JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, 01 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2011-001485
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.696.902.
APODERADOS JUDICIALES: OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.755.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado OTONIEL PAUTT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2011 emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida, por lo que correspondía la publicación de dicha decisión en fecha 11 de junio de 2012, lo cual no fue posible en virtud de encontrarse la Juez de este Despacho Judicial de reposo medico.
Sin embargo, por cuanto en fecha 25 de los corrientes la ciudadana Jueza Superior procede a reincorporarse a sus labores judiciales habituales después de permanecer de reposo medico prescrito por profesionales adscritos al Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 23 de mayo hasta el día 24 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, esta Alzada procede a la publicación íntegra del contenido de dicha decisión, ordenándose igualmente la notificación de las partes a los fines legales pertinentes, lo cual pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, el ciudadano MAIKEN COLMENARES, asistido por el abogado OTONIEL PAUTT, interpone acción de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), argumentando los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios desde el 30 de julio de 2003, desempeñando el cargo de “Auxiliar”, hasta el 02 de enero de 2008 cuando fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, no obstante de estar protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2008.
Que en fecha 09 de enero de 2008 acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, solicitud que fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa No. 00541/09 de fecha 24 de agosto de 2009, la que le fue notificada en fecha 25 de junio de 2010 y la accionada el 26 de julio de 2010.
Que en fecha 15 de julio de 2010 se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la empresa y por memorándum de fecha 30 de septiembre de 2010 el Jefe de Servicio de Fuero Sindical solicitó la iniciación del procedimiento sancionatorio por rebeldía de la accionada.
Que en virtud que la accionada persiste en desacato de la orden de reenganche, interpone el presente amparo constitucional, para hacer cumplir la providencia administrativa, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de nuestra Carta Magna y, en este sentido solicita el recurrente en amparo, que por esta vía constitucional se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2011, y a tal efecto observa:
El Amparo Constitucional en materia laboral, es decir, donde denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deben ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el abogado OTONIEL PAUTT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2011 emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la acción incoada por el ciudadano MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el referido Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE.
V
DEL FALLO APELADO
El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2011, declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), teniendo como fundamento las siguientes consideraciones:
“Siendo así, considera este Tribunal que a través de la sentencia antes mencionada, se dejó establecida la posibilidad de que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, pero limitada –por su carácter excepcional- a las especiales circunstancias particulares del caso, debiéndose tomar en consideración, (i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, (ii) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuosa, (iii) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, (iv) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; extremos éstos que han sido plasmados en sentencias emanadas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Números 2428 y 2005-00169, de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005. Casos Rafael Orlando López Madriz contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero contra Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente, que este Tribunal acoge, por cuanto son concordantes con los fundamentos plasmados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.), antes parcialmente transcrita, no obstante ser anteriores en fecha. Así se establece.
Establecido lo anterior, resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional y su procedencia en el cumplimiento de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el accionante en su escrito libelar cuando señala que el ente administrativo ordenó el procedimiento de multa o sanción prevista la ley Orgánica del Trabajo, evidencia el Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante providencia administrativa No. 00541/2009, de fecha 24 de agosto de 2009, se ordenó la iniciación del Procedimiento de Multa en Rebeldía a la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), por incumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de Salarios dictada a favor del accionante, ciudadano Maikel Colmenares, de la cual no se evidencia que se haya tramitado ni que la accionada haya sido condenada a pagar un monto especifico por concepto de la multa, en tal sentido, no se evidencia de autos elemento alguno que demuestre el incumplimiento de la sanción impuesta a la empresa accionada, que el procedimiento de multa haya resultado infructuoso y que de ello se hubiera dejado constancia en el expediente administrativo, tal como se estableció precedentemente, con lo cual debe concluirse que no han sido agotados los procedimiento ordinarios exigibles en sede administrativa a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa No. 00541-09, de fecha 24 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo, razón por la cual debe declarase INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Maikel Colmenares contra la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL). Así se decide.”
VI
DE LOS ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN
EL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 147, diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2011, por el abogado OTONIEL PAUTT, en su condición de apoderado judicial del accionante, mediante el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“Vista por auto consulta la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011 dictada por este juzgado, me doy por notificado y, en consecuencia, APELO, por razones que explanaré ante la alzada”
De acuerdo con la diligencia transcrita supra, la parte presuntamente agraviante apela al rechazar la decisión que declara la inadmisibilidad de la acción e indica que las razones las explanará en la Alzada, sin que hasta la fecha curse a los autos escrito alguno de fundamentos de apelación por cuenta del recurrente, sin embargo, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, considera necesario esta Juzgadora una vez determinada su competencia, ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, a los fines de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Así, encuentra este Juzgado Superior que el ciudadano MAIKEN COLMENARES, acciona en amparo contra la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) por considerar que ésta le violentó su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, educación de su grupo familiar y en definitiva a su derecho al salario previstos en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional vigente, por cuanto la referida empresa no ha dado cumplimiento a la orden reenganche y pago de los salarios caídos contenida en la providencia administrativa No. 00541/09 de fecha 24 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por lo cual solicita se restituya al accionante a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, tal como ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos y así lo dejó establecido el A-quo en su sentencia, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; sin embargo, no es supletoria, ni subsidiaria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no procede cuando otras vías judiciales son conducentes para el logro de los fines procesales que se persiguen con la acción de amparo, a menos que se demuestre que dicha acción sea el medio idóneo para alcanzar tales fines.
Precisado lo anterior, debe acotar igualmente este Tribunal Superior en sede Constitucional, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
Así, el numeral 5 del artículo 6, ejusdem, prevé que no será admisible el amparo “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Ahora bien, tal como se estableció previamente, y así se desprende de la citada norma, no procede la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por activar o hecho uso de las vías judiciales ordinarias para el logro de sus fines, lo cual implica de igual manera que cuando existan otras vías, como las administrativas sancionatorias, y que sean eficaces para alcanzar los fines que se persiguen con dicha acción, y no son agotadas previamente, también debe ser declarado inadmisible el amparo, a menos que la parte interesada alegue y demuestre en el proceso los motivos por los que considera que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo constitucional.
En el caso que nos ocupa, pretende el ciudadano MAIKEN COLMENARES, mediante la presente acción de amparo constitucional, que el Tribunal Constitucional ordene a la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), acatar en forma inmediata la Providencia Administrativa Nº 00541/09 de fecha 24 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y se cumpla con el reenganche del accionante incorporándolo a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que se desempeñaba para la fecha del ilícito despido, y de igual forma, se ordene al Ente Publico presuntamente agraviante la cancelación de los salarios caídos como lo ordena la referida Providencia Administrativa.
Del análisis minucioso practicado a las actas que conforman el presente amparo, observa esta Alzada que anexos a los autos cursan documentales en copias certificadas contentivas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que a continuación se describen:
A los folios del 105 al 113 cursa Providencia Administrativa Nº 00541/09 de fecha 24 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Al folio 119 cursa acta de visita de reenganche en la cual se deja constancia que un Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo se trasladó el día 15 de julio de 2010 a la sede de la empresa con el objeto de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MAIKEN COLMENARES, a lo cual el representante de la empresa contestó que no hay cumplimiento a la Providencia Administrativa por instrucciones de la Licenciada BELKIS ESPERANCLIO.
Al folio 131 cursa memorándum de fecha 27 de septiembre de 2010 emanado del Jefe de Servicio de Fuero Sindical dirigido al Jefe del Servicio de Sanciones, por el cual notifican el incumplimiento de la empresa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y solicita iniciar el Procedimiento sancionatorio en rebeldía de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, de las documentales referidas supra, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al accionante y la empresa contestó que no procedería a dar cumplimiento al mismo, a lo cual el referido ente solicitó iniciar el Procedimiento sancionatorio en rebeldía contra la empresa.
