REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes Treinta (30) de octubre de 2012

202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000939
Exp. Nº AP21-L-2010-000417


PARTE ACTORA: ANTONELLA MAGNIFICO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.364.307.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: STEFANI CAMARGO y FRANCISCO GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los No. 174.019 y 97.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL RON CHACIN, abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.318.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisabel Ron, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y adhesión a la apelación por el abogado Francisco Gil, apoderado judicial de la parte actora.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisabel Ron, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha nueve (09) de agosto de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Dieciocho (18) de septiembre de 2012 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES Cuatro (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Se inicia la presente incidencia en virtud de la impugnación realizada por el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Experticia Contable, la cual fue practica en fecha 12 de enero de 2012.-
El abogado impugnante alega en su escrito de impugnación lo siguiente:
(…) el informe pericial de la experticia complementaria del fallo presentado por la Lic. Lenor Rivas, identificada en autos , que esta omitió el punto Segundo y el punto Tercero de la dispositiva y de igual manera se evidencia que al momento de calcular los conceptos de AGUINALDOS Y BONOS VACACIONALES disminuyó una cantidad considerable de días que le corresponden a mi representada por la prestación de sus servicios tal como se solicitó en el petitorio de la demanda, (…) por lo que procedemos a impugnar la experticia complementaria del fallo (…).-
Impugnada la experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía y de conformidad con la sentencia N° 261, de fecha 25 de abril de 2002 (CASO: TEODARDO ESTRADA CONTRA DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, se designaron en virtud de la distribución de expertos contables, a los licenciados PEDRO ALVAREZ y TERESITA VIETTRI, quienes se reunieron conjuntamente con la Juez en dos oportunidades, 15 de marzo de 2012 y 29 de marzo de 2012.
Estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la impugnación, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
En relación a que no se incluyó en la experticia lo condenado en los numerales Segundo y Tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio en fecha 17 de enero de 2011, sentencia esta confirmada por el Juzgado Octavo Superior de este mismo circuito judicial en fecha 11 de abril de 2011, este tribunal por cuanto de una revisión de la experticia se evidencia que efectivamente la experto contable designada manifestó que: (…) dejo expresa constancia que en el fallo del Juzgados Superior no se condenó al pago de los intereses moratorios ni a la corrección monetaria, esta Juzgadora considera procedente en derecho dicha reclamación ya que como se señaló ut supra, la sentencia del Juzgado Superior fue confirmatoria de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, sin modificar la misma y así se establece.-
En cuanto a la impugnación por haber el experto al momento de calcular los conceptos de aguinaldos y bonos vacacionales, disminuido la cantidad de días que le corresponden a su representada por la prestación de sus servicios, este Tribunal por cuanto de una revisión de la sentencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia se condenó el pago de los mismos en lo que respecta a los aguinaldos, en base a 15 días por cada año de servicio y en lo que respecta al bono vacacional en base a siete días el primer año y un día adicional a partir del segundo año de servicio, siendo en consecuencia el calculo realizado por la experto contable designada ajustado a derecho y dentro de los límites del fallo y así se decide.-
En consonancia, tal como lo estableció la experticia antes señalada, le corresponde a la empresa demandada, pagar al trabajador los siguientes conceptos y cantidades así:
Por Prestación de Antigüedad, Art. 108, la suma de 15.743 bolívares.-
Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 15.238,04 bolívares.-
Indemnización del preaviso, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 7.619,02 bolívares.-
Aguinaldos fraccionados 2005, la suma de 364,58 bolívares.-
Aguinaldos 2006, la suma de 750 bolívares.-
Aguinaldos 2007, la suma de 1.055 bolívares.-
Aguinaldos 2008, la suma de 1.213,25 bolívares.-
Aguinaldos 2009, la suma de 1.781,07 bolívares.-
Vacaciones 2005-2006, la suma de 750 bolívares.-
Vacaciones 2006-2007, la suma de 1.055 bolívares.-
Vacaciones 2007-2008, la suma de 1.213,25 bolívares.-
Vacaciones 2008-2009, la suma de 1.781,07 bolívares.-
Bono Vacacional 2005-2006, la suma de 350 bolívares.-
Bono Vacacional 2006-2007, la suma de 562,67 bolívares.-
Bono Vacacional 2007-2008, la suma de 727,95 bolívares.-
Bono Vacacional 2008-2009, la suma de 1.7187,38 bolívares.-
Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de 4.092,33 bolívares.-
Para un total de 55.483,65 bolívares, y así se establece.-
Decidido lo anterior, esta Juzgadora pasa a establecer con asesoria de los expertos contables, los intereses moratorios, sobre el monto de 55.483,65 bolívares, los cuales fueron calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 27 de febrero de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2012.-

PERIODO TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA MONTO DIAS ANUAL MENSUAL MENSUAL ACUMULADO
01/02/2009 28/02/2009 55.483,65 3 19,98% 1,67% 92,38 92,38
01/03/2009 31/03/2009 55.483,65 30 19,74% 1,65% 912,71 1.005,09
01/04/2009 30/04/2009 55.483,65 30 18,77% 1,56% 867,86 1.872,94
01/05/2009 31/05/2009 55.483,65 30 18,77% 1,56% 867,86 2.740,80
01/06/2009 30/06/2009 55.483,65 30 17,56% 1,46% 811,91 3.552,71
01/07/2009 31/07/2009 55.483,65 30 17,26% 1,44% 798,04 4.350,75
01/08/2009 31/08/2009 55.483,65 30 17,04% 1,42% 787,87 5.138,62
01/09/2009 30/09/2009 55.483,65 30 16,58% 1,38% 766,60 5.905,22
01/10/2009 31/10/2009 55.483,65 30 17,62% 1,47% 814,68 6.719,90
01/11/2009 30/11/2009 55.483,65 30 17,05% 1,42% 788,33 7.508,23
01/12/2009 31/12/2009 55.483,65 30 16,97% 1,41% 784,63 8.292,86
01/01/2010 31/01/2010 55.483,65 30 16,74% 1,40% 774,00 9.066,86
01/02/2010 28/02/2010 55.483,65 30 16,65% 1,39% 769,84 9.836,70
01/03/2010 31/03/2010 55.483,65 30 16,44% 1,37% 760,13 10.596,82
01/04/2010 30/04/2010 55.483,65 30 16,44% 1,37% 760,13 11.356,95
01/05/2010 31/05/2010 55.483,65 30 16,40% 1,37% 758,28 12.115,22
01/06/2010 30/06/2010 55.483,65 30 16,10% 1,34% 744,41 12.859,63
01/07/2010 31/07/2010 55.483,65 30 16,34% 1,36% 755,50 13.615,13
01/08/2010 31/08/2010 55.483,65 30 16,28% 1,36% 752,73 14.367,86
01/09/2010 30/09/2010 55.483,65 30 16,10% 1,34% 744,41 15.112,27
01/10/2010 31/10/2010 55.483,65 30 16,38% 1,37% 757,35 15.869,62
01/11/2010 30/11/2010 55.483,65 30 16,25% 1,35% 751,34 16.620,96
01/12/2010 31/12/2010 55.483,65 30 16,45% 1,37% 760,59 17.381,55
01/01/2011 31/01/2011 55.483,65 30 16,29% 1,36% 753,19 18.134,74
01/02/2011 28/02/2011 55.483,65 30 16,37% 1,36% 756,89 18.891,63
01/03/2011 31/03/2011 55.483,65 30 16,00% 1,33% 739,78 19.631,41
01/04/2011 30/04/2011 55.483,65 30 16,37% 1,36% 756,89 20.388,30
01/05/2011 31/05/2011 55.483,65 30 16,64% 1,39% 769,37 21.157,67
01/06/2011 30/06/2011 55.483,65 30 16,09% 1,34% 743,94 21.901,62
01/07/2011 31/07/2011 55.483,65 30 16,52% 1,38% 763,82 22.665,44
01/08/2011 31/08/2011 55.483,65 30 15,94% 1,33% 737,01 23.402,45
01/09/2011 30/09/2011 55.483,65 30 16,00% 1,33% 739,78 24.142,23
01/10/2011 31/10/2011 55.483,65 30 16,39% 1,37% 757,81 24.900,04
01/11/2011 30/11/2011 55.483,65 30 15,43% 1,29% 713,43 25.613,47
01/12/2011 31/12/2011 55.483,65 30 15,03% 1,25% 694,93 26.308,40
01/01/2012 31/01/2012 55.483,65 30 15,70% 1,31% 725,91 27.034,32
01/02/2012 28/02/2012 55.483,65 30 15,18% 1,27% 701,87 27.736,18
01/03/2012 31/03/2012 55.483,65 29 15,18% 1,27% 678,47 28.414,66


