hecho, que la Juez de juicio dejo claro los pagos que eran deducibles y que no eran deducibles de las vacaciones y utilidades de las prestaciones sociales, tal y como quedo sentado en sentencia recurrida.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de libelar lo siguiente:
“…Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de marzo de 2003; que desempeñó el cargo de Ejecutivo de Ventas; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes.
Que sus funciones las desarrollaba en nombre del patrono ofreciendo en venta los productos distribuidos por la empresa.
Que con ocasión a las ventas percibía por concepto de remuneración o salario mensual un salario por una parte fija y otra variable, constituida por el pago del 1% de comisión o incentivo sobre el monto total de las ventas realizadas.
Que producto de su esfuerzo en las ventas su remuneración se fue incrementando. Que durante la relación laboral la demandada le canceló parcialmente las prestaciones sociales, sin tomar en consideración la incidencia que tenía su salario variable.
Que la empresa simulaba el pago de las comisiones colocando en los recibos de pagos de salario, el concepto de “adelanto de prestaciones sociales”.
Que en vista de todas las irregularidades en fecha 17 de julio de 2010 renunció a su cargo, y reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad: Bs. 92.352,58.
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 13.852,88.
Diferencia de vacaciones adeudadas 2003 – 2010: Bs. 44.683,72.
Diferencia de Utilidades adeudadas 2003 – 2010: Bs. 70.424,24.
Días Feriados y de Descanso: Bs. 168.545,82.
TOTAL: Bs. 389.859,24.
MENOS ADELANTO RECIBIDO: Bs. 21.319,11.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 368.540,13…”

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

“…Admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo, su jornada, las funciones.
Admite que tenía un salario variable, pero niega que devengara el 1% de ventas, ya que las comisiones eran variables.
Alega que le pagó a la trabajadora oportuna y verazmente las prestaciones sociales, tanto en liquidaciones de fin de año, como adelantos a favor de la trabajadora siempre tomando en cuenta las comisiones promedio devengadas. Niega que haya simulado pagos de algún tipo. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas. …”.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Del folio 02 al 167 inclusive del cuaderno de recaudos 3 y 02 al 168 inclusive del cuaderno de recaudos 4.

Marcado “A” recibos de pagos devengados durante toda la relación laboral. los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los diferentes conceptos pagados a la demandante como salario fijo, variable, descuentos. Así se decide.

Marcado “B”, constancias de trabajo, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que en cuanto al salario hacen referencia aproximada. Así se decide.

Marcado “C” liquidaciones de prestaciones sociales, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la liquidación de prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, vacaciones y utilidades de esos periodos, evidenciándose del recibo del año 2010, que la empresa pagó 60 días de utilidades. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Del folio 03 al 141 inclusive del cuaderno de recaudos 1; 02 al 196 inclusive del cuaderno de recaudos 2.

Marcado “B”, “C”, “D”, “E” “F”, “G”, “H” recibos de pagos, comisiones y liquidaciones laborales desde el año 2003 al año 2010, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los diferentes conceptos pagados a la demandante como salario fijo, variable, descuentos. Así se decide.

Testimonial:
En lo atinente a la prueba de testigo el Tribunal A quo dejo constancia que a la Audiencia de Juicio compareció a rendir testimonio la ciudadana Liliana Israel, quien señaló que la empresa pagaba 15 días de utilidades y que los Ejecutivos de Ventas ganaban comisiones variables, manifestando también que ejercía el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, motivo éste último que conlleva forzosamente a quien decide a desechar dicho testimonio, por cuanto dicha testigo tiene un interés manifiesto en las resultas del presente juicio. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En primer lugar, la parte demandada apelante señaló que 1.- Que la Juez A quo declara la sentencia totalmente con lugar, no tomando en cuenta los recibos presentados por la demandada con el fin de demostrar que se había hecho un adelanto de prestaciones sociales 2.- Que lo mismo sucede con las vacaciones, ya que toma como cierto todo lo alegado por la parte demandante, fijando un salario mixto en base a lo que alegaron como simulación de prestaciones, no tomando en cuenta los pagos que fueron recibidos por la empleada, para ser deducidos del calculo total si resultara alguna deuda a favor de la demandante.