Sin embargo, no se evidencia a los autos actuación administrativa alguna emanada del Órgano Administrativo respectivo, que demuestre que el accionante haya solicitado iniciar el procedimiento de multa contra la parte presuntamente agraviante empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), ni que dicho procedimiento haya sido iniciado de oficio por la respectiva Inspectoría del Trabajo, como lo manifestó el Comisionado Especial en las actuaciones anteriormente analizadas, y mucho menos que este haya concluido definitivamente, pues no se encuentra anexo a las actas procesales que contienen la presente causa, el expediente administrativo relativo al Procedimiento de Multa por desacatar la empresa presuntamente agraviante la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ni tampoco aparece a los autos la expedición de la planilla de liquidación a fin que la empresa se sirva pagarla en la Tesorería Nacional, de manera que, tal como lo señaló el a quo en el fallo recurrido, no existe evidencia que se haya agotado los mecanismos administrativos legalmente establecidos para el cumplimiento de los actos administrativos en sede administrativa, referido por el accionante como fundamento de su apelación, lo cual es requisito indispensable para tramitar el amparo constitucional como medio de cumplimiento en sede judicial.
No obstante lo anterior, pretende la parte accionante en amparo demostrar por ante esta Alzada, que una vez declarado por la empresa su decisión de no dar cumplimiento a la orden de Reenganche y pagos de Salarios Caídos en referencia, se dio curso al procedimiento de multas, y para tal efecto, mediante diligencia de fecha 09 de agosto del año en curso, consigna en trece (13) folios útiles actuaciones administrativas emanadas de la Defensoría del Pueblo, respecto a las cuales observa quien hoy suscribe la presente actuación, que dichas documentales constituyen instrumentos administrativo que merecen pleno valor probatorio, al ser suscritas por un funcionario de la administración pública con facultades para dar fe pública de los hechos verificados en su presencia, contenidos en el texto de dicho documento. Así pues, extrae esta Alzada del contenido del acta 148, cursante a los folios 227 y 228, que por solicitud del hoy recurrente en amparo, un funcionario de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, en pleno ejercicio de sus facultades, practico visita de Inspección a la Inspectoria del Trabajo del Este, ubicada frente a la Plaza las Mercedes, dejando constancia que, … “el funcionario Mario Avila, asistente de oficina, quien luego de escuchar el planteamientos defensorial respecto a las planillas … (sic) P1106337 del Ciudadano Maiken Colmenares C.I: 10698.902, … (sic) nos manifestó con respecto al caso… (sic) 2) P-11-06337, SE ENCUENTRA EN LA SALA DE FUEROS, MAS NO EN EL DESPACHO, LA SALA DE SANCIONES NO ATIENDE PUBLICO SINO HASTA EL LUNES 06/02/2012…(sic)…Posteriormente, la Comisión Funcionarial procedió a dirigirse a la Sala de Fueros de este Inspectoría, a la cual no daba despacho ya que se encontraba en auditoría por lo que no iban a atender al público si no hasta el lunes 06/02/2012.”
Del análisis de la actuación defensorial previamente transcrita parcialmente, emprendida por el accionante en amparo, ciudadano MAIKEN COLMENARES, en modo alguno puede demostrarse el inicio, ni la tramitación y estado en que se encuentra el procedimiento de multas alegado por el accionante, el cual fuera seguido en contra de la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), al no acatar en forma inmediata la Providencia Administrativa Nº 00541/09 de fecha 24 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual no queda demostrado en autos que se haya agotado los procedimiento ordinarios exigibles en sede administrativa a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa No. 00541-09, de fecha 24 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo.
En este sentido, se destaca que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de esa vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, caso en el cual deberá la parte accionante en amparo, justificar y fundamentar la interposición del mismo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, razón por la cual la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario a todo lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar sin lugar la apelación formulada por el presunto agraviado en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2011 emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual queda confirmada en todas sus partes; y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OTONIEL PAUTT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2011 emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), partes identificadas a los autos.
CUARTO: A los fines de garantizar mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión al tiempo que permaneció la presente causa inactiva en este Despacho como consecuencia del reposo medico prescrito a la jueza del Juzgado, este Tribunal ordena la notificación del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 y/o 274 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, los cuales son aplicables por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una vez practicada la notificación, comience a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrese boleta.
QUINTO: No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que la accionante no obró temerariamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Primer (01) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/01102012
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