Por lo que corresponde pagar al trabajador, la suma de 28.414,66 bolívares por concepto de intereses moratorios y así se decide.-
Decidido lo anterior, esta Juzgadora pasa a establecer con asesoria de los expertos contables, la corrección monetaria, sobre el monto de 55.483,65 bolívares, la cual se calculo tal como lo establece la sentencia de instancia desde la fecha en que la demandada fue notificada, 04 de febrero de 2010 hasta el día 29 de febrero de 2012

MONTO A DIAS INDEXACION MONETARIA
FACTOR SUS FACTOR
DESDE HASTA INDEXAR FINAL INICIAL TOTAL AJUSTE AJUSTADO MENSUAL ACUMULADA
1-Feb-10 28-Feb-10 PERIODO 169,10000000 166,5000000 0,01562 3 0,00156 0,01405 779,77 779,77
1-Mar-10 31-Mar-10 55.483,65 173,20000000 169,1000000 0,02425 0,00000 0,02425 1.364,16 2.143,93
1-Apr-10 30-Apr-10 55.483,65 182,20000000 173,2000000 0,05196 0,00000 0,05196 2.994,50 5.138,44
1-May-10 31-May-10 55.483,65 187,00000000 182,2000000 0,02634 0,00000 0,02634 1.597,07 6.735,51
1-Jun-10 30-Jun-10 55.483,65 190,40000000 187,0000000 0,01818 0,00000 0,01818 1.131,26 7.866,77
1-Jul-10 31-Jul-10 55.483,65 193,10000000 190,4000000 0,01418 0,00000 0,01418 898,35 8.765,12
1-Aug-10 30-Aug-10 55.483,65 196,20000000 193,1000000 0,01605 12 0,00642 0,00963 618,86 9.383,98
1-Sep-10 30-Sep-10 55.483,65 198,40000000 196,2000000 0,01121 10 0,00374 0,00748 484,91 9.868,89
1-Oct-10 31-Oct-10 55.483,65 201,40000000 198,4000000 0,01512 0,00000 0,01512 988,19 10.857,08
1-Nov-10 30-Nov-10 55.483,65 204,50000000 201,4000000 0,01539 0,00000 0,01539 1.021,13 11.878,22
1-Dec-10 31-Dec-10 55.483,65 208,20000000 204,5000000 0,01809 4 0,00241 0,01568 1.056,27 12.934,49
1-Jan-11 31-Jan-11 55.483,65 213,90000000 208,2000000 0,02738 4 0,00365 0,02373 1.623,37 14.557,86
1-Feb-11 28-Feb-11 55.483,65 217,60000000 213,9000000 0,01730 0,00000 0,01730 1.211,56 15.769,42
1-Mar-11 31-Mar-11 55.483,65 220,70000000 217,6000000 0,01425 0,00000 0,01425 1.015,09 16.784,51
1-Apr-11 30-Apr-11 55.483,65 223,90000000 220,7000000 0,01450 0,00000 0,01450 1.047,84 17.832,35
1-May-11 31-May-11 55.483,65 229,60000000 223,9000000 0,02546 0,00000 0,02546 1.866,46 19.698,82
1-Jun-11 30-Jun-11 55.483,65 235,30000000 229,6000000 0,02483 0,00000 0,02483 1.866,46 21.565,28
1-Jul-11 31-Jul-11 55.483,65 241,60000000 235,3000000 0,02677 0,00000 0,02677 2.062,93 23.628,22
1-Aug-11 31-Aug-11 55.483,65 246,90000000 241,6000000 0,02194 13 0,00951 0,01243 983,44 24.611,66
1-Sep-11 30-Sep-11 55.483,65 250,90000000 246,9000000 0,01620 11 0,00594 0,01026 821,82 25.433,48
1-Oct-11 31-Oct-11 55.483,65 255,55000000 250,9000000 0,01853 0,00000 0,01853 1.499,66 26.933,14
1-Nov-11 30-Nov-11 55.483,65 261,00000000 255,5500000 0,02133 0,00000 0,02133 1.757,67 28.690,80
1-Dec-11 31-Dec-11 55.483,65 265,60000000 261,0000000 0,01762 7 0,00411 0,01351 1.137,38 29.828,18
1-Jan-12 31-Jan-12 55.483,65 269,60000000 265,6000000 0,01506 4 0,00201 0,01305 1.113,51 30.941,69
1-Feb-12 29-Feb-12 55.483,65 272,60000000 269,6000000 0,01113 0,00000 0,01113 961,71 31.903,40
FUENTE: B.C.V y Cálculos Propios

Por lo que corresponde al trabajador la suma de 31.903,40 bolívares por concepto de corrección monetaria y así se decide.
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se fija como monto a pagar por la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, a la parte actora ANTONELLA MAGNIFICO COLMENARES, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 115.801,71). TERCERO: En virtud que no se encuentra regulado el lapso para dictar decisión en el presente procedimiento, esta Juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso ordena la Notificación de las partes y una vez conste en autos las resultas de la misma; comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos respectivos.-Publíquese y Regístrese..”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apeló de la decisión de fecha 20 de abril de 2012, señalando como punto previo que la parte actora en fecha 29 de junio de 2012 se adhirió a la apelación interpuesta por su representada, pero que no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, que la adhesión debió hacerla ante el Tribunal de alzada y determinando los puntos específicos sobre los cuales versaba su adhesión; que en relación a su apelación, la misma es sobre la decisión que declaró parcialmente con lugar la impugnación, realizada por la parte actora sobre la experticia que consta en autos, que la misma se encuentra viciada ya que el Tribunal al momento que hizo la corrección monetaria, que asciende a Bs. 31.903, 40 no tomó en consideración lo previsto en el articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir que debe hacerse la corrección monetaria en base a la tasa pasiva anual, en virtud que la parte demandada directamente es la República Bolivariana de Venezuela y goza de privilegios y prerrogativas aplicables a tenor de lo estatuido en el Decreto Ley que rige las funciones de su organismo, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación por ellos interpuesta y se modifique la decisión del Tribunal A-quo, y que se declare como no interpuesta la adhesión a la apelación de la parte actora.

2.- Por su parte, la parte actora adherida a la apelación señaló que ellos impugnaron la experticia complementaria del fallo, por cuanto no incluía los correspondiente a lo reclamado por distintos conceptos laborales en el libelo de la demanda y ratificados en la audiencia de apelación; que en esta además no se incluyó lo correspondiente a los intereses moratorios y la indexación judicial; que posterior esa impugnación el Tribunal procedió a designar a los expertos, para el respectivo estudio concluyendo con la sentencia que se recurre en el acto; especificándose en ella todos y cada uno de los puntos, declarándose parcialmente con lugar y que no se incluyo lo relacionado con los días contemplados para todos los trabajadores del Ministerio del Ambiente, pero sí incluyendo lo correspondiente a la corrección monetaria y los intereses moratorios que se habían causado; que ellos han solicitado en diferentes oportunidades por ante el Ministerio del Ambiente a que se proceda a realizar el pago de las prestaciones que se adeudan a la demandante, por encontrarse la sentencia definitivamente firme y que se les informó que dicho pago iba a ser realizado y que solo se encuentran a la espera de la formalización de la Procuraduría General de la República, para la realización de dicha liquidación; por lo que como en la sentencia recurrida se encuentran especificados los cálculos que se realizaron, como las correspondientes tasas emanadas del Banco Central de Venezuela, solicitan que se declare sin lugar la apelación intentada en contra de la sentencia emanada por la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y se proceda a ratificar la misma. A las preguntas realizadas por esta alzada respondieron que ellos al momento de la primera experticia complementaria del fallo impugnaron la misma, por cuanto no se había incluido la corrección monetaria ni los intereses moratorios.




CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

A.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apeló de la decisión de fecha 20 de abril de 2012, señalando como punto previo que la parte actora en fecha 29 de junio de 2012 se adhirió a la apelación interpuesta por su representada, pero que no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, que la adhesión debió hacerla ante el Tribunal de alzada y determinando los puntos específicos sobre los cuales versaba su adhesión, en tal sentido esta alzada considera pertinente señalar que la misma se tiene por valida, toda vez que cumple con los parámetros señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, se atuvo a lo previsto en el articulo 299 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece el derecho de adherirse a la apelación interpuesta por el adversario (normativa aplicable por la remisión que hace el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,) asimismo, interpuso el referido recurso por escrito y antes que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el articulo 301 de la Legislación adjetiva civil, siendo que igualmente señalo de manera expresa los motivos por los cuales se adhirió a la misma, dejando claro el alcance de la adhesión y, ajustándose en tal sentido, a lo contemplado en el articulo 302 ejusdem, por lo que, ante tales circunstancias esta Alzada, le confiere validez a tal actuación, todo en atención a lo decidido en la sentencia Nº 1365 de fecha 19 de junio de 2007, proferida por la Sala de Casación Social del, cuya aplicación deviene por virtud de lo establecido en el articulo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.

B.- Ahora corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra o no conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

1.- Consta en los folios 274 al 287, del expediente, que en fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal Octavo (8º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia de fondo, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando el fallo recurrido, parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y no condenando en costas, estableciendo en su parte motiva lo siguiente:

“… De los Conceptos Condenados:

De la Antigüedad (108 de la L.O.T) desde 01/05/2005 al 27/02/2009 : Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 01/05/2005 y como fecha de culminación, el 27/02/2009, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral. Así se decide.
Del Despido injustificado (artículo 125 de la L.O.T): De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de de 120 días del último salario integral, es decir, el compuesto por la suma de Bs. F. 3.562,14 mensuales mas la incidencia de utilidades, bono vacacional.
Indemnización Sustitutiva de preaviso (Artículo 125 de la L.O.T): De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de 60 días de salario integral, es decir, el compuesto por la suma de Bs. F. 3.562,14 mensuales, mas la incidencia de utilidades, bono vacacional.
De los Aguinaldos fraccionados 2005 (Artículo 174 de la L.O.T): Se ordena el pago correspondiente a la fracción de 07 meses, toda vez que la actora comenzó a trabajar desde el 01/05/2005. Dicho pago deberá realizarse en base al salario mensual devengado correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.

De los Aguinaldos 2006 (Artículo 174 de la L.O.T): Se ordena el pago correspondiente 15 días, en base al salario mensual devengado correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.
Vacaciones 2005-2006 (Artículo 219 de la L.O.T.): Se ordena el pago correspondiente a 15 días de salarios mensual básico correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.
Bono Vacacional 2005-2006 (Artículo 223 de la L.O.T.): Se ordena el pago correspondiente a 07 días de salarios básicos correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.
De los Aguinaldos 2007 (Artículo 174 de la L.O.T): Se ordena el pago correspondiente 15 días, en base al salario mensual devengado correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.
Vacaciones 2006-2007 (Artículo 219 de la L.O.T.): Se ordena el pago correspondiente a 15 días de salarios mensual básico correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.
Bono Vacacional 2006-2007 (Artículo 223 de la L.O.T.): Se ordena el pago correspondiente a 08 días de salarios básicos correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.
De los Aguinaldos 2008 (Artículo 174 de la L.O.T): Se ordena el pago correspondiente a 15 días, en base al salario mensual devengado correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.
Vacaciones 2007-2008 (Artículo 219 de la L.O.T.): Se ordena el pago correspondiente a 15 días de salarios mensual básico correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.
Bono Vacacional 2007-2008 (Artículo 223 de la L.O.T.): Se ordena el pago correspondiente a 09 días de salarios básicos correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.
De los Aguinaldos 2009 (Artículo 174 de la L.O.T): Se ordena el pago correspondiente 15 días, en base al salario mensual devengado correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.
Vacaciones 2008-2009 (Artículo 219 de la L.O.T.): Se ordena el pago correspondiente a 15 días de salarios mensual básico correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.
Bono Vacacional 2008-2009 (Artículo 223 de la L.O.T.): Se ordena el pago correspondiente a 10 días de salarios básicos correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Así se decide.
Intereses sobre las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se decide.
En cuanto a lo demandado por concepto de Vacaciones 2005 y Bono Vacacional 2005, se considera improcedentes por cuanto se evidencia que la fecha de ingreso de la demandante a la demandada se realizó el día 01/05/2005, por o tanto le nace el derecho de sus vacaciones y bono vacacional es el 01/05/206, por lo que mal puede demandar estos conceptos sin haberle nacido el derecho de disfrutarlo, por tal razón se niegan los mismos. Así se establece.
En cuanto a lo demandado por Diferencia de Antigüedad (art.108), observa esta Juzgadora que la demandante solamente se limitó a señalar los días y montos a reclamar sin ningún fundamento, por tal razón se niega el mismo por falta de motivación. Así se establece.-

2.- La anterior decisión quedó definitivamente firme, y fue ésta la que se ordenó ejecutar, debiendo el Experto tomar en cuenta exactamente lo que dicha sentencia estableció.

3.- En fecha 06 de diciembre de 2011, la Licenciada LENOR RIVAS, Experto Contable, aceptó el cargo, consignando en fecha 19 de enero de 2012, experticia complementaria al fallo la cual dio como resultado un total a pagar de Bs. 55.483,65, según consta de los folio 330 al 342 del expediente.

4.- En fecha 24 de enero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual realiza Impugnación de la Experticia Contable, anteriormente señalada

5.- En fecha 30 de enero de dos mil doce (2012) el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto del siguiente tenor:

“…Vencido como ha sido el lapso de cinco (5) días hábiles para la impugnación de la experticia complementaria del fallo y vista la impugnación de la experticia, presentada por el abogado FRANCISCO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a remitir el presente expediente a los fines de la designación de dos (2) expertos contables, para que conjuntamente con el Juez revisen la experticia presentada…”

6.- En fecha 08 de febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, presento Escrito de Impugnación de la Experticia Contable.

7.- En fecha 15 y 29 de marzo de 2012, tuvo lugar la reunión con los expertos designados por el Tribunal A-quo, a los efectos de tramitar la impugnación de la experticia formulada, acto al cual asistieron los expertos Pedro Álvarez, inscrito en el Colegio de Administradores del Distrito Capital bajo el N° 01-44013 y Teresita Viettri, inscrita en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 3.941.

8.- En fecha, 20 de abril de 2012, público sentencia el Juez A-quo, en los siguientes términos:

“(…)
Decidido lo anterior, esta Juzgadora pasa a establecer con asesoria de los expertos contables, la corrección monetaria, sobre el monto de 55.483,65 bolívares, la cual se calculo tal como lo establece la sentencia de instancia desde la fecha en que la demandada fue notificada, 04 de febrero de 2010 hasta el día 29 de febrero de 2012.


PERIODO MONTO A DIAS INDEXACION MONETARIA
FACTOR SUS FACTOR
DESDE HASTA INDEXAR FINAL INICIAL TOTAL AJUSTE AJUSTADO MENSUAL ACUMULADA
1-Feb-10 28-Feb-10 55.483,65 169,10000000 166,50000000 0,01562 3 0,00156 0,01405 779,77 779,77
1-Mar-10 31-Mar-10 55.483,65 173,20000000 169,10000000 0,02425 0,00000 0,02425 1.364,16 2.143,93
1-Apr-10 30-Apr-10 55.483,65 182,20000000 173,20000000 0,05196 0,00000 0,05196 2.994,50 5.138,44
1-May-10 31-May-10 55.483,65 187,00000000 182,20000000 0,02634 0,00000 0,02634 1.597,07 6.735,51
1-Jun-10 30-Jun-10 55.483,65 190,40000000 187,00000000 0,01818 0,00000 0,01818 1.131,26 7.866,77
1-Jul-10 31-Jul-10 55.483,65 193,10000000 190,40000000 0,01418 0,00000 0,01418 898,35 8.765,12
1-Aug-10 30-Aug-10 55.483,65 196,20000000 193,10000000 0,01605 12 0,00642 0,00963 618,86 9.383,98
1-Sep-10 30-Sep-10 55.483,65 198,40000000 196,20000000 0,01121 10 0,00374 0,00748 484,91 9.868,89
1-Oct-10 31-Oct-10 55.483,65 201,40000000 198,40000000 0,01512 0,00000 0,01512 988,19 10.857,08
1-Nov-10 30-Nov-10 55.483,65 204,50000000 201,40000000 0,01539 0,00000 0,01539 1.021,13 11.878,22
1-Dec-10 31-Dec-10 55.483,65 208,20000000 204,50000000 0,01809 4 0,00241 0,01568 1.056,27 12.934,49
1-Jan-11 31-Jan-11 55.483,65 213,90000000 208,20000000 0,02738 4 0,00365 0,02373 1.623,37 14.557,86
1-Feb-11 28-Feb-11 55.483,65 217,60000000 213,90000000 0,01730 0,00000 0,01730 1.211,56 15.769,42
1-Mar-11 31-Mar-11 55.483,65 220,70000000 217,60000000 0,01425 0,00000 0,01425 1.015,09 16.784,51
1-Apr-11 30-Apr-11 55.483,65 223,90000000 220,70000000 0,01450 0,00000 0,01450 1.047,84 17.832,35
1-May-11 31-May-11 55.483,65 229,60000000 223,90000000 0,02546 0,00000 0,02546 1.866,46 19.698,82
1-Jun-11 30-Jun-11 55.483,65 235,30000000 229,60000000 0,02483 0,00000 0,02483 1.866,46 21.565,28
1-Jul-11 31-Jul-11 55.483,65 241,60000000 235,30000000 0,02677 0,00000 0,02677 2.062,93 23.628,22
1-Aug-11 31-Aug-11 55.483,65 246,90000000 241,60000000 0,02194 13 0,00951 0,01243 983,44 24.611,66
1-Sep-11 30-Sep-11 55.483,65 250,90000000 246,90000000 0,01620 11 0,00594 0,01026 821,82 25.433,48
1-Oct-11 31-Oct-11 55.483,65 255,55000000 250,90000000 0,01853 0,00000 0,01853 1.499,66 26.933,14
1-Nov-11 30-Nov-11 55.483,65 261,00000000 255,55000000 0,02133 0,00000 0,02133 1.757,67 28.690,80
1-Dec-11 31-Dec-11 55.483,65 265,60000000 261,00000000 0,01762 7 0,00411 0,01351 1.137,38 29.828,18
1-Jan-12 31-Jan-12 55.483,65 269,60000000 265,60000000 0,01506 4 0,00201 0,01305 1.113,51 30.941,69
1-Feb-12 29-Feb-12 55.483,65 272,60000000 269,60000000 0,01113 0,00000 0,01113 961,71 31.903,40
FUENTE: B.C.V y Cálculos Propios

Por lo que corresponde al trabajador la suma de 31.903,40 bolívares por concepto de corrección monetaria y así se decide.
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se fija como monto a pagar por la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, a la parte actora ANTONELLA MAGNIFICO COLMENARES, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 115.801,71). TERCERO: En virtud que no se encuentra regulado el lapso para dictar decisión en el presente procedimiento, esta Juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso ordena la Notificación de las partes y una vez conste en autos las resultas de la misma; comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos respectivos…”

9.- Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador pasa a conocer el presente asunto.

10.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente apelación tomando en cuenta a que el punto apelado se refiere a que a decir de la apelante, la sentencia proferida por la Juez A quo, mediante la cual decide la impugnación efectuada por la parte actora, se encuentra viciada ya que el Tribunal al momento que hizo la corrección monetaria, que asciende a Bs. 31.903, 40 no tomó en consideración lo previsto en el articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir que debe hacerse la corrección monetaria en base a la tasa pasiva anual, en virtud que la parte demandada directamente es la República Bolivariana de Venezuela y goza de privilegios y prerrogativas aplicables a tenor de lo estatuido en el Decreto Ley que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, en tal sentido observa este Juzgador que en la experticia impugnada se calculó los intereses sobre las prestaciones sociales, en base a lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinado por el Banco Central de Venezuela para ese periodo, tal como lo ordenó el Juzgado Octavo (8º) Superior de este Circuito Laboral. Este artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “C” establece:

“(…)
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”

11.- Ahora bien, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se establece en su artículo 89 lo siguiente:

“…Articulo 89. En los juicios e que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país…”

12.- Con respecto a lo anterior, este juzgador considera procedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el sentido, de que para el calculo de la corrección monetaria, se debe tomar en consideración lo previsto en el articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir que debe hacerse la corrección monetaria, en base a la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en virtud que la parte demandada directamente es la República Bolivariana de Venezuela y goza de privilegios y prerrogativas. Así se establece.-

13- Por lo que se condena a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por los mismos peritos designados, quien ajustará su dictamen, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir el 04 de febrero de 2012, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C.- Por su parte, la parte actora adherida a la apelación, manifestó en la audiencia oral ante esta alzada; que habían solicitado en diferentes oportunidades por ante el Ministerio del Ambiente a que se procediera a realizar el pago de las prestaciones que se le adeudan a la demandante, por encontrarse la sentencia definitivamente firme, informándoseles que dicho pago iba a ser realizado y que solo se encontraban a la espera de la formalización de la Procuraduría General de la República, para la realización de dicha liquidación; por lo que como en la sentencia recurrida se encontraban especificados los cálculos que se realizaron, con las correspondientes tasas emanadas del Banco Central de Venezuela, solicitaban que se declarara sin lugar la apelación intentada en contra de la sentencia emanada, por la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y que se procediera a ratificar la misma.

1.- En tal sentido esta alzada considera improcedente la adhesión a la apelación, interpuesta por la parte actora, por haber declarado en primer lugar procedentes la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el sentido, de que para el calculo de la corrección monetaria, se debe tomar en consideración lo previsto en el articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir que debe hacerse la corrección monetaria en base a la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y en segundo lugar por haber ordenado una experticia complementaria del fallo para establecer su monto. Así se establece.-

D.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISABEL RON CHACIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2012, emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; se modifica el fallo apelado; no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISABEL RON CHACIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.318, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2012, emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).





DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





SECRETARIA
ABG. EVA COTES