1.- Ahora bien, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos: Se evidencia, que la Juez del A quo no tomo en cuenta los recibos presentados por la demandada con el fin de demostrar que se había hecho adelanto de prestaciones sociales; igualmente, sucede con las vacaciones, ya que toma como cierto todo lo alegado por la parte demandante, fijando un salario mixto en base a lo que alegaron como simulación de prestaciones, no tomando en cuenta los pagos que fueron recibidos por la empleada, para ser deducidos del calculo total, si resultara alguna deuda a favor de la demandante. Al respecto este Juzgador luego de una revisión efectuada a la decisión recurrida, evidencia que la Juez de Juicio condenó a la parte demandada al pago de la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, desde su fecha de inicio (20 de marzo de 2003) al (17 de julio de 2010) fecha de egreso. No obstante, pudo constatarse en autos que la demandada anualmente liquidaba a la trabajadora como se desprendió de las planillas de liquidación laboral de toda la relación de trabajo, aportada por ambas partes, motivo por el cual dichas cantidades deberán ser deducidas del monto total que resulte a favor de la parte actora, por tenerse en cuenta éstas como un anticipo de prestaciones sociales. Así se decide

3.- En tal sentido, se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. A los fines que determine el salario devengado por la trabajadora, para ello dicho experto debe tomar como base el promedio devengado en el último año anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, los cuales constan en los recibos de pagos, no impugnados ni desconocidos por las partes, por cuanto quedó plenamente demostrado que el trabajador devengaba el salario que consta en los referidos recibos de pago, y relaciones de comisiones; que el salario normal mensual de la trabajadora estaba compuesto por el salario básico, que también eran denominados sueldos y servicios contratados, más los viáticos, más horas extraordinarias, más los pagos disimulados, y que el patrono identifica en los recibos de pago como adelanto de prestaciones.

4.- En relación, con las Comisiones, también denominadas en los recibos de pago como: incentivos, o pagos de ventas del mes, pago de concurso, bono de transporte, horas extras, días pendientes; consta y de allí debe ser extraídos por el experto correspondiente, de dichos recibos de pagos, cuyo históricos quincenales fueron traídos a los autos por ambas partes.

5.- En lo que respecta al salario integral, este debe estar compuesto por el salario normal, más la alícuota del bono vacacional con base a 7 días para el primer año, más un día adicional por cada año de antigüedad, por ser ésta la base de cálculo reconocida por ambas partes, más la alícuota de las utilidades. Así se decide.

6.- En lo atinente a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, este Juzgador ordena cancelar dichos conceptos de la misma forma como quedo establecido en el segundo punto. Asimismo debe el experto contable calcular el monto correspondiente a las vacaciones y bonos vacacionales desde el (20 de marzo de 2003) al (17 de julio de 2010), con base a 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional para el primer año de servicio, más un día adicional por dada año por cada concepto, y en cuanto a las utilidades igual procedentes, tomando en cuenta el salario normal promedio de cada año. Y por cuanto la demandada anualmente pagaba a la actora dichos conceptos, las mismas deben ser examinadas por el Experto Contable, y una vez verificadas, deberán ser deducidas del total que arroje a favor de la demandante. Así se decide.

7.- En lo que respecta al pago de los días de descanso y feriados reclamados por la trabajadora, en virtud que la demandada no demostró dicho pago, se ordena cancelar el monto cuantificados en el libelo de la demanda, con base al último salario normal promedio que establezca el Experto Contable con los parámetros anteriormente establecidos. Así se decide.

8.- Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

9.- El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 23/07/2010 hasta la fecha efectiva del pago.

10.- En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17/07/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la demandada (22/07/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.

11.- Habiendo este Juzgador resuelto los puntos anteriormente expuestos objetos de la presente apelación, debe declararse Parcialmente Con Lugar la presente apelación. Así se decide.


CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VALOR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 124.084, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04-07-2012, emanada del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana DAYMA GREGORIA GONZALEZ RAMOS, en contra de la empresa MAWS DE VENEZUELA C.A., e YSAAC FLALO BENGUIGUI. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado con diferente motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).


DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. EVA COTES