REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2012-001403
PARTE ACTORA: GUSTAVO PUERTA, VICTOR CAMARGO, JUAN ABREU y ARMANDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de identidad Nos. V 6.375.967, 23.067.773, 11.386.871 y 9.486.545.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO VELASQUEZ y JENNIFER AGUILAR MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.832 y 83.493, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EXCAVADORA U. M., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de octubre del año 2000, bajo los Nos. 33 al 36, Tomo 108 y PROMOTORA CASARAPA, C. A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1991, bajo el No. 15, Tomo 158-A-Sgdo,, DESARROLLOS CASARAPA, C.A,. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 1991, bajo el No. 25, Tomo 125-A-Sgdo,, COPACABANA COUNTRY CLUB, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el No. 33, Tomo 139-A-Pro; INMOBILIARIA EDIFICO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1988, bajo el No. 50, Tomo 41-A-Pro; PROMOTORA PARQUE LA VEGA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1988, bajo el No. 4, Tomo 51-A-Pro; INVERSIONES Y DESARROLLO CONINDECA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1975, bajo el No. 28, Tomo 63- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA., MARIA EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, ZULEIMA ESPINEL, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE, LUIS ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS RODRIGUEZ, INGRID GARCIA PACHECO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE – DAVILA STOLK, SIMON JURADO – BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEA GARCIA, ANA KARINA GOMES RODRIGUEZ, JOHNNY GOMES GOMES, GUIDO MEJIA LAMBERTI, VERONICA DIAZ HERNANDEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, NIZAR EL FAKIH EL ZOUKI, MARIA CAROLINA CANO, NANCY ZAMBRANO RAMIREZ, ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ, MARIA EVELYN MOSCHIANO NAVARRO y VANESSSA D AMELIO GAROFALO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.072, 112.984, 57.540 7869, 15033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, 175.573, 26.475,. 178.245, 57.540, 68.072 y 181. 743 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 14 de agosto de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de septiembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada LA EXCAVADORA U. M., C. A., contra la decisión publicada en fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó constancia de la incomparecencia de la co-demandada la sociedad mercantil EXCAVADORA U. M., C. A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día ocho (08) de octubre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que señala en la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y estando presente en la sala de espera no escucho el anuncio por parte del alguacil de la causa por la cual comparecía por lo que posterior al traslado de las partes al despacho respectivo procedió a preguntar por su expediente, fue informado del tribunal sin embargo fue a uno equivocado, luego volvió a mezzanina y cuando obtuvo el correcto tribunal procedió a subir al Juzgado 40° de Primera Instancia, transcurriendo en este percance unos 20 minutos, al llegar habían declarado la consecuencia de su incomparecencia solicita sea recovada la decisión y repuesta la causa, para lo cual solicitó oficiara este despacho a la oficina de seguridad y alguacilazgo para que se corrobore que compareció tempestivamente a la sede del circuito.

Su contraparte señaló que en esa oportunidad fue anunciado en 2 oportunidades la audiencia sin que compareciere representación alguna por parte de la recurrente, asimismo, señala que se recurre de una decisión inexistente dada que en la fecha señalada no hubo actuación alguna.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En primer término debe esta alzada pronunciarse en cuanto al señalamiento efectuado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la fecha de la recurrida, siendo así se observa que la prolongación de la audiencia fue fijada mediante acta suscrita por las partes en fecha 27 de junio de 2012, (folio 218), siendo así se observa que en efecto se celebró en la oportunidad prevista, a saber 30 de julio de 2012, (folio 219), fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia a la codemandada LA EXCAVADORA, UM, C. A., por lo que al determinar una fecha distinta el apelante y al ser oída la apelación por parte del a quo, no hace inexistente que fue recurrida dentro del lapso de ley la decisión contenida en el acta de prolongación. Así se establece.-

El Tribunal de la primera instancia consideró la aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que al respecto señala:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Y así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, asumiendo que las bases filosóficas de la Audiencia preliminar descansan en la posibilidad de resolver los conflictos sirviéndose de los medios alternos de resolución tales como la conciliación, la mediación o el arbitraje, y para ello se ha establecido tal como se reseña en la exposición de motivos “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios de alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto” , (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No.- 866 de fecha 17 de febrero de 2.004, Caso Publicidad Vepaco, C.A.).

Entonces, señala el recurrente que por no estar familiarizado con la causa, por ser la primera vez que comparecía a la audiencia, que no escucho el anuncio que se efectuare de la causa, que no sabia (a pesar que era una prolongación de audiencia y no la primigenia) en cual Tribunal se realizaba la misma, no son motivos eximentes ni suficientes para que esta alzada considere conveniente la reposición conforme lo establece nuestra norma sustantiva o jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, por lo que debe declarar sin lugar la apelación objeto de la presente decisión y ordenar la prosecución del iter procesal de la causa.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada la decisión de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Décimo Